Resolución de 19 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fregenal de la Sierra a inscribir un decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas dictado en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
Publicado enBOE, 9 de Octubre de 2018

En el recurso interpuesto por doña R. S. S. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Fregenal de la Sierra, doña Carlota Rodríguez Núñez, a inscribir un decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas dictado en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Fregenal de la Sierra se tramitó procedimiento de ejecución hipotecaria número 20/2017. En dicho procedimiento, se dictó, el día 16 de marzo de 2018, decreto de adjudicación por don L. V. F., letrado de la Administración de Justicia del indicado Juzgado, adjudicándose la finca ejecutada a doña M. R. S. S. por la cantidad de 26.000 euros. Según resulta de dicho decreto y de la diligencia de ordenación dictada por el referido letrado de la Administración de Justicia el día 21 de mayo de 2018, de esos 26.000 euros se entregaron al ejecutante las siguientes cantidades: 15.935 euros por el principal adeudado; 805,40 euros por los intereses ordinarios; 22,03 euros por los intereses de demora devengados al cierre de la cuenta; 120 euros por gastos de penalización por el cierre de la cuenta; 2.493,13 euros por los intereses de demora devengados hasta el cierre de la subasta, y 1.405,41 euros por el concepto de costas, que se desglosan en 1.097,36 euros de costas causadas, el 21% de IVA de dicha cantidad y 77,60 euros de los suplidos del procurador por la publicación de edicto en el «Boletín Oficial del Estado».

II

Presentado testimonio del citado decreto, junto con el mandamiento de cancelación de cargas, en el Registro de la Propiedad de Fregenal de la Sierra, fue objeto el día 8 de mayo de 2018 de calificación negativa inicial. Para subsanar los defectos indicados en esa calificación, se aportó la mencionada diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2018, siendo objeto de la siguiente nota de calificación:

Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 DE 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:

La Registradora de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Asesoría Tremp S L, el día 18/04/2018, bajo el asiento número 1126, del tomo 88 del Libro Diario y número de entrada 241, que corresponde al documento expedido por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Único de Fregenal de la Sierra, en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el número 20/2017 de su protocolo, de fecha 06/04/2018, que fue calificado defectuoso el día ocho de mayo de dos mil dieciocho, notificándose ese mismo día al Juzgado y a la gestoría presentante, quien retiró el documento también ese mismo día para subsanarlo, y devuelto el día 23 de mayo de 2018 acompañado de testimonio de la diligencia de ordenación expedido el día 21 de mayo de 2018 por el Letrado de la Administración de Justicia Don L. V. F., por la que puntualiza la citada calificación defectuosa, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Se presenta testimonio de decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de Don E. M. V. frente a Don D. S. S., reclamando la cantidad de 16.882,43 euros, importe correspondiente al crédito que exige, más 5.064,72 euros fijados prudencialmente para intereses y costas, ejercitando su acción contra la finca registral número 8448 de Fregenal de la Sierra. En el referido decreto se aprueba el remate del inmueble a favor de Doña M. R. S. S. por la cantidad de 26.000 euros, no superando el 50% del valor de tasación de la finca a efectos de subasta –que se fija en 58.332,81 euros como resulta de la inscripción 4 de hipoteca de la referida finca– pero cubriendo la totalidad de las cantidades reclamadas. Se ordena entregar al ejecutante la suma de 20.780,97 euros en concepto de pago de principal reclamado, intereses y costas aprobados, y el que sobrante de 5.219,03 euros se transfiera a la cuenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación especial de Extremadura, Dependencia regional de recaudación de Zafra, como acreedor posterior. Igualmente se acompaña al referido testimonio el mandamiento de cancelación de la hipoteca ejecutada y de cualquier otra anotación que se hubiese verificado después de expedida la certificación de dominio y cargas a que se refiere el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El documento fue objeto de calificación desfavorable, entre otros motivos, por no hacerse constar en el decreto de adjudicación si la finca adjudicada es o no la vivienda habitual del ejecutado, advirtiéndose en el Fundamento de Derecho segundo que, de tratarse de la vivienda habitual, las costas exigidas al deudor exceden del 5% de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para subsanar este y otros defectos señalados en la nota de calificación aludida, se presentó en este Registro testimonio de diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia L. V. F., en que, tras afirmar que la finca hipotecada es la vivienda habitual del ejecutado, manifiesta que en la tasación de costas se ha tenido en cuenta el límite del artículo 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tasación que ascendía a 1.097,36 euros, ''pero a la que hay luego que sumar el 21% de IVA más los suplidos del procurador por un importe de 77,60 euros de publicación de edicto en el BOE''. La tasación de costas causadas reclamadas al deudor asciende a 1.405,41 euros como resulta del testimonio del decreto de adjudicación.

