Resolución de 19 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
Publicado enBOE, 7 de Febrero de 2017

En el recurso interpuesto por don F. G. G., en calidad de administrador solidario de la mercantil «Grupo Texleón Norte, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de León, don Óscar María Roa Nonide, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de dicha entidad mercantil.

Hechos

I

El día 29 de julio de 2016 se presentó telemáticamente en el Registro Mercantil de León la documentación relativa a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2015 de la sociedad «Grupo Texleón Norte, S.L.», causando el asiento de presentación 366 del Diario 113.

II

Dicha documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Entrada: 2/2016/507.048,0 Fecha Entrada: 29/07/16 Asiento: 2/113/366 Sociedad: Grupo Texleón Norte Sociedad Limitada Ejercicio: 2015 El registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación de las Cuentas Anuales presentadas bajo el asiento anteriormente indicado, ha resuelto suspender su depósito por haber observado el/los siguiente/s defecto/s, mientras que los mismos no sean subsanados: 1.–Los acuerdos de aprobación de cuentas y aplicación de resultados no pueden entenderse como válidamente adoptados al no contar con voto favorable de al menos el 70 por ciento del capital social, tal y como establece el artículo ocho-4º de los estatutos de la sociedad, por lo que no es posible realizar el depósito pretendido. 2.–La certificación del acta de la Junta aportada no es apta para su presentación por tratarse de una fotocopia. Contra el presente acuerdo (…) León, 28 de Septiembre de 2016 El Registrador Mercantil (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. G. G., en calidad de administrador solidario de la mercantil «Grupo Texleón Norte, S.L.», interpuso recurso el día 27 de octubre de 2016, en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que el artículo 8.4.º de los estatutos de la sociedad dispone que «los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría que suponga el voto favorable del setenta por cien (70%) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social (…)», pero que los socios son tres, ostentando cada uno de ellos la titularidad de un tercio del capital social y, para alcanzar el 70% de los votos, se necesitaría que votaran en el mismo sentido los tres socios, es decir, el 100% del capital, la unanimidad. Ello iría en contra del artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital cuando dispone que «para todos o algunos asuntos determinados los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, pero sin llegar a la unanimidad». En este caso, han votado a favor de la aprobación del acuerdo dos de los tres socios, y la actitud del tercer socio implica «un auténtico abuso de la minoría», ya que las cuentas han sido formuladas en tiempo y forma; Que las cuentas han sido auditadas sin venir obligada la sociedad a ello; Que las mismas se han exhibido a los socios; Que se ha ejercitado por éstos su derecho de información, tanto previo a la junta como dentro de ésta; Que entiende que, «siendo palmario el abuso, cabe así la adopción de una medida administrativa cual es el depósito de cuentas en el Registro Mercantil, sin perjuicio de que por el «socio disidente» se pudieran ejercitar las acciones judiciales que estimare oportunas contra las propias cuentas anuales aprobadas por la mayoría de socios, en cuyo ámbito jurisdiccional debería acreditar los defectos, irregularidades o tachas que las propias cuentas pudieran adolecer», y Que solicita la admisión del recurso y se resuelva declarando estar bien aprobadas las mismas cuentas, ordenando al registrador Mercantil de León el depósito de las mismas.

IV

El registrador emitió informe el día 4 de noviembre de 2016, ratificándose en su negativa a practicar el depósito de las cuentas, y elevó el expediente a este Centro Directivo. En relación con el defecto reseñado bajo el número 2 de la nota de calificación, fue subsanado mediante la presentación de una nueva certificación, por lo que sólo es objeto de recurso el primer defecto alegado por el registrador.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 23, 159, 160, 198, 199, 200, 204, 288.1, 296.1, 318.1, 327 y 363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1961 y 30 de enero de 2001, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de julio de 1957, 9 de mayo de 1991, 28 de julio de 1993, 19 de mayo de 1995, 8 de mayo de 1998, 26 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005 y 16 de febrero, 4 de junio, 23 de septiembre, 1 de octubre y 20 de diciembre de 2013.

