Resolución de 10 de octubre de 1998

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1998
Publicado enBOE, 4 de Noviembre de 1998

HECHOS I

En Autos de juicio ejecutivo, número 1211/1992. a instancia de la 'Caja General de Ahorros de Granada' contra don Antonio Pérez Díaz, mayor de edad, viudo, y doña María Pérez Sánchez, soltera, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, número seis, de los de Granada, con fecha 5 de febrero de 1993 se libró mandamiento de embargo dirigido al Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 1, a fin de que se proceda a la anotación preventiva de embargo trabado en la actuación de dicho procedimiento, de la finca registral. número 58054. que es propiedad de los demandados.

Dicho mandamiento fue objeto de tres diligencias de adición en las que se corrigieren el número de finca declarada embargada, que por error se había citado la 5854. y se aclaró que lo que se pretendía tuviera acceso al Registro era el embargo sobre 'los derechos que puedan corresponder a don Antonio Pérez García en la finca regis-tral 58054 por la disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento, el día 22 de noviembre de 1988. de su esposa doña Encarnación Sánchez Rodríguez'.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Granada número 1. fue calificado con la siguiente nota: 'Suspendida la anotación preventiva de embargo a que se refiere el precedente mandamiento por el defecto subsanable de no haberse previsto en el mandamiento lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, ya que en el Registro no consta la liquidación de la sociedad de gananciales del demandado y su difunta esposa; ni darse todas las circunstancias exigidas para este caso por el artículo 166 del mismo Reglamento. En su lugar, se ha tomado anotación de suspensión, durante el plazo legalmente establecido en el libro 999, tomo 1664, folio 137, finca 58054, anotación letra B.-Granada, a 12 de agosto de 1994.-El Registrador, Fdo.: Manuel Moreno-Torres Sevilla'.

III

La Procuradora de los Tribunales, doña Carmen Chico García, en nombre de la 'Caja General de Ahorros de Granada', interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que de ninguna manera puede subsumirse el supuesto de hecho que es objeto del recurso en la normativa que contiene el artículo 166 del Reglamento Hipotecario, ya que la demanda ejecutiva de que trajo causa el embargo sobre los derechos que pudieran corresponder a don Antonio Pérez Díaz, sobre la finca 58054, por la disolución de la sociedad de gananciales, no se ha dirigido contra herederos indeterminados de nadie, ni las acciones se han ejercitado sobre persona en quien concurra la cualidad de heredero o legatario del titular, sino que se ha dirigido contra el titular del derecho mismo según el Registro y por sus propias deudas. II. Que en cuanto a la cita que hace el Registrador del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, hay que señalar la doctrina recogida en las Resoluciones de 10 de julio de 1952, 22 de mayo y 3 de julio y 16 de octubre de 1986. III. Que la jurisprudencia viene interpretando esta cuestión como se ha mantenido anteriormente, así cabe citar el Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4,a, de 25 de mayo de 1994 y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.° Que la jurisprudencia sobre esta materia es algo difusa y vacilante. Pero hay que considerar, que la jurisprudencia no es más que la aplicación en cada caso concreto de la normativa vigente y si ésta es clara debe prevalecer el contenido del precepto. 2.° Que son hechos evidentes e incontrovertibles: a) Que la finca que se pretende embargar aparece inscrita con 'carácter presuntivamente ganancial' en favor de don Antonio Pérez Díaz, mayor de edad, casado con doña Encarnación Sánchez Rodríguez, b) Que según consta en diligencia extendida por el Secretario judicial en el mandamiento, con fecha 18 de junio de 1993, la esposa del demandado falleció el día 22 de noviembre de 1988. c) Que el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario es claro en sus términos, d) Que en el Registro no figura la liquidación de la sociedad conyugal, e) Que la demanda sólo se ha dirigido contra el viudo. Que hay que tener en cuenta lo que dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1992. 3.° Que la anotación de demanda se hubiera podido practicar de subsanarse el defecto advertido, simplemente extendiendo la demanda a los herederos determinados o indeterminados de la causante titular registra! (art. 144.4 y 166.1.° del Reglamento Hipotecario); o bien si se hubiese pretendido embargar la 'cuota abstracta que le corresponde sobre la masa ganancial en liquidación'. 4. Que de hacerse la anotación preventiva de embargo tal como se ha solicitado, la anotación sería ineficaz al intentar ejecutarse por falta de legitimación pasiva, ya que ese bien, al estar integrado en la masa hereditaria, podría pertenecer o al demandado (en todo o en parte) o a los herederos (en todo o en parte) que podrían verse afectados por una ejecución consecuencia de un procedimiento en el que no habían sido parte ni siquiera notificados de la existencia del mismo. 5. Que, para concluir, hay que citar la Resolución de 11 de diciembre de 1991.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la nota del Registrador, fundándose en los argumentos alegados por éste en su informe.

VI

La Procuradora recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, citando las Resoluciones de 16 de julio de 1952, 3 de junio y 22 de mayo de 1986.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 397, 1034, 1058, 1067, 1083, 1401, 1404 y 1410 del Código Civil, 1, 2, 20, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria y 144.4 y 166.1.a del Reglamento Hipotecario, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1905, 11 de febrero de 1959, 27 de febrero de 1960, 11 de diciembre de 1964, 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1992, y las Resoluciones de 22 de mayo, 3 de junio y 16 de octubre de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo y 6 de noviembre de 1987, 3 y 4 de junio, 8 de julio y 11 de diciembre de 1991 y 28 de febrero de 1992.

  1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de extender una anotación preventiva de embargo sobre los derechos que puedan corresponder al demandado en determinadas fincas que aparecen inscritas con carácter ganancial, siendo así que del mandamiento resulta que el demandado es de estado civil viudo.

  2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397,1058,1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art. 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación 'sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor' (cfr. art. 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.°, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. arts. 1410 y 1083 y 1058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), como lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Ahora bien, del documento calificado no hay elementos para inferir de modo inequívoco ante cuál de los tres supuestos nos hallamos; se dice en él que se extienda la anotación sobre los derechos que puedan corresponder al cónyuge deudor en determinados bienes gananciales, y de aquí no puede deducirse sin más que se está embargando sólo esos derechos, máxime cuando, como se ha señalado, esta fórmula empleada sería la apropiada para la hipótesis del embargo de la global cuota ganancial del deudor. No procede, por tanto, confirmar el defecto impugnado que se produce sobre la inteligencia de que lo embargado son esos derechos especificados en el mandamiento, si bien no procede acceder a su despacho hasta que se especifique en el mandamiento cuál es el verdadero objeto de la traba.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos de los anteriores considerandos.

Madrid, 10 de octubre de 1998.-E1 Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

(B. O. E. 4-11-1998)

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