Se observan los siguientes defectos que impiden la inscripción:

El importe de las costas tasadas supera el límite del 5% de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva.

Fundamentos de Derecho

1. Siendo la finca hipotecada la vivienda habitual del ejecutado ha de tenerse presente la limitación del importe de las costas repercutible al demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ''En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva''. En el caso que nos ocupa excede de dicho límite, ya que en la demanda se reclaman 16.882,43 euros más 5.064,72 de intereses y costas, y las costas causadas se tasan en 1.405.41 euros. De acuerdo con el concepto que de costas da el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero, se considerarán costas la parte de los gastos del proceso que se refieran al pago de los siguientes conceptos: (...) ''2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso''. Por su parte, el artículo 243 apartado segundo del mismo texto legal en su último párrafo dispone que ''En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula (...)''. Por tanto, ambos conceptos, suplidos del procurador por publicación de edicto en el BOE, e impuesto sobre el valor añadido, deben estar incluidos en el importe de las costas exigidas al deudor, y dicho importe no puede vulnerar lo dispuesto en el artículo 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, no puede exceder del 5% de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva. Además, el artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ''1. Practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas se dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días. 2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda. 3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, el Secretario judicial la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno''. Del tenor literal de este artículo se desprende por tanto que no cabe añadir importe alguno a la tasación de costas efectuada una vez realizado el traslado a las partes y que dicho importe será el que se apruebe mediante decreto. Luego la cantidad que debe reclamarse en concepto de costas al deudor es la de 1097,36 euros, lo que el propio Letrado de la Administración de Justicia reconoce ser el importe tasado y del que se ha dado traslado a las partes y que consiste en el 5% de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva.

Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.

No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado.

La anterior nota de calificación negativa (...)

Fregenal de la Sierra, a treinta de mayo del año dos mil dieciocho.–La Registradora (firma ilegible), Carlota Rodríguez Núñez.

III

Contra la anterior nota de calificación, doña R. S. S. interpuso recurso el día 27 de junio de 2018 atendiendo a los siguientes argumentos:

Alegaciones

Primera. La Registradora en su calificación negativa indica que, al tratarse de vivienda habitual del ejecutado, el importe de las costas tasadas excede del límite del 5% de la cantidad que se reclama en la demanda ejecutiva a tenor del art 575-1.bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Añadiendo que: ''En el caso que nos ocupa excede de dicho límite, ya que en la demanda se reclaman 16.882,43 euros más 5.064,72 de intereses y costas y las costas causadas se tasan en 1.405,41 euros''. Invocando, aparte del anterior, los arts 241, 243 y 244 de la misma Ley procesal, y señala que: ''la cantidad que debe reclamarse en concepto de costas al deudor, es la de 1.097,36 euros''.

Sin embargo, de la propia documentación aportada al Registro resulta que en la Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Fregenal de la Sierra de fecha 21/05/18 en la que se aclaran y puntualizan los distintos defectos que la registradora consideraba en su calificación desfavorable de 8/05/18, concretamente respecto a este límite de las costas, en el apartado n.º 4 de la referida Diligencia de Ordenación, se señala textualmente: ''1.405,41 € importe de la tasación de costas practicada; tasación de costas en la que se tuvo en cuenta, como no podía ser de otra forma, el límite establecido en el artículo 575.1-bis LEC, y de la que se dio traslado a la parte ejecutada sin que alegara nada en contra. Tasación de costas que ascendía a la suma de 1.097,36 €, pero a la que hay luego que sumar el 21% de IVA, más los suplidos del Procurador por importe de 77,60 € de publicación de edicto en el 'BOE'''.

De lo anterior se desprende que el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado señala claramente que la tasación de costas es de 1.097,36 euros que están dentro del límite del 5% del art 575.1-bis de la LEC. Y el Sr Letrado puntualiza expresamente que a la cuantía de estas costas de 1.097,36 € hay que sumar, los suplidos del procurador (77,60 €) y el IVA del abogado y procurador interviniente, excluyendo estos conceptos para hacer el cómputo del mínimo señalado del 5%.

El artículo 243.2 de la LEC -que cita también la registradora pero de forma incompleta establece que: En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394 (según nueva redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre).