  1. De los dos defectos invocados en la nota de calificación sólo es objeto de debate el primero puesto que el segundo ha sido subsanado.

  2. Mediante el presente recurso se pretende el depósito de las cuentas anuales de una sociedad cuando el acuerdo se adoptó con el voto favorable de dos de los tres socios que representan dos terceras partes del capital social. Los estatutos de la sociedad establecen que «los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría que suponga el voto favorable del setenta por cien (70%) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social».

  3. El registrador deniega el depósito ya que considera que no puede entenderse como válidamente adoptado el acuerdo al no contar con el voto favorable de al menos el 70% del capital social previsto en los estatutos sociales; el recurrente, sin embargo, alega que exigir esta mayoría implicaría que tuvieran que votar a favor del acuerdo los tres socios lo que supondría exigir la unanimidad, que está prohibida por el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital.

  4. Según resulta del artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, los estatutos «que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital» contienen un conjunto de reglas que tienen un carácter normativo para la propia sociedad de modo que vincula a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros (vid. Resolución de 26 de noviembre de 2004). El texto legal, idéntico en su dicción a su antecedente el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas y al antecedente de éste, el artículo 11 de la Ley de 1951, determina en definitiva que todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos.

    La junta general de socios puede tomar decisiones en los asuntos propios de su competencia, la cual viene determinada por la Ley y por los estatutos de la propia sociedad (artículos 159 y 160 de la Ley de Sociedades de Capital). De aquí que en numerosos preceptos legales se advierta que «salvo disposición contraria de los estatutos… la junta general podrá…». El incumplimiento por la junta del mandato contenido en los estatutos deriva en la antijuridicidad de lo acordado y abre la vía impugnatoria (artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital).

    El carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas ocasiones en clásicas decisiones de 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. Sentencia de 30 de enero de 2001). Este Centro Directivo por su parte (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) ha tenido igualmente ocasión de poner de manifiesto el hecho de que los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad, que afecta a la sociedad como corporación, y cuya finalidad es regular dicho funcionamiento interno, con preferencia sobre las normas legales no imperativas o dispositivas. En definitiva, constituyen, como ha afirmado en alguna ocasión el Tribunal Supremo, «la ley primordial del régimen» de las sociedades (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1961). Por ello, como ha afirmado esta Dirección General en Resolución de 16 de febrero de 2013, sin desconocer su origen y carácter contractual, puede decirse que los estatutos, sin ser verdadero derecho objetivo, constituyen derecho interno de la corporación. En consecuencia, en atención a su doble carácter, contractual y normativo, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes.

  5. Visto lo expuesto, es claro que el recurso no puede prosperar: como resulta de las consideraciones anteriores, los estatutos de una sociedad mercantil, adoptados con la sujeción a las normas de carácter imperativo, constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean modificados y no puede entenderse aprobado un acuerdo, como ocurre en el presente expediente, cuando no cuenta con el voto favorable de la mayoría prevista estatutariamente. Esta conclusión no se ve afectada por la situación fáctica en que pueda encontrarse la sociedad por el juego de las mayorías según los socios que en cada momento sean titulares del capital social, y que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha situación de bloqueo esté configurada legislativamente como causa de disolución (artículo 363.d) de la Ley de Sociedades de Capital).

  6. Respecto a la alegación del recurrente de que hay abuso de derecho por parte del socio minoritario al no votar a favor del acuerdo, no corresponde al registrador Mercantil ni a este Centro Directivo decidir si en el ejercicio de sus facultades por parte de cualquier socio concurre o no abuso del derecho, pues tal apreciación exige el correspondiente procedimiento contradictorio cuya tramitación corresponde a los tribunales.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar del recurso y confirmar íntegramente la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 19 de enero de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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