Resolución de 21 de mayo de 1998

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
Publicado enBOE, 18 de Junio de 1998

HECHOS I

El 2 de febrero de 1994, don José Luis Navarro, casado con doña Maren Prustian Gotz, adquirió por compra a don José Manuel Hernández Vidales una vivienda situada en Marbella por escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Roberto Blanquer Uberos. En dicha escritura, el comprador manifestó que: 'por pago de dicho precio ha aplicado al contado y aplicará al pago del préstamo el total producto de la venta por 8.000.000 de pesetas de la mitad indivisa que le pertenecía del piso primero, letra D, de la casa número 46 de la calle Isaac Peral, de Madrid, vendido a don Francisco José Peñeres Fernández y su esposa, doña María del Carmen Solé Gasset, en escritura que autorizó el Notario de Madrid, don José Madridejos Sarasola, el 8 de julio de 1992, con el número 1535 de orden, y cuya participación indivisa del piso citado le pertenecía por herencia de sus padres, don José Navarro Pajares y doña Concepción Navarro Navarro, adjudicación que se realizó en la escritura que autorizó el Notario de Madrid, don Juan Manuel Jorge Romero, el 2 de octubre de 1989, con el número 2470 de su protocolo'. El Notario hizo, además, constar en la escritura: 'Don José Luis Navarro Navarro me requiere a mí, el Notario, para que oficie a mi compañero de residencia don Francisco José López Ganas, continuador en el protocolo del que fue Notario de Madrid, don José Madridejos Sarasola, a fin de que extienda la pertinente nota en la escritura matriz número 2535 correspondiente al año 1992 del protocolo del citado Notario Sr. Madridejos Sarasola, para que quede constancia de la aplicación del total precio que recibió en aquélla don José Luis Navarro Navarro en el pago del precio de la compra que realiza por la presente. Don José Luis Navarro Navarro asevera que no ha solicitado que se libre copia para él de la escritura referida en el párrafo anterior, por lo que no puede exhibírmela a efectos de extensión de nota, y asevera que le solicitará y presentará a los efectos oportunos de que extienda diligencia'. Además, al final de la escritura, consta la siguiente diligencia: 'Roberto Blanquer Uberos, Notario de Madrid, doy fe: que se me ha exhibido una copia autorizada, librada como segunda, para don José Luis Navarro Navarro, por el Notario de Madrid, don Francisco José López Ganas, el día 10 de febrero de 1994 (...), de la escritura matriz que, el día 8 de julio de 1992, con el número 1535 de orden, autorizó el Notario de Madrid, don José Madridejos Sarasola, hoy jubilado y sucedido en el protocolo por el autorizante de la copia. De la misma resulta que, en la escritura matriz formalizó venta por don José Luis Navarro Navarro a los cónyuges don Francisco José Fcrreres Fernández y doña María del Carmen Solé Gasset, de la mitad indivisa del piso primero letra D, de la casa número 46 de la calle de Isaac Peral, de esta capital; que dicha mitad indivisa le pertenecía por herencia de sus padres (...) y que dicha mitad indivisa fue vendida por precio de 8.000.000 de pesetas, cobrado de contado. Dejo puesto en dicha copia diligencia de la inversión del precio obtenido por don José Luis Navarro Navarro, según resulta del instrumento de compraventa precedente y oficio al titular del protocolo donde obra la escritura de venta al principio referida a los efectos de que extienda la nota o diligencia pertinente para hacer constar la inversión privativa realizada por el Sr. Navarro Navarro y asegurar la unicidad de la subrogación real'. Y, finalmente, consta igualmente esta otra diligencia: 'Yo, Roberto Blanquer Uberos, doy fe: se me ha exhibido copia autorizada, librada como primera para don José Luis Navarro Navarro, por el Notario de Madrid don Francisco José López Ganas, el día 7 de marzo de 1994 (...), de la escritura matriz que. el día 8 de julio de 1992, con el número 2535 de orden, autorizó el Notario de Madrid, don José Madridejos Sarasola, hoy jubilado y sucedido en el protocolo por el autorizante de la copia, de la que resulta todo lo expresado en la diligencia precedente y, además, que dicho Notario ha tomado nota del oficio remitido por mí por el que le comunicaba la reinversión realizada por don José Luis Navarro Navarro en la precedente escritura con el importe del dinero privativo que percibió por la venta que realizó en la escritura mencionada al principio. Dejo puesta en dicha copia diligencia expresiva de la reinversión realizada en el otorgamiento precedente, además de transcribir esta diligencia'.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Marbella número 1, la misma fue inscrita y despachada del modo que resulta de la siguiente nota: 'Inscrito el precedente documento al tomo 1149 del Archivo General, libro 100 de esta ciudad, folio 143 vuelto, finca 6994, inscripción 4.a. La inscripción se practica a favor de don José Luis Navarro Navarro, con carácter presuntivamente ganancial, por no justificarse que el precio de la adquisición que se verifica tenga el carácter de privativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario. Se ha cumplido lo establecido en el artículo 429 del mismo Reglamento. Contra la presente nota de calificación cabe recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En el plazo y condiciones que resultan de los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.-Marbella, a 1 de agosto de 1994.-El Registrador, Fdo.: Manuel López-Barajas García-Valdecasas'.

