Resolución de 19 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera, por la que acuerda denegar la inscripción de una adjudicación de herencia sujeta a Derecho alemán.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
Publicado enBOE, 4 de Julio de 2018

En el recurso interpuesto por don D.E.L., Abogado, en nombre y representación de doña C.R. y doña P.I.R.S., contra la calificación negativa de la Registradora de la Propiedad de San Sebastián de La Gomera, doña María Crespo Álvarez, por la que acuerda denegar la inscripción de una adjudicación de herencia sujeta a Derecho alemán.

Hechos

I

Por escritura autorizada por la Notaria de Los Realejos, doña Sara Jimena Unceta de la Cruz, doña C.R.S., en su nombre y el de su hija menor de edad, doña P.I.R.S., otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia causada en 2005 bajo Derecho alemán, nacionalidad del causante.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de La Gomera, fue objeto de siguiente nota de calificación:

Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001, de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:

La Registradora de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Cano y Luickhardt, S.L., el día 31 de enero de 2018, bajo el asiento número 653 del tomo 35 del Libro Diario y número de entrada 134, que corresponde al documento otorgado por la Notario de Los Realejos, doña Sara Jimena Unceta de la Cruz, con el número 431/2012 de su protocolo, de fecha 4 de mayo de 2012, ha resuelto suspender la calificación del mismo en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

El documento presentado contiene un acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del Impuesto o la preceptiva comunicación.

Fundamentos de Derecho:

Artículo 110, letra b), del apartado 6 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (artículo 254 de la Ley Hipotecaria, apartado 5, en su redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica).

Se advierte que una vez acreditado lo anteriormente expuesto, del estudio global de la escritura se desprende lo siguiente:

Contiene dicha escritura la adjudicación de herencia de una finca en el término municipal de Valle Gran Rey, como consecuencia del fallecimiento de don S.E.G.S., de nacionalidad alemana, que falleció en el año 2005. Dicha finca consta inscrita a favor del citado causante y de su esposa doña C.R.S. conforme al régimen matrimonial alemán.

De su matrimonio, nació una hija llamada P.I.R.S., la cual es representada en la escritura por su madre, en ejercicio de la patria potestad que ostenta sobre la misma al ser menor de edad.

Ocurrió su fallecimiento sin haber otorgado disposición testamentaria alguna, tramitándose el correspondiente certificado sucesorio ante el Juzgado Municipal de Göttingen, Alemania, el día 26 de mayo de 2005, en el que fueron declaradas herederas del causante sus citadas esposa e hija. Se incorporan los correspondientes certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Partiendo que el régimen económico matrimonial supletorio del primer grado en Alemania es el régimen de separación de bienes con participación de los cónyuges en las ganancias, integraría la masa hereditaria del causante la mitad indivisa de la finca objeto de adjudicación, tal y como se expresa en la escritura.

Sin embargo no se acredita la cualidad de herederas de la esposa e hijas del causante.

Al ser el causante de nacionalidad alemana y partiendo de que el régimen sucesorio aplicable es el que determine la ley personal del causante en el momento de su fallecimiento, conforme prescribe el artículo 9.8 del Código Civil, será la ley alemana la que regule los derechos sucesorios de los herederos de dicho causante, sin perjuicio de que la ley española se aplique a la validez del título sucesorio (artículos 14 L.H. y 80 R.H.)

No queda acreditado el contenido del derecho extranjero, en cuanto a que doña C.R.S. y doña P.I.R.S. sean las únicas herederas del causante, haciendo constar los fundamentos precisos en que se base el Derecho aplicable en términos que permitan al Registrador calificar la legalidad del acto y desenvolver su calificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. La prueba de Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). Debe tenerse en cuenta el régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha Ley, que no modifica ni afecta las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

Conviene destacar que los artículos 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del Derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por Notarios y Registradores. No obstante, esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera , letra f), de la Ley 29/2015, de 30 de julio), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del Derecho extranjero previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. En base a este planteamiento sigue siendo aplicable la reiterada doctrina del centro directivo sobre la pruebas del Derecho extranjero (Resoluciones del 15 de julio de 2011, 2 de marzo y 14 de noviembre de 2012, y 20 de julio de 2015), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el Registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) también lo ha de ser en el notarial y registral (entre otras las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que el centro directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrollo funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial.

En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al Registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender esta. La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse en primer término en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulta aplicable. Según este precepto, los medios de prueba del Derecho extranjero son "la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable". El precepto señala además que "por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles". La enumeración expuesta no contiene un "numerus clausus" de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse "entre otros medios" por los enumerados.

Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y la Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros, sino que, por el contrario, deber probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país.

Asimismo, la Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial, y 36.2.º del Reglamento Hipotecario) pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del Registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino un mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquel no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el Registrador, pese a quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

En definitiva, el artículo 36 del Reglamento Hipotecario posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario, habiendo manifestado esta Dirección General (Resolución 20 de julio de 2015), que si el Registrador entendiese que del informe emitido por el Notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el Registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero. En este caso no queda acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita.

