Resolución de 19 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central n.º 1 a reservar una denominación social.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
Publicado enBOE, 7 de Diciembre de 2020

En el recurso interpuesto por don P.G.G.S. contra la negativa del registrador mercantil central número I, don José Miguel Masa Burgos, a reservar la denominación social «Hit Healthy Indoors Technologies, Sociedad Limitada».

Hechos

I

El 18 de agosto de 2020, el mencionado registrador mercantil central, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por don P.G.G.S. expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación social «Hit Healthy Indoors Technologies, Sociedad Limitada» ya figura registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

El interesado no solicitó nota de calificación en sentido formal con motivación de la denegación.

II

Contra la referida certificación denegatoria, don P.G.G.S. interpuso recurso el 18 de agosto de 2020 mediante escrito que entró en el Registro Mercantil Central el día 26 de agosto, en el que alega lo siguiente:

A mi entender dicho fundamento es erróneo, puesto que la palabra HIT no es un acrónimo. Es una palabra que tiene significado propio y está reconocida por la Real Academia de la Lengua. Se asocia normalmente con la música y el deporte, y significa gran éxito.

La denominación solicitada está formada por cuatro palabras con significado pleno y autónomo, siendo el acrónimo de las iniciales HHIT, que no está incluido en la denominación.

III

Por no rectificar su calificación, el registrador mercantil central indicado, mediante escrito de 2 de septiembre de 2020, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contiene su informe en el cual expresa los siguientes fundamentos de derecho:

Primero. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, así como la Resolución adoptada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1/12/97, las siglas o denominaciones abreviadas (''HIT'', en el caso que nos ocupa), no podrán formar parte de la denominación social (''Hit Healthy Indoors Technologies S.L.'').

A mayor abundamiento, dicha Resolución especifica que ''ha de entenderse proscrita toda abreviatura cuya añadidura pueda provocar dualidad de nombre social, aunque esté integrada por las primeras letras de algunos y no de todos los restantes vocablos que constituyen la denominación social''. ''(...) Por ello, los anagramas gozarán únicamente de la protección derivada de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial''.

Segundo. Conforme al art. 399 del Reglamento del Registro Mercantil ''Las denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles deberán estar formadas con letras de alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas''. Este precepto establece la admisibilidad en nuestro derecho de denominaciones societarias que estén escritas en cualquier idioma siempre que estén escritas con caracteres del alfabeto latino (francés, italiano, inglés, portugués, alemán, etc.) lo que excluye denominaciones escritas en caracteres cirílicos, árabes, chinos, japoneses, etc.

Tercero. Siendo esto así, parece evidente que la prohibición de anagramas, contenida en el art. 398.2, es aplicable a cualquier denominación escrita en idiomas que se basen en caracteres latinos, como sucede con la denominación cuyo acrónimo ''HIT'' ha motivado la calificación negativa.

Cuarto. El único argumento del recurrente, consistente en que la palabra inglesa HIT forma parte de la denominación por tener un significado específico –éxito-, no podemos admitirlo porque, independientemente de que ''HIT'' tenga un significado propio, es el acrónimo de Healthy Indoors Technologies. De otra parte, existen otros muchos supuestos en los que el acrónimo, además de ser tal, tiene un significado propio, así:

– SPA, Sociedad de Productos Agrarios. SPA también significa en latín ''saluten per aqua''.

– COMO, Compañía Orensana Mediciones Orográficas. COMO indica ''el acto de comer''.

– TARA, Transportes Autónomos Rodados y Aéreos. TARA significa ''peso de una mercancía, defecto físico o psíquico''.

Los ejemplos podrían ser interminables pero lo que es evidente es que para el legislador español el posible significado propio que pueda tener el anagrama no altera su prohibición para formar parte de la denominación. Si el legislador hubiese querido lo contrario hubiese bastado con expresarlo así en el art. 398.2 del RRM.

Quinto. A la vista de las alegaciones del recurrente, y de los argumentos expuestos, se mantiene la calificación efectuada y se solicita de ese Centro Directivo la desestimación del recurso interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, y 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria; 6, 7 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital; artículos 398, 402, 403, 406, 407, 408, 409 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 y 21 de octubre de 1994; y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1997, 5 de mayo de 2015 y 24 de enero y 18 de diciembre de 2019; y las Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo y 12 de junio y 2, 27 y 28 de julio de 2020.

  1.  Solicitada del Registro Mercantil Central por el ahora recurrente certificación negativa respecto de la denominación social «Hit Healthy Indoors Technologies, Sociedad Limitada», recibió certificación positiva por considerar el registrador que, conforme al artículo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil, las siglas o denominaciones abreviadas («HIT», en el presente caso) no podrán formar parte de dicha denominación social.

  2.  Con carácter previo debe hacerse constar que aun cuando no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, por no haber sido solicitada por el interesado, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 18 de diciembre de 2019, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

  3.  Como tiene ya declarado esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

Además, el citado artículo 7, en su apartado 2, de la Ley de Sociedades de Capital contiene una habilitación para que, reglamentariamente, se establezcan ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

Entre tales requisitos algunos se enmarcan en el ámbito de la idoneidad, como el establecido en el artículo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que (como lo hiciera ya el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989) prohíbe que las siglas o denominaciones abreviadas formen parte de la denominación social (salvo las siglas indicativas del tipo de sociedad).

Ciertamente, este Centro Directivo puso de relieve en Resolución de 1 de diciembre de 1997 que tal prohibición tiene la finalidad de evitar más eficazmente la dualidad de nombres que se produciría de admitir la denominación social, por una parte, y anagrama -acrónimo, en el presente caso- o abreviatura, por otra. Pero la interpretación de esta prohibición debe tener en cuenta que el fin último de las disposiciones reglamentarias sobre denominación social es identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas; y a esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central. Por ello, dicha prohibición debe ser objeto de interpretación restrictiva cuando el término o la partícula cuestionados no sólo pueden ser resultantes de la suma de siglas del resto de la denominación sino que tienen –en sí mismos o en combinación con los restantes componentes de esa denominación– una significación propia; y eso es lo que ocurre en el presente caso con el término «Hit» (por cierto, con muy diversas acepciones –«golpe», «acierto», «éxito», «impacto», etc.–) unido al resto de las palabras escritas en inglés que conforman la denominación (con significado de «tecnologías saludables para interiores»).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de noviembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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