Y por su parte el art 394.3 LEC establece: Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

Con arreglo a estos preceptos puede perfectamente entenderse, en este caso, que el Letrado de la Administración de Justicia excluye el IVA del abogado y procurador intervinientes para computar el límite del 5% que establece el art 575.1.bis LEC. Pero sí claramente el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado dice que las costas a computar en este caso ascienden a 1.097,36 €, que sí está dentro del límite legal.

Interpretación que podrá ser compartida o no, pero que no podrá ser cuestionada y valorada por la Registradora a la hora de calificar. Máxime cuando esta tasación de costas quedó firme por no haber sido impugnada ni recurrida por las partes del procedimiento de ejecución.

Segunda. Una vez que existe una resolución judicial firme no le compete a la registradora cuestionar la oportunidad de tal decisión. Según indica el art 100 del Reglamento Hipotecario: La calificación por los registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, en relación a la cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales; debe señalarse, que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan (por todas la Resolución de 9 de mayo de 2011).

El artículo 133 de la Ley Hipotecaria: El testimonio expedido por el Secretario Judicial comprensivo del decreto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso, del precio, será título bastante para practicar la inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercera. Indica la registradora que este defecto lo considera subsanable, pero no indica cómo considera que podría subsanarse.

IV

La Registradora de la Propiedad de Fregenal de la Sierra, doña Carlota Rodríguez Núñez, emitió informe, en el que mantuvo íntegramente su calificación, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 241, 243, 394 y 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de mayo y 20 de septiembre de 2016.

  1.  Como ha quedado reflejado en los hechos, en el referido procedimiento de ejecución hipotecaria se dictó decreto de adjudicación de la finca ejecutada. Según resulta de dicho decreto y de la diligencia de ordenación que lo complementa, de los 26.000 euros por los que se verificó la adjudicación, se entregaron al ejecutante las siguientes cantidades: 15.935 euros por el principal adeudado; 805,40 euros por los intereses ordinarios; 22,03 euros por los intereses de demora devengados al cierre de la cuenta; 120 euros por gastos de penalización por el cierre de la cuenta; 2.493,13 euros por los intereses de demora devengados hasta el cierre de la subasta, y 1.405,41 euros por el concepto de costas, que se desglosan en 1.097,36 euros de costas causadas, el 21% de IVA de dicha cantidad y 77,60 euros de los suplidos del procurador por la publicación de edicto en el «Boletín Oficial del Estado». En la demanda inicial se reclamaron 16.882,43 euros como crédito resultante al cierre de la cuenta y 5.064,72 euros como cantidad fijada prudencialmente para costas y gastos.

    La Registradora se opone a la inscripción porque, a su juicio, el importe de las costas tasadas supera el límite del 5% de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, y, tratándose de una ejecución afectante a la vivienda habitual del ejecutado, se está vulnerando el límite que fija el artículo 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por su parte, la recurrente, apoyándose en el criterio sostenido por el letrado de la Administración de Justicia en la diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2018, considera que para el cálculo de dicho límite del 5% de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva no ha de incluirse ni el 21% de IVA de los honorarios de abogado y procurador, ni los suplidos correspondientes a la publicación de un edicto en el «Boletín Oficial del Estado».

  2.  En cuanto a la competencia del registrador para calificar si se ha respetado o no lo establecido en el artículo 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es doctrina de este Centro Directivo que los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus resoluciones firmes (cfr. artículo 118 de la Constitución), pero no por ello ha de quedar excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro; las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución), que tiene su específica aplicación en el ámbito registral en el criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), determinará la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales firmes, a la previa comprobación de los extremos aludidos en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

    Entre esos aspectos sujetos a calificación se encuentra la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado. Es evidente que la privación de la titularidad de una finca como consecuencia del cumplimiento forzoso de una resolución judicial, solo puede llevarse a cabo por los trámites del procedimiento de apremio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho procedimiento sólo será reconocible si se respetan una serie de garantías básicas que impiden la indefensión del demandado que va a terminar perdiendo la propiedad del bien objeto de ejecución. Entre esas garantías fundamentales está, en los casos de ejecución sobre la vivienda habitual del deudor, la de que las costas exigibles al mismo no superen el 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, según establece con carácter imperativo el artículo 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si dichos límites no se respetan, no puede sostenerse que se ha seguido un procedimiento adecuado para provocar el sacrificio patrimonial del ejecutado, debiendo el Registrador rechazar el acceso al Registro de la adjudicación.

