Resolución de 2 de febrero de 1979

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1979
Publicado enBOE, 24 de Febrero de 1979

Resolución de 2 de febrero de 1979

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Sociedad de Responsabilidad Limitada: Escritura de acuerdos sociales.— Es inscribible la escritura de acuerdos adoptados por la Junta Universal de una Sociedad de Responsabilidad Limitada a la que no asistió uno de los socios, según los libros del Registro, asistiendo, en cambio, en su lugar los dos adquirentes de sus participaciones sociales, sin que conste inscrita en el Registro la transmisión efectuada.

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En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa de V. S. a inscribir una escritura de acuerdos sociales.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario recurrente el 22 de febrero de 1978, don José Franco Menéndez, en nombre de la Compañía Mercantil «Promotora y Urbanizadora Miraflores», S. L., protocoliza y eleva a públicos los d cuerdos adoptados por la misma en su Junta General Extraordinaria y Universal de 10 de febrero de 1978, en la que no intervino el que figura como socio en el Registro Mercantil, don Ángel Mejías Esteban, y el, en su lugar, don Esteban Huerta García y don Perfecto Alvarez Gómez, en su cualidad de adquirentes de la total participación social de aquél; que la Sociedad tuvo conocimiento de la oferta de venta que en su día formuló el reconocimiento y que la Junta da por enterada a la Sociedad de la transmisión efectuada.

Resultando que presentada en el Registro Mercantil primera copia de la anterior escritura, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del presente documento, de conformidad con los testantes cotitulares de este Registro, por el defecto subsanable de no haber sido aún inscrita en el Registro Mercantil, la transmisión citada en aquel, de las participaciones sociales de don Ángel Mejías Esteban, a don Esteban Huerta García y don Perfecto Alvarez Gómez, y ser ello necesario para que puedan inscribirse los acuerdos sociales adoptados en base de la misma, conforme se deduce de los artículos 4.° del Reglamento del Registro Mercantil y 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. No practicándose anotación preventiva por no haberse solicitado».

Resultando que el Notario autorizante del instrumento interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que considera inadecuada la invocación que se hace en la nota del artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, olvidándose, por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley, sobre el ámbito de las relaciones sociales y el ejercicio de los derechos de socio; que el artículo 4.° del Reglamento de Registro Mercantil establece la necesidad de la previa inscripción a favor del transferente, para inscribir los títulos de transferencia de los derechos de socio, pero no para inscribir los actos de los órganos sociales en que participe como miembro el adquirente; que si el artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se limita a decir que la escritura pública que documente el otorgamiento formal de la transmisión de participaciones sociales se inscribirá en el Registro Mercantil, sin regular ni las consecuencias de la falta de inscripción, ni los defectos de la publicidad registral y, por otra parte, el artículo 4.° del Reglamento del Registro Mercantil regula algo así como el tracto sucesivo aplicable al Registro Mercantil en cuanto Registro 4e cosas, aunque sea la incorporal participación social, pero deja fuera 4e su ámbito los asientos referidos a la Sociedad misma, resulta que ninguno de tales preceptos puede servir de base a la calificación recurrida; que e_s imprescindible respetar los diferentes principios que inspiran la publicidad de los dos Registros en que se puede diversificar el Mercantil, uno de personas y revocación de poderes y el otro de cosas para buques, aeronaves y participaciones sociales.

Resultando que el Registrador, de conformidad con los cotitulares de la Oficina, dictó acueido manteniendo su calificación por los siguientes fundamentos: que la cuestión planteada en este recurso, consiste en determinar, si es o no posible, la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos adoptados por la junta General Universal de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la que no estuvo presente uno de los socios según el Registro, y sí los adquirentes de todas las participaciones sociales de aquél, sin que previamente se inscriba la transferencia de las mismas, adquiriendo así dichos asistentes la cualidad de socios; que el último párrafo del artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada indica, clara e imperativamente, que se precisa la concurrencia de dos requisitos —formalización en escritura pública e inscripción de ésta en el Registro Mercantil— para que la transmisión se entienda efectuada con efectos legales plenos; que el artículo 22 de la misma Ley, al exigir que la adquisición, por cualquier título, de participaciones sociales, sea comunicada a la Sociedad, no desvirtúa lo antes dicho, sino que, por el contrario, lo confirma, ya que parte del supuesto de que la adquisición es lo que se notifica, y es obvio que esta habrá requerido los expresados requisitos de escritura e inscripción, y al dominar «socio» al que practica tal comunicación es porque considera que ha adquirido dicha cualidad después de cumplirse los requisitos legales para la transmisión de participaciones sociales; que el principio de legitimación registral, supone una presunción de la existencia de los derechos inscritos, o de la inexistencia de los mismos cuando hubieran sido cancelados, y ello implica que al titular registral se le repute como tal en todos los aspectos de la vida jurídica; que tal principio es aplicable al Registro Mercantil por imperativo de. la disposición adicional 4.a de su Reglamento y por estar recogido en el artículo 3.° del mismo texto legal; que el artículo 4.° del Reglamento del Registro Mercantil comprende dos partes, una referente a buques, aeronaves y derechos de socio, en la que puede verse la aplicación al Registro Mercantil del llamado principio de tracto sucesivo, y otra, concerniente a Gerentes y Administradores, que nada tiene que ver con el mismo y que constituye una clara aplicación del principio de legitimación antes examinado, del cual tampoco está ausente su primer párrafo, ya que en todos los casos se exige la previa inscripción, no como requisito necesario para el ejercicio de derechos, sino como presupuesto