III

Don Roberto Blanquer Uberos, Notario autorizante de la escritura, interpuso recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en base a las siguientes alegaciones: 1.a El dinero, entendiendo por tal la moneda y sus signos representativos, se considera bien fungible salvo cuando la indivisibilidad física de una moneda metálica (o varias) o de un billete de banco (o varios) son objeto de derecho o de negocio. El interesado no había conservado de manera separada, en bolsa o envuelta señalada, ni tampoco en depósito o cuenta determinada y debidamente individualizada, señalado su procedencia y su carácter así como su cuantía, el precio recibido por la venta. Como equivalente a dicha circunstancia de conservación, me requirió a mí, el Notario, a fin de que oficiase al Notario autorizante de la venta del bien privativo anteriormente heredado para que en la escritura matriz de la venta otorgada por el interesado 'quede constancia de la aplicación del total precio que recibió en el pago de la compra realizada en la presente', esto es, en la escritura de compra calificada. 2.a En la primera copia calificada con la nota que recurro aparecen dos diligencias de las que resulta: 1.° Que en la matriz de la escritura de venta, en la que el interesado obtuvo el dinero reinvertido en la compra calificada, se ha tomado nota del oficio remitido por mí (conforme se me requirió) 'por el que comunicaba la reinversión realizada por el interesado en la compra otorgada bajo mi fe con el importe del dinero privativo que recibió por la venta que realizó en la escritura de venta referida'. 2.° Que remití el oficio en base a copia librada para el interesado por el titular del protocolo del año 1992 del señor Madridejos. 3.° Que en la copia librada como primera para el interesado hacía constar el Notario titular del protocolo del Sr. Madridejos, cómo en su matriz obraba nota del oficio comunicando la reinversión del precio, de lo cual yo había extendido testimonio;. 4.° Como es de ver en la copia calificada en su matriz (la de compra) quedaba extendida diligencia según la cual: a) en la matriz de la venta quedaba constancia de la reinvcrsión realizada por el interesado en la compra (con lo que quedaba impedida toda posibilidad de dualidad o repetición de la reinversión y del consiguiente perjuicio a la sociedad de gananciales o al cónyuge); b) en la primera copia de la venta expedida para el interesado constaba la reinversión del producto de la anterior venta para el pago del precio de la compra; c) en la matriz de la compra constaba la nota de reinversión que ya se había extendido en la matriz de la venta (con lo que se cierra el ciclo y resulta irrevocable la declaración de reinversión, al quedar acreditada o probada por documento auténtico o fehaciente). 3.° Según los artículos 1346.3.° y 1336 del Código Civil son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos; y en caso de adquisición por precio aplazado es determinante del carácter privativo el primer desembolso de manera que si éste es privativo corresponde este carácter privativo al bien adquirido. Del artículo 1346.3.° resulta la admisión tanto de la subrogación real inmediata (sustitución de un bien por otro de manera que no se produzca solución de continuidad entre la enajenación del privativo anterior y la adquisición del privativo subrogado en su lugar) como de la subrogación real mediata (cuando se produce una solución de continuidad entre la enajenación de un bien privativo y la adquisición de otro que ocupe su lugar). En este último caso la adquisición se hace a costa de los bienes privativos y no por sustitución inmediata de uno por otro. 4.° La subrogación real mediata tiene su razón de ser en la fungibilidad del dinero de la que se sigue su confundibilidad; esto es la dificultad de separar o distinguir unas monedas de otras y de sustraer a una suma o masa de dinero confundida en la masa monetaria de los cónyuges de la presunción de ganancialidad establecida por el artículo 1361 del Código Civil. Por ello, si la subrogación real sólo se admitiese en su variante 'inmediata' se limitaría excesiva e injustamente la posibilidad del resultado subrogatorio que solamente podría obtenerse, o bien simultaneando la enajenación y la adquisición subrogatoria, o bien manteniendo separado e individualizado el dinero obtenido por la enajenación hasta la adquisición en términos tales que impidan que le sea aplicable la presunción de ganancialidad. De ahí que se admita la subrogación real en su variante 'mediata'; esto es, mediante prueba del origen de la suma de dinero empleada y de que el empleo del dinero se realiza 'a costa de bienes privativos', esto es, a costa de la masa patrimonial de carácter privativo. Esta prueba no es una prueba directa de 'identidad' de la moneda o del signo representativo del dinero -como cheques o letras de cambio (sería caso de subrogación inmediata o de sustitución)- sino una prueba circunstanciada de que la suma de dinero empleada es privativa y de que su empleo se realiza a costa de los bines privativos; o sea, del patrimonio privativo del adquirente. 