Resolución de 4 de junio de 1998

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
Publicado enBOE, 3 de Julio de 1998

HECHOS I

Por medio de escritura autorizada, el 17 de enero de 1991, por el Notario de Alcalá de Henares, don José Ortiz García, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General Universal de la compañía mercantil 'Salomi, S. A.', celebrada el de 30 noviembre 1990, de modificación de los Estatutos sociales para su adaptación al nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el cese de los Administradores solidarios don Ángel Vadillo Espeso y don Heliodoro Vadillo Jiménez, con nombramiento de los mismos señores como Administradores solidarios que aceptaron los cargos. Presentada segunda copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, el 3 de abril de 1996, fue calificada con nota rechazando su inscripción por haber observado los siguientes defectos: 'Defectos subsanables: Artículo 2. La referencia a los bienes 'muebles' convierte el objeto en genérico y omnicomprensi-vo, contrario al artículo 117.1 del RRM. Artículo 12. Los anuncios han de publicarse en un diario de gran circulación en (no de) la provincia. Artículo 97, Ley de Sociedades Anónimas.-Madrid, 9 de abril de 1996.-E1 Registrador, Fdo.: José María Mén-dez-Castrillón'.

Vigente el asiento de presentación se presentó nuevamente el título calificado, acompañado de copia del acta notarial, autorizada por el Notario de Torrejón de Ardoz, don José María Pinar Gutiérrez, de la Junta general de la misma Sociedad, celebrada el 18 de abril del mismo año 1996, previa convocatoria hecha por don Ángel Vadillo Espeso, como Administrador solidario de la misma. En dicha Junta se adoptaron, con el voto unánime de accionistas que representaban el 75 por ciento del capital social presentes, entre otros, los acuerdos de rectificar el contenido de los artículos 2 y 12 de los Estatutos sociales y reelegir a don Ángel Vadillo Espeso y don Heliodoro Vadillo Jiménez, como Administradores solidarios, por un nuevo período de cinco años.

Ambos documentos fueron calificados conjuntamente con nota denegatoria de la inscripción por haberse observado varios defectos, de los que interesa a los efectos del presente recurso el primero que dice así: 'Los Administradores que convocan la Junta y requieren la presencia del Notario están cancelados por caducidad, según el Registro (defecto insubsanable). Artículos 94, 126 LSA y 145 Reglamento del Registro Mercan-til.-Madrid, 6 de mayo de 1996.-E1 Registrador, Fdo.: José María Méndez-Castrillón'.

II

Don Ángel Vadillo Espeso, interpuso recurso gubernativo, frente a la última de las notas de calificación, en base a las siguientes alegaciones: Que se ha infringido el principio de globalidad de la calificación establecido en el artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil, pues en la primera de las notas no se señaló el defecto ahora recurrido pese a que entonces ya constaba cancelada por caducidad la inscripción del nombramiento de los Administradores; que el artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas señala que el nombramiento de los Administradores surte efecto desde el nombramiento debiendo ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquélla, con lo que no se configura la inscripción como constitutiva; la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1986 así como la de las Resoluciones de este Centro de 24 de junio de 1968, 24 y 30 de mayo de 1974 y 12 de mayo de 1978 sobre la válida actuación de los Administradores, una vez vencido el plazo por el que fueron nombrados; el artículo 126 de la misma Ley que permite la reelección de los Administradores y el artículo 94, que exige que las Juntas sean convocadas por el Administrador, independiente de si su cargo está inscrito o no.

III

El Registrador Mercantil de Madrid número XIII, decidió desestimar el recurso, en base a los siguientes fundamentos: Que ha de rechazarse la imputación de una infracción del principio de globalidad de la calificación por cuanto la Junta de 30 de noviembre de 1990 tuvo el carácter de universal, celebrada en consecuencia sin convocatoria previa y sin intervención de los Administradores que fueron reelegidos en la misma, dándose además la circunstancia de que en esa fecha sus cargos figuraban inscritos y vigentes tal como exigen los artículos 11 y 108 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que no cabe oponer a su actuación entonces ninguna de ilegalidad; que la cuestión se centra en los Administradores cuyos cargos figuran cancelados en el Registro de conformidad con lo dispuesto en el art. 145 del mismo Reglamento están o no legitimados para convocar una Junta General con posterioridad a esa cancelación; que no se cuestiona el carácter obligatorio pero no constitutivo de la inscripción del nombramiento de Administradores, sino el acceso al Registro de los acuerdos de una Junta convocada por unos Administradores que no figuran previamente inscritos o, mejor dicho, cuyos cargos están cancelados en aplicación del tracto sucesivo exigido por el artículo 11 de dicho Reglamento; que la jurisprudencia invocada, referida a la figura de los Administradores 'de hecho' es previa a la reforma de la legislación mercantil, que ha establecido un nuevo marco normativo con el artículo 145 del repetido Reglamento al consagrar la vigencia de los cargos una vez transcurrido el plazo hasta la celebración de la siguiente Junta General Ordinaria, evitando que la sociedad quede acéfala y permitiendo el nombramiento de unos nuevos Administradores; que el carácter no constitutivo de la inscripción y la doctrina del Administrador de hecho era aplicable cuando se celebró la Junta de 30 de noviembre de 1990, pero no al celebrarse la de 18 de abril de 1996 pues en tal momento no puede hablarse de Administrador de hecho sino de ausencia de Administradores; que finalmente, la situación creada es consecuencia del incumplimiento por la sociedad de normas imperativas como la Disposición transitoria cuarta y el art. 125 de la Ley de Sociedades Anónimas.

