Resolución de 2 de julio de 1998

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
Publicado enBOE, 27 de Julio de 1998

HECHOS

I

En Autos de juicio ejecutivo, letras de cambio, número 01047/1989, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma de Mallorca, instado por la representación de 'Automoción Balear y Servicios, S. A.', contra 'Autocares Lugarca, S. A.' y otros, en reclamación de cantidad, se practicó anotación preventiva de embargo de fecha 15 de junio de 1990, sobre la mitad indivisa de la finca urbana, planta quinta, puerta primera, vivienda que forma parte de la casa sita en Badalona, con frente a la calle Eduardo Marquina, número 12, inscrita en el Registro de la Propiedad de Badalona número 1, finca número 2031. Posteriormente próxima a finalizar la vigencia de la anotación preventiva de embargo verificada, se solicitó por la representación de la demandante prorrogarla por cuatro años más. Con fecha 30 de mayo de 1994, el limo. Magistrado-Juez del citado Juzgado dictó mandamiento, ordenando al Registrador de la Propiedad de Badalona número 1 la anotación de la prórroga de vigencia, por cuatro años más, de la citada anotación de embargo en su día trabado.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Badalona número 1, fue calificado con la siguiente nota: 'Denegada la prórroga ordenada en el precedente mandamiento, en cuanto a la finca descrita en primer lugar, única radicada en este Registro, por haber incurrido en caducidad la anotación a que el mismo se refiere, según el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Dicha anotación se tomó en el Registro con fecha 15 de junio de 1990. Queda archivado un ejemplar de este mandamiento.-Badalona, a 2 de noviembre de 1994.-La Registradora, Fdo.: Enriqueta Ruiz Rolando'.

III

El Procurador de los Tribunales, don Juan Rodés Durall, en nombre de 'Automoción Balear y Servicios, S. A.', interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el mandamiento se presentó con fecha anterior al transcurso de los cuatro años de caducidad, según se desprende del mismo. Que tratándose de una inscripción exenta de toda clase de impuestos procedía la inscripción de prórroga de anotación de embargo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria. Que en segundo lugar, si se ha excedido el plazo de sesenta días, a contar desde el asiento de presentación en el libro diario es porque se ha producido una demora en la devolución del documento para su presentación en la Delegación de Hacienda. Que en el artículo 255, párrafo 4.°, del Reglamento Hipotecario, que se refiere expresamente a documentos sujetos a liquidación, a pesar de que éste no es el caso, se prevé la posibilidad de suspender el antes expresado plazo de sesenta días para liquidar cuando hubiere causa justificada. En este caso ha habido dos causas: 1.a, documento no sujeto a liquidación, y 2.°, demora del propio Registro en la devolución del documento para liquidación.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que el mandamiento de embargo que motiva este recurso se presentó en el Registro con fecha 8 de junio de 1994 y el día 9 de septiembre de 1994 fue retirado de motu proprio. Que el día 27 de septiembre de 1994 se liquida el mandamiento, según resulta del correspondiente cajetín incorporado al mismo, fecha que está dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación; pero por motivos que ignora el funcionario calificador, dicho mandamiento no se presenta en el Registro hasta el día 28 de septiembre de 1994, día en que ya se encuentra vencido el asiento de presentación, tal como se establece en los artículos 17 y 255 de la Ley Hipotecaria y 111 y 436 del Reglamento, precediéndose a su cancelación de oficio que se llevó a cabo el día 22 de agosto de 1994. Que se está ante el supuesto contemplado en el artículo 111, párrafo 2.°, del Reglamento Hipotecario. Que, en efecto, se deniega la prórroga por haber incurrido en caducidad la anotación a que el mismo se refiere, según el artículo 86, párrafo 1.°, de la Ley Hipotecaria, precepto de derecho imperativo o necesario, que opera ipso iure y que da lugar a que su estricto cumplimiento lleva a la nota de calificación recurrida. Que causa extrañeza la afirmación del recurrente de que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, pues el recurrente en vez de retirar el documento de motu proprio para el pago de impuestos, debía haber pedido la correspondiente nota calificatoria sin que se le expresara la necesidad de liquidar el citado documento y, una vez extendida la misma, haber recurrido gubernativamente dentro del plazo de vigencia del primitivo asiento de presentación, con lo que se hubiera obviado la caducidad del mismo. Que en lo que se refiere a la alegación de demora en la disolución del documento, hay que señalar que en el Registro los documentos se encuentran a disposición del presentante desde el día siguiente a la práctica del asiento de presentación. Que según el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, es necesario señalar que su aplicación únicamente hubiese podido obviar la caducidad del asiento de presentación cuando la causa legítima debidamente justificada a que alude el precepto, se hubiese acreditado dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación. Que hay que tener también en cuenta lo establecido en el artículo 432, apartado 1.°, letra b) del Reglamento Hipotecario. Que, por último, es necesario aludir al tema de la prioridad registral, en cuya virtud los terceros que tienen inscrito o anotado su título con posterioridad a la anotación caducada y que en virtud de esa caducidad han ganado prioridad, de tal modo que han pasado a primer lugar, lo único que podría hacer el recurrente es presentar de nuevo el primitivo mandamiento en que se ordena practicar la anotación de embargo, no su prórroga, y ponerse a la cola y en el lugar que le corresponda, siempre respetando la prioridad registral y sin alterarla.