Contra la anterior nota de calificación (…)

San Sebastián de La Gomera, veintidós de febrero del año dos mil dieciocho.–El Registrador de la Propiedad (firma ilegible), Fdo. María Crespo Álvarez.

III

Contra la anterior nota de calificación, don D.E.L., Abogado, en nombre y representación de doña C.R. y doña P.I.R.S., interpuso recurso el día 23 de marzo de 2018 fundamentado en lo siguiente: Que la calificación no tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación al certificado sucesorio alemán; que la legislación alemana está claramente expuesta en su Código Civil, de cuya lectura, especialmente parágrafos 1371 y 1391, son claros al respecto, y que, respecto de la falta de justificación previa de autoliquidación, declaración del Impuesto o preceptiva comunicación fiscal relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, ha presentado la correspondiente comunicación al Ayuntamiento de Valle Gran Rey de la transmisión, solicitando liquidación de dicho Impuesto, por lo que debe considerarse subsanado.

IV

La Registradora emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a este centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 110, letra b), del apartado 6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; 14 y 254, apartado 5, de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica; 84 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 9.8 y 12 del Código Civil; 168.4 del Reglamento Notarial; 36, 80 y 91 del Reglamento Hipotecario; 33 a 35, 56 y 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; 281 y 323 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de julio de 2015, 11 de enero y 17 de abril de 2017 y 15 de enero, 2 de abril y 1 de junio (2.ª) de 2018.

  1.  Habida cuenta de que el recurrente expresa su conformidad respecto del primer defecto observado (relativo a la falta de justificación previa de autoliquidación, declaración o preceptiva comunicación fiscal respecto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), el presente recurso se ciñe únicamente al segundo defecto, que se refiere a la prueba del Derecho extranjero.

    Con relación a éste, la Registradora se circunscribe en su calificación a la prueba del Derecho sucesorio, por lo que la presente resolución se limita al análisis de tal defecto.

  2.  El causante fallece en 2005, por lo que de acuerdo con el artículo 84 de la norma europea, Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio, su sucesión se rige por su ley nacional que conforme al artículo 9.8 del Código Civil, es el Derecho alemán.

    Comparece la viuda por sí y en representación de su hija de diecisiete años de edad, (según certificado de nacimiento apostillado) sobre la que manifiesta ostentar representación en base a patria potestad.

    Por sí y en representación de su hija en base al Erbschein que se incorpora –traducido y apostillado– la viuda adjudica el que, según manifiesta, es el único bien que poseía el causante en España.

    El inmueble se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del causante y su esposa conforme al régimen matrimonial de su país. Pese a la falta de explicación en el título calificado sobre la extinción del régimen económico por muerte de uno de los cónyuges, éste no ofrece dudas a la Registradora en la calificación, por lo que la herencia se circunscribe a una mitad del inmueble, sobre la que se entiende expedido el Erbschein, incrementándose en una cuarta parte los derechos sucesorios del cónyuge viudo sobre su cuota legal sucesoria (artículos 1371 y 1931 BGB).

  3.  No obstante, la Registradora considera que no ha sido probado el Derecho alemán en orden a establecer la bondad del certificado sucesorio –Erbschein– como título sucesorio y por tanto su habilidad para fundamentar la partición de herencia formalizada en la escritura pública calificada.

    El defecto no puede mantenerse. Este centro directivo viene declarando reiteradamente que, Notarios y Registradores, han de avanzar en el conocimiento, no sólo de la normativa europea precisa en el diario ejercicio de sus funciones sino en el manejo de aquellos ordenamientos jurídicos más frecuentes en el tráfico jurídico español. Entre estos, sin duda alguna se sitúa el alemán, en atención no sólo al número de nacionales de este Estado miembro que son titulares de inmuebles en España sino a la abundante doctrina del centro directivo en relación a la interpretación de ciertos extremos de su ordenamiento (vid. Resoluciones de 9 de abril de 2014, 1 de julio de 2015, 15 de febrero de 2016, 11 de enero, 10 de abril, 31 de agosto y 11 de octubre de 2017 y 23 de marzo de 2018, entre otras).

    Por ello, al igual que la Registradora no ignora el régimen económico subsidiario de primer grado en Alemania –y no requiere al respecto prueba especial, en cuanto inscrito el bien de conformidad con su legislación– no es razonable la exigencia de prueba de Derecho sobre un certificado sucesorio cuyo alcance e interpretación ha sido tan reiteradamente analizado por este centro directivo, máxime cuando, en forma ciertamente sucinta, el título calificado alude e incorpora los elementos necesarios para su valoración.

    Mucho menos, como también ha señalado este centro directivo al señalar su carácter si no excepcional sí restrictivo, puede remitirse a los mecanismos para información de Derecho, que prevé la Ley 29/2015, de 30 de junio, sobre cooperación jurídica internacional en materia civil, en sus artículos 33 a 35.

    Por ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, respecto del segundo de los defectos observados, todo ello en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 19 de junio de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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