5.° Es bien cierto que la prueba circunstanciada del carácter privativo de la suma de dinero puede resultar de la confesión del cónyuge del interesado en la adquisición privativa. Es igualmente cierto que la prueba documental de que la adquisición se realiza 'a costa' del caudal privativo puede ir acompañada del convenio entre los cónyuges. Nos interesa en este recurso el caso en el cual es el propio interesado quien unipersonal y unilateralmente prueba de modo auténtico o fehaciente que la adquisición la realiza a costa de su caudal privativo. 6.° No se trata de prueba fehaciente de identidad entre las monedas recibidas en pago de una enajenación y las monedas empleadas por pago de una adquisición. Esta prueba resulta: a) de la nota extendida en la escritura de venta; si de ésta resulta la enajenación y la obtención de un dinero privativo la nota deja establecido el destino de éste de manera concreta, determinada, fija e invariable y sujeta al interesado frente a su cónyuge a respetar tal destino; b) de la constancia en la escritura por la que se adquiere el bien subrogado de la procedencia de la suma de dinero empleada para pagar el precio de la adquisición y además, de que en la escritura de procedencia (la de venta) queda constancia de la reinversión realizada. 7.° En el tiempo intermedio entre la venta y la compra realizadas por el interesado ha podido producirse confusión de la suma de dinero privativo procedente de la venta con otros dineros u otras sumas y ha podido afectarle la presunción de ganancialidad. Pero esta afección se limita a las monedas y no afecta al derecho a la suma de dinero. La confusión de las monedas (cosas corporales), no puede afectar a la suma de dinero (crédito incorporal de cantidad); y por ello el interesado sigue siendo titular con carácter privativo de la suma de dinero obtenida como precio de la venta; y esta titularidad sobre la suma la ejerce cuando, a costa de ella, realiza la compra, el pago de cuyo precio lo realiza en uso de su titularidad sobre la suma. 8.° El artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario requiere que el carácter privativo del precio de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública. Este artículo, en cuanto precepto reglamentario, debe interpretarse conforme a los preceptos legales sustantivos. E integrarse en su significado. La prueba del carácter privativo del dinero empleado para satisfacer el precio puede referirse al hecho a) de la identidad de la moneda, o b) de la identidad de la suma, según su origen o procedencia. 9° En el caso del recurso se prueba con documento notarial, público y auténtico: a) en el propio instrumento público de compra que se ha contrastado la verdad de la procedencia del dinero privativo invertido y que en el documento de procedencia (en la matriz de la venta) consta la reinversión. Existe pues prueba documental pública de que el precio se satisface a costa de los bienes privativos. Esta prueba tiene significado positivo y negativo. Positivamente deja constancia fehaciente de las sucesivas subrogaciones: a) la suma de dinero obtenido como precio en lugar del bien heredado vendido; b) el bien comprado en lugar de la suma de dinero obtenido por la venta. Las notas extendidas en las escrituras matrices de venta y de compra son pruebas documentales públicas. Negativamente supone que el interesado no podrá volver a invocar la reinversión del producto de la venta, pues al dejar constancia auténtica de la subrogación realizada consumió el bien privativo (la suma de dinero obtenida por la venta) a cuya costa realizó la adquisición privativa. Cualquier intento de invocar en otra adquisición el pago de su precio a costa de la suma obtenida mediante la 'venta', chocaría con la diligencia obrante en su matriz según la cual dicha suma ya no existe en el patrimonio privativo del interesado al haber sido ya reinvertida, por lo que no cabe una nueva adquisición a su costa.

