Resolución de 26 de noviembre de 1998

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
Publicado enBOE, 29 de Diciembre de 1998

HECHOS I

Por escritura autorizada por don Alejandro Peña Fernández, Notario de Escalona, el 11 de mayo de 1996, doña María del Carmen García Prieto, aceptó la herencia causada por el fallecimiento de don Jesús Valero Tayón, que murió sin descendencia y en estado de divorciado de aquélla, bajo testamento en el que 'sin perjuicio de la legítima de su padre, si hubiere lugar a ella, instituye heredera universal a su citada esposa doña María del Carmen García Prieto, pero los bienes de la herencia de que ésta no hubiera dispuesto por actos ínter vivos o por legado expreso, pasarán a su fallecimiento al padre del testador o en su defecto a los descendientes de éste, los cuales serán también sustitutos vulgares de la heredera'.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Escalona, fue calificada con la siguiente nota: 'Denegada la inscripción del precedente documento porque la cláusula de institución de heredero reza literalmente 'instituye heredera universal a su citada esposa doña María del Carmen García Prieto', de donde (resulta) que la institución lo es a la esposa aunque se especifique su nombre; y siendo que la condición de esposa ha decaído al estar dicha señora divorciada de su matrimonio con el causante y casada en segundas nupcias, debe decaer también la institución.-Escalona, a 25 de junio de 1996.-Firmado: Rafael Burgos Velasco'.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, basándose en los siguientes argumentos: Que la institución de heredero no estaba sujeta a condición, sino que se trata de una institución pura y simple en la que existe una alteración sobrevenida, cual es el posterior divorcio del testador y de la instituida heredera que no puede producir por sí misma la ineficacia de la institución de heredero; que se trata de un llamamiento no exigido por la Ley, sino voluntario para el testador; que toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el testador no revocó el testamento sino que lo mantuvo vigente, a pesar de poder haberlo revocado durante los cinco años que transcurrieron entre el divorcio y el fallecimiento.

IV

El Registrador, en defensa de su nota, informó: Que la institución de heredera fue a su esposa como tal; que quien era esposa a la fecha del otorgamiento del testamento, no lo era ya al fallecimiento; que el Código de Sucesiones de Cataluña, en su artículo 132, establece que se presumirán revocadas las disposiciones ordenadas en favor del cónyuge del testador en los casos de nulidad, separación judicial y divorcio posteriores al otorgamiento; que este texto no es una especificación del Derecho catalán, pues incide en materia que es competencia exclusiva del Estado como son las relaciones jurídico civiles relativos a las formas del matrimonio; que si la regulación de los efectos del matrimonio y de su disolución corresponde al Estado y el Derecho catalán contiene sobre la materia un precepto específico, habrá que entender que sus disposiciones están implícitas en el Código Civil; que se trata de un supuesto de expresión de causa en el testamento que deviene falsa.

V

El Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por Auto de fecha 24 de febrero de 1997, confirmó la nota del Registrador, basándose en que el la institución de heredero ordenada en favor del cónyuge del testador debe entenderse revocada tácitamente al haberse producido el divorcio con posterioridad al otorgamiento del testamento.

VI

El Notario autorizante apeló el Auto presidencial, considerando: que el artículo 132 del Código de Sucesiones de Cataluña no es aplicable, sino el artículo 737 y siguientes del Código Civil, que regula supuestos taxativos de revocación que no son de aplicación extensiva; que la regla general del artículo 767 es la irrelevancia de la causa falsa y la excepción la ineficacia de la disposición; que al no revocar el testador el testamento, dado el tiempo transcurrido entre la separación y el fallecimiento, debe inferirse la voluntad del testador de querer mantener la institución de heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 9, 14, 102, 675, 738, 743 y 767 del Código Civil y las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1920, 10 de febrero de 1942, 14 de marzo de 1.964, 5 de marzo y 3 de abril de 1.965, 12 de febrero de 1966, 2 de julio de 1977, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997 y 23 de junio de 1998.

  1. Este recurso versa sobre la eficacia o ineficacia de la institución de heredero en favor de la esposa del testador, cuando el matrimonio había quedado posteriormente disuelto por divorcio cinco años antes del fallecimiento del causante.

  2. Como cuestión previa, ha de quedar claro, que ningún fundamento tiene la pretensión del Registrador de considerar aplicable el artículo 132 del Código de Derecho de Sucesiones de Cataluña, toda vez que la vecindad civil del causante al tiempo del fallecimiento era la de Derecho común (cfr. arts. 9.8 y 14.1 del Código Civil). Habrá que atender, por tanto, al régimen previsto en el Código Civil.