IV

Doña Isabel Galobardes Mendoza, en representación de don Ángel Vadillo Espeso, en su calidad de Administrador de la sociedad, se alzó ante esta Dirección General, frente a la decisión del Registrador, y, tras reiterar los argumentos del escrito inicial en orden al carácter no constitutivo de la inscripción de los Administradores, el principio de la conservación de la empresa y la doctrina de los Administradores de hecho, señala que la argumentación del Registrador en torno al tracto sucesivo regis-tral es contradictoria, pues tan caducada estaba la inscripción del nombramiento de Administradores obrante en el Registro cuando se calificó la escritura de elevación a públicos de los acuerdos de la Junta de 30 de noviembre de 1990, como cuando se calificaron los de la Junta de 18 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 94 y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas, 11 y 145 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 13 de mayo de 1998.

  1. El único defecto de la nota de calificación recurrido centra el problema a resolver en la validez de la convocatoria de una Junta General, en cuanto hecha por un Administrador solidario cuyo cargo aparece cancelado en el Registro Mercantil, por caducidad, pese a que no se cuestiona la de su reelección, que había tenido lugar, aunque no figuraba inscrita.

    Presentada a inscripción la escritura por la que se elevaban a públicos los acuerdos adoptados por una Junta General celebrada el 30 de noviembre de 1990, entre los que figuraban la adaptación de los Estatutos sociales y la reelección por cinco años de los Administradores solidarios, tan sólo se señalaron como defectos de la misma determinados extremos relativos a la redacción de dos de las normas estatutarias, sin cuestionar la validez del acuerdo de reelección de los Administradores, de donde cabe deducir que si se hubiera solicitado la inscripción parcial del contenido del título así calificado en base a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, aquel nombramiento hubiera accedido al Registro. Y es vigente el asiento de presentación que motivó esa primera calificación cuando, aportado de nuevo el título junto con copia del acta notarial de la Junta celebrada el 18 de abril de 1996, entre cuyos acuerdos figura una nueva reelección de los mismos Administradores, se señala en cuanto a ésta el defecto de nulidad de su convocatoria por haberlo sido por un Administrador cuyo cargo aparece cancelado por caducidad.

  2. Si se tiene en cuenta que el nombramiento de los Administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación y que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria, pero no como constitutiva (cfr. art. 125 de la Ley de Sociedades Anónimas), habrá de concluirse que sin perjuicio de los efectos de la publicidad material del Registro y la propia responsabilidad de los nombrados por no haber procurado la inscripción dentro del plazo que la ley señala, su actuación como tales Administradores desde que aceptaron el cargo y en tanto el mismo esté vigente ha de tenerse por válida, y dentro de esa validez han de incluirse las convocatorias de Juntas generales que a los mismos compete (art. 94 de la misma ley). Y si bien es cierto que la falta de inscripción del nombramiento y aceptación de los Administradores ha de suponer, como regla general, un defecto, que sería de carácter subsanable, en la medida que suscita la duda sobre si la convocatoria ha sido hecha por quien está legitimado para ello, el defecto desaparece cuando del conjunto de los documentos que se someten a calificación resulta que el nombramiento y aceptación existían y que la convocatoria tuvo lugar dentro del plazo por el que ejercía su cargo quien la hizo, en este caso prorrogado dentro de los límites que señala el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil, plazo durante el cual, según la reciente Resolución de este Centro de 13 de mayo del corriente año, ha de entenderse hoy en día vigente la doctrina del Administrador de hecho.

  3. No puede, por último, aceptarse el argumento a que acude el Registrador sobre la aplicación al caso del principio registral de tracto sucesivo que establece el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil pues, sobre no haberse señalado como tal en la nota, lo que ya implicaría su rechazo (arts. 62.3 y 68 del mismo Reglamento), aquel principio limita sus efecto al ámbito exclusivamente registral, como presupuesto para la práctica de los asientos, pero no al sustantivo, en cuanto requisito de la validez de los actos, aparte de que tiene cumplida aplicación en un caso como el presente, en que se solicita la inscripción simultánea del nombramiento de Administrador con la de otros actos que aparecen formalizados por él.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota y decisión del Registrador en cuanto al único defecto recurrido.

    Madrid, 4 de junio de 1998.-E1 Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid núm. XIII.

    (B. O. E. 3-7-1998)

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