IV

El Registrador de la Propiedad, don Manuel López Barajas García-Valdecasas, en defensa de su nota, informó: 1.° Que el principio de presunción de ganancialidad proclamado por el artículo 1361 del Código Civil afecta de manera muy especial a los bienes adquiridos a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, por lo que, para que esos bienes puedan ser considerados e inscritos como privativos, es necesario destruir esa presunción, mediante la justificación fehaciente del carácter privativo del precio o contraprestación de la adquisición. 2.° Que, conforme al artículo 95-2 del Reglamento Hipotecario, dicha justificación deberá verificarse mediante prueba documental pública referida al momento de la adquisición, que es al que, igualmente, ha de referir el Registrador su calificación y atribuir, en la inscripción, a dicha adquisición el carácter de privativa o presuntivamente ganancial según se justifique o no aquel extremo, con la trascendencia jurídica y económica que dicha atribución tiene especialmente para el cónyuge no adquirente y sus herederos, pues una vez atribuido el carácter privativo a la adquisición, se traslada a los mismos la carga de la prueba en contrario de la titularidad privativa del adquirente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, viéndose privados, de momento, de todo derecho sobre el bien adquirido. 3.° Que, conforme a la Resolución de 28 de noviembre de 1988, la inscripción como privativos de los bienes adquiridos por persona casada bajo el régimen de gananciales exige que se acrediten por medios fehacientes todas las circunstancias que, con arreglo a los artículos 1346 y siguientes del Código Civil, y según las hipótesis, determinan aquel carácter. 4.° Que en el caso objeto del presente recurso no se ha destruido aquella presunción, por no haberse justificado fehacientemente el carácter privativo del precio o contraprestación de la adquisición realizada, pues la extensión de una nota con fecha 16 de marzo de 1994 en la matriz de la escritura de 8 de julio de 1992 para la constancia de la aplicación del total precio que recibió en aquélla, el ahora adquirente, al pago del precio de la compra que realiza por la escritura calificada (en cuya matriz se hace constar la nota extendida en la de venta), sólo manifiesta una declaración unilateral de tal propósito, que no justifica fehacientemente la subsistencia, casi dos años después, en el patrimonio privativo del adquirente, el 2 de febrero de 1994, del precio recibido en la venta de 8 de julio de 1992 y sin que, como dice la citada Resolución, en el presente caso, pueda estimarse que la naturaleza privativa de la contraprestación, venga avalada por la fe pública notarial que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se extiende a la veracidad intrínseca de las declaraciones que los particulares hagan en la escritura pública. Y que la ausencia de la prueba documental pública viene evidenciada en el presente caso, de una parte, por las dificultades que la esencial fungibilidad del numerario con que se pagó el precio plantea a la demostración del carácter privativo y, de otra, por la posible verificación, durante el tiempo intermedio, de otros actos dispositivos sobre dicha cantidad que la hubiera agotado o disminuido de tal modo que no pudiera cubrir el precio estipulado en la operación calificada. No obstante, en el presente caso, se ha pretendido desvirtuar tal posibilidad con el argumento, poco convincente, de que al no constar extendida en la escritura de venta de 1992, que generó el dinero privativo, una nota expresiva de haber reinvertido dicho dinero en la adquisición de otro bien que sustituyera al vendido, es que la reinversión no se ha producido en todo el tiempo transcurrido desde la fecha de la venta en 1992, hasta el momento en que, al formalizar la compra en la escritura de 1994, se extiende, en ambas escrituras, la referida nota. O lo que es igual, si no hay nota, no hay acto dispositivo de dicho dinero, o no hay acto dispositivo sin nota. Se da por supuesto que, caso de reinversión anterior a la ahora realizada, se hubiera extendido la nota, porque, si se ha extendido ahora, también se hubiera extendido entonces. Pero, como decimos más arriba, la nota se extiende en virtud de una declaración unilateral y totalmente voluntaria del interesado, ya que no existe norma alguna que obligue a ello, por lo que su no constancia hasta la copra en 1994, no puede considerarse como prueba indubitada de la no reinversión hasta dicha techa, y por consiguiente, de la subsistencia hasta la misma del dinero recibido en la venta de 1992 en el patrimonio privativo del ahora adquirente. Por todo lo expuesto, ni puede considerarse destruida la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, ni justificado el carácter privativo del precio o contraprestación del bien adquirido, exigido por el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó el recurso y confirmó la nota del Registrador en base a que la presunción de ganancialidad afecta a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio y para poderle atribuir el carácter de privativos es necesario que se acredite cumplidamente el carácter privativo del precio abonado, lo que no ocurre en el presente caso, pues a lo que consta en la copia de la escritura presentada en el Registro y que ha sido objeto de calificación no se le puede atribuir otro valor, en cuanto a la pretendida reinversión del precio, que ser unas declaraciones unilaterales del adquirente que no están amparadas por la fe pública notarial, puesto que es doctrina reiterada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la fe pública notarial no se extiende a la veracidad intrínseca de las declaraciones que los particulares hagan en la escritura pública.