V

El limo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma de Mallorca, informó: Que el mandamiento para la prórroga de la anotación preventiva de embargo de referencia fue entregado a la representación procesal de la entidad ejecutante en fecha 31 de mayo de 1994, con tiempo suficiente para la presentación en el Registro de la Propiedad competente. Que dado por supuesto que el motivo de la denegación de la anotación fuera, de acuerdo con lo revisto en el artículo 255 del Reglamento Hipotecario la falta de la liquidación del impuesto de referencia, las alegaciones del recurso parecen suficientes para su prosperabilidad, en virtud de lo establecido en los artículos 27.1 y 40.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota de la Registradora, fundándose en que se incurrió en la caducidad de la anotación por transcurso de los cuatro años que marca el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

VII

El Procurador recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se contempla la causa por la que el Registrador devolvio al portador el mandamiento sin haber efectuado la anotación, puesto que el plazo para presentarlo terminaba el día 15 de junio de 1994. 2. Que el Registrador en ningún momento ha hecho constar por diligencia o por nota cuál era el defecto subsanable o insubsanable que tenía el mandamiento para omitir la anotación en el mismo dispuesta y devolverlo al portador; por lo que no existe calificación efectuada con respecto al mandamiento presentado. 3. Que se considera que el mandamiento no tiene defecto alguno, porque la falta de pago del impuesto no es un defecto intrínseco del mandamiento; pero el pago ya se realizó el 15 de junio de 1990 y el nuevo mandamiento de prórroga no constituye un nuevo hecho imposible. 4. Que habiéndose presentado el mandamiento de prórroga antes de finalizar los cuatro años desde que se tomó la anotación preventiva de embargo, no se incurrió en la caducidad que señala el Auto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1, 34, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria, 117 del Reglamento Hipotecario, Resoluciones de la Dirección General de 18 de diciembre de 1963, 19 de abril de 1988, 11 de julio de 1989 y 5 de diciembre de 1991.

  1. Se pretende en el presente recurso el despacho de un mandamiento en el que se ordena la prórroga por otros cuatro años más de una anotación preventiva de embargo que había caducado antes de la fecha de presentación del citado mandamiento en el Registro de la Propiedad.

  2. Como ya tiene declarado reiteradamente este Centro Directivo, la claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la trascendencia erga omnes de la institución registral y de la normativa rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga sólo predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo que ya había caducado cuando el mandamiento en que se ordena aquélla fue presentado en el Registro, y ello con independencia de las concretas causas que en el caso debatido provocaran el retraso en la presentación y que no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Madrid, 2 de julio de 1998.-E1 director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

(B. O. E. 27-7-1998)

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