  3.  La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, como ha señalado este Centro Directivo, despliega un sistema de protección de los deudores hipotecarios de carácter gradual, estableciendo distintos grados de protección a través de diversas medidas (de diferente intensidad) para diferentes supuestos: a) en un primer nivel de protección, la norma protectora es de carácter universal (con independencia de que la finca gravada sea o no una vivienda). Por ejemplo, en la nueva regulación del vencimiento anticipado por impago de tres mensualidades del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en el caso de la imposición del límite mínimo del 75% de la tasación para el tipo de subasta (artículo 682.2.1.º de la misma Ley); b) en un segundo nivel de protección, la norma se aplica solo si la finca hipotecada es la vivienda habitual (con independencia de la finalidad del préstamo). Por ejemplo, los supuestos de los artículos 21.3 de la Ley Hipotecaria y 671 de la Ley Procesal Civil, y c) finalmente, en un tercer nivel de protección, la norma exige no solo que la finca hipotecada sea la vivienda habitual del deudor, sino que además el préstamo o crédito garantizado debe tener como destino o finalidad financiar la adquisición de la misma vivienda habitual hipotecada. Este es el caso del artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria (límite de los intereses de demora), y de los demás citados anteriormente.

    Dentro del segundo grupo de normas de este sistema de protección se encuadra lo establecido en el apartado 1 bis del artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado introducido por el artículo 7.4 de la citada Ley 1/2013: «En todo caso, en el supuesto de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el límite del 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva».

    Como reconoce el Preámbulo de la citada Ley 1/2013, las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen como finalidad «garantizar que la ejecución hipotecaria se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada». Por eso, en la interpretación de este artículo 575.1 bis no debe perderse de vista esta finalidad declarada por la Ley.

  4.  La tasación de costas en el seno de los procedimientos civiles viene regulada en el Título VII del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 241 de dicha ley define los conceptos que pueden tener la consideración de costas procesales. Entre ellos se recogen dos de los que se han causado en el caso objeto de este expediente: honorarios de defensa y representación técnica, e inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

    La letra del artículo 241 basta para resolver que los gastos correspondientes a la publicación de un edicto en el «Boletín Oficial del Estado» tienen el carácter de costas procesales, y han de computarse a los efectos de la aplicación del límite del 5% a que alude el artículo 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe por tanto confirmarse la calificación de la registradora respecto a este extremo.

  5.  Más dudosa puede resultar la cuestión de si el importe del IVA de los honorarios de abogado y procurador ha de ser tenido en cuenta para calcular el referido límite del 5% Ha de partirse del artículo 243.2, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: «En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394».

    La recurrente sostiene que no debe computarse el IVA de los honorarios de abogado y procurador para calcular el límite del 5% del 575.1 bis, porque se ha de seguir el mismo criterio que se aplica en el caso del artículo 394.3 de la ley. Este precepto señala que «cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa». De la interpretación conjunta de los artículos 243.2 y 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deduce la recurrente que, al igual que no se computa el IVA de dichos honorarios para calcular el límite de una tercera parte de la cuantía del proceso, tampoco ha de tenerse en cuenta para el cálculo del límite del artículo 575.1 bis.

    Este Centro Directivo no puede compartir esta interpretación por varias razones:

    a) La regla general para determinar qué conceptos integran las costas procesales correspondientes a los honorarios de abogado y procurador la recoge el primer inciso del artículo 243.2, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: «En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula». Y cuando la ley quiere establecer una excepción, la cita clara y expresamente en el segundo inciso: «No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394».

    b) El mencionado párrafo cuarto del artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue introducido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Antes nada se expresaba respecto del IVA de los honorarios de los abogados y procuradores. Cuando se aprueba la Ley 42/2015 ya tenía el artículo 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil la redacción actual, con lo que el legislador bien pudo haber contemplado en el inciso segundo del párrafo cuarto del artículo 243.2 una segunda excepción relativa al caso del artículo 575.1 bis. Si no lo hizo, hay que entender que prefirió que se mantuviera la regla general, y que se incluyera el importe del IVA de los honorarios de abogado y procurador para calcular el límite del 5% a que alude el artículo 575.1 bis.

    c) Como ya se ha señalado antes, el Preámbulo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que redactó el artículo 575.1 bis, reconocía que las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen como finalidad «garantizar que la ejecución hipotecaria se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada». Es por tanto este criterio finalista el que ha de presidir cualquier interpretación de las normas que dicha Ley incorporó a nuestro ordenamiento. Y es evidente que los intereses del deudor ejecutado quedan mejor protegidos si se entiende que el límite del 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, que el artículo 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija para las costas exigibles en caso de ejecución sobre la vivienda habitual del deudor, incluye también el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que se devenga en las facturas de honorarios de los abogados y procuradores que hayan intervenido en el procedimiento.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 19 de septiembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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