  3. La revocación de los testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la revocación de los testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no adopten las formas testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente (cfr. arts. 738, 739 y 743 del Código Civil). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto, como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges, la revocación por ministerio de la Ley de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts. 102 y 106 del Código Civil; o de lo dispuesto, respecto de las disposiciones testamentarias, en el mencionado art. 132 del Código de Sucesiones de Cataluña, o de la ineficacia de las disposiciones prevenida en Códigos de otros países, como, por ejemplo, el parágrafo 2077 del BGB alemán o el artículo 2317 del Código Civil portugués). Por ello, cuando sea el vínculo matrimonial existente lo que lleve al testador a disponer en favor de su consorte, como ocurrirá de ordinario, y después se extinga el matrimonio, únicamente por voluntad de aquél, expresada con las solemnidades necesarias para testar, podrá quedar revocada la disposición (cfr. art. 1343, como ejemplo de posibilidad de revocación -aunque causal- de disposiciones gratuitas en favor del cónyuge, en caso de extinción de la relación matrimonial).

  4. Debe ahora dilucidarse si, como entiende el Registrador, para negar la inscripción de la escritura calificada puede apreciarse en la institución hereditaria la concurrencia de una causa falsa -en el sentido de erróneo motivo de la disposición- que determine su ineficacia, conforme al artículo 767 del Código Civil.

En esta materia, dicho precepto acogió la regla tradicional, procedente del Derecho Romano, de que la expresión testamentaria de una causa falsa de la institución hereditaria se tiene por no escrita y no afecta a la validez de aquélla (falsa causa non nocet). Este criterio pasó al Código Civil a través de las Partidas (Falsa o mintrosa razón diziendo el testador, guando ficiesse la manda, non le empece nin se embarga por ella; Sexta Partida, titulo IX, Ley XX); y ha sido corroborado por la doctrina del Tribunal Supremo (cfr. las Sentencias de 30 de abril de 1920, 10 de febrero de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de marzo de 1965 y 2 de julio de 1977).

En el presente caso ha de tenerse en cuenta: a) Que del hecho de que la disposición testamentaria ahora cuestionada se refiera a la 'esposa' y añada su nombre y apellidos no puede concluirse que haya una clara expresión del motivo de la institución, pues bien pudiera interpretarse como un elemento más de identificación de la persona favorecida, por lo que no sería aplicable la norma del artículo 767 del Código Civil, b) Que en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revo-cabilidad esencial del testamento (cfr. art. 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria, c) Que, no obstante, a la hora de interpretar la verdadera voluntad del testador no debe descartarse que ésta presupusiera, para la validez de la institución, la persistencia de una situación -la relación matrimonial entre la favorecida y el testador hasta el fallecimiento de éste- que después queda interrumpida, y esa voluntad debe prevalecer de conformidad con el criterio interpretativo en sede de testamentos recogido en los artículos 675 y 767 del Código Civil, sin que constituya óbice alguno la referencia que tales preceptos hacen al propio testamento como base de la interpretación, pues, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, dicha interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista, porque aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, empleando unitariamente las reglas de hermenéutica, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (cfr. las Sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997 y 23 de junio de 1998, entre otras citadas en ellas). Al apreciar la eficacia o ineficacia de la disposición, no debe valorarse la voluntad ulterior de mantener la institución por parte del causante (y por ello no siempre puede ser concluyente la mera inactividad del testador que no revoca la disposición -piénsese, por ejemplo, en la imposibilidad de revocarlo por incapacidad sobrevenida, circunstancia ésta que, por otra parte, podría haber sido la causa de la separación y posterior divorcio-), pero nada impide que de la interpretación de la real voluntas testatoris del momento en que otorgó el testamento pueda concluirse, con los medios hermenéuticos mencionados, que el de cuius no habría hecho la institución de haber sabido que el vínculo conyugal con la instituida no subsistiría y que eso quería expresar al mencionar en la disposición la condición de esposa de la beneficiaria, si bien tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en el ámbito del recurso gubernativo, debiendo prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio art. 767, y los arts. 715, 743, 773, 786, 792, 793 y, ex analogía, 1284).

Por cuanto antecede, y habida cuenta que el Registrador se halla limitado en su calificación por lo que resulta del documento presentado y de los libros a su cargo (cfr. art. 18 de la Ley Hipotecaria), debe concluirse que el título hereditario objeto del recurso es susceptible de inscripción, sin perjuicio del derecho que asiste a los que se consideren perjudicados para instar un procedimiento declarativo en que se ventile la posible ineficacia de la institución hereditaria, con la correspondiente anotación de demanda que enerve los efectos de la fe pública registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando el Auto apelado y la nota de calificación registral.

Madrid, 26 de noviembre de 1998.-E1 Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

(B. O. E. 29-12-1998)

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