VI

Don Roberto Blanquer Uberos apeló el anterior auto reiterando lo ya manifestado al interponer el recurso y añadiendo: la afirmación de que la fe pública notarial no se extiende a la veracidad intrínseca de las manifestaciones de los particulares en la escritura pública es incongruente con los hechos y no desvirtúa los fundamentos de derecho alegados. Es incongruente con los hechos porque no tiene en cuenta la actuación notarial y no se analiza el valor de la nota de reinversión extendida por el Notario en la escritura generadora del dinero privativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1346, 1347 y 1361 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario.

  1. Se debate en el presente recurso acerca de si es o no posible inscribir como privativo el bien adquirido por persona casada bajo el régimen de sociedad de gananciales cuando afirma al adquirirlo que lo hace con dinero procedente de la venta de un bien privativo y se anota, en la matriz de la escritura por la que se formalizó esa venta, que el vendedor ha manifestado al adquirir otro bien que el precio ha sido satisfecho con el dinero que obtuvo de aquella venta.

  2. Según los artículos 1346 y 1347 del Código Civil son bienes privativos los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos y son gananciales los adquiridos a costa del caudal común. Añade el artículo 1361 del mismo cuerpo legal que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, si bien esta presunción tiene valor iuris tantum al añadir el precepto que dicha presunción operará mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Tratándose de un bien adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges constante matrimonio, el bien se presume ganancial mientras no se demuestre lo contrario.

  3. Naturalmente, esta presunción puede destruirse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, si bien, en el ámbito registral, y a los efectos de obtener la inscripción del bien con el carácter de privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. La simple manifestación del adquirente de que emplea, para su adquisición, dinero privativo no es suficiente para destruir registralmente la presunción de ganancialidad. El hecho de que el adquirente haya enajenado con anterioridad un bien privativo prueba que un día existió en su patrimonio privativo una cierta cantidad de dinero pero no que sea ese dinero el que se está empleando ahora para la adquisición de otro bien. El que el Notario oficie al compañero que autorizó la escritura por la que el ahora adquirente enajenó un bien privativo; el que éste haga constar mediante nota en la matriz la manifestación del entonces vendedor; el que dicha constancia se le acredite al Notario ahora autorizante de la adquisición que se pretende inscribir como privativa, y el que dicha constancia se haga a su vez constar mediante diligencia en la escritura de compra implican una serie de precauciones que pueden y deben tener ciertos efectos que no viene al caso enumerar, pero que no prueban el carácter privativo del precio o contraprestación satisfecho, ni destruyen la presunción de ganancialidad, no permitiendo, en consecuencia, inscribir el bien como privativo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador y el Auto apelado.

Madrid, 21 de mayo de 1998.-E1 Director general, Fdo.: Luis María Cabello de Los Cobos y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

(B. O. E. 18-6-1998)

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