Resolución de 5 de mayo de 1998

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
Publicado enBOE, 29 de Mayo de 1998

HECHOS I

El día 27 de junio de 1994, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolvió no admitir a trámite el recurso gubernativo que interpuso don Antonio Folc Torrón. contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Lugo número 1. denegando la cancelación de asientos a que se refiere la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial en el juicio de mayor cuantía número 24/1975 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lugo, por ser la nota recurrida de fecha 5 de enero de 1983, habiendo transcurrido con exceso el plazo de cuatro meses establecido en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Por esta razón, el Sr. Fole. el día 1 de julio de 1994, solicitó personalmente del Registrador, la cancelación de los mismos asientos regístrales y, en caso de no acceder, que califique por escrito denegando tal inscripción y que manifieste que tal solicitud era la primera y única que efectuaba. Este escrito no fue admitido en el Registro de la Propiedad y por ello el citado señor requirió notarialmente al Sr. Registrador, quien contestó negando ser aquélla la primera y única solicitud, toda vez que había mediado otra en aquella fecha de 5 de enero de 1983 reiterada, el 2 de julio de 1990. y que estos extremos son corroborados mediante fotocopia de ambas notas de calificación, que se entregan para que consten en el Acta autorizada por el Notario de Friol don José Ramón Entrena García, el día 11 de julio de 1994, en sustitución y para el protocolo del Notario de Lugo, don Mario Alfonso Calvo Alonso.

II

Don Antonio Fole Torrón, interpuso recurso gubernativo contra la anterior negativa, y alegó: Que insiste en que nunca hizo tal solicitud a título personal, ya que las anteriores se hicieron mediante mandamiento judicial y que. por lanío, tiene abierto el plazo del artículo 1 13 del Reglamento Hipotecario. Que la Sentencia de la Audiencia Territorial de 10 de mayo de 1977. declaró que la finca litigiosa en aquel procedimiento era propiedad de don Antonio Fole Torrón. parte recurrente, desde el 20 de abril de 1960, debiendo ser cancelados los asientos regístrales contradictorios de tal dominio, y con arreglo a esta Sentencia se solicitó la cancelación y se denegó. Que, por último, se considera que el principio de calificación del Registro no entra en juego en el supuesto de mandato judicial, puesto que conforme al artículo 100 de la Ley Hipotecaria, sólo pueden calificar los Registradores en caso de duda sobre la competencia del Juez, supuesto que no se plantea en este caso, luego viene obligado a realizar la cancelación. Que así lo han reconocido las Resoluciones de 19 de enero de 1877 y 29 de marzo de 1954, entre otras. Esta misma doctrina es la mantenida por el Tribunal Supremo.

III

El Registrador de la Propiedad informo que la interposición del recurso gubernativo es improcedente, por cuanto la calificación registra! recurrida dala de 5 de enero de 1983, sin que dentro del plazo de cuatro meses establecido en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario, se hubiese entablado recurso alguno contra tal calificación. Que el título en cuestión fue presentado en este Registro por segunda vez. en el año 1990. dando lugar a nueva nota cíe 2 de julio de dicho año. Que incluso recientemente se hizo al Registrador que suscribe requerimiento notarial, el 11 de julio de 1994. reflejado en acta notarial.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, confirmó la denegación de cancelación que al respecto hizo el Sr. Registrador, fundándose en lo alegado por éste.

V

El recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que si el recurso ha sido admitido a trámite es debido a que se ha interpuesto dentro del plazo legal. Que, por último, se entra a considerar la nota de calificación de 5 de enero de 1983. oponiéndose a los defectos que en ella constan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos el artículo 113 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de noviembre de 1952, 5 de febrero de 1953 y 25 de marzo de 1987.

  1. La única cuestión planteada en el presente recurso consiste en dilucidar si actúa correctamente el Registrador que se niega a la calificación de un documento por el hecho de que el mismo fue anteriormente presentado y objeto de denegación, sin que se interpusiera en su momento el recurso gubernativo en el plazo señalado en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario.

  2. El Registrador debe calificar un documento tantas cuantas veces se presente el mismo, ya que los interesados están facultados para presentar los títulos en cuantas ocasiones lo estimen conveniente, debiendo, en todo caso, a solicitud del presentante, extender por escrito la nota de calificación, contra la cual, y, dentro del plazo previsto en el precepto reglamentario antes expresado, podrán interponer el recurso gubernativo.

Esta Dirección General ha acordado que el Registrador, ante la nueva presentación del título, debe calificarlo y extender la nota que estime pertinente, pudiendo entonces las personas legitimadas interponer el recurso gubernativo correspondiente.

Madrid. 5 de mayo de 199S.-E1 Director general. Fdo.: Luis María Cabello de Los Cobos Y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

(B. O. E. 29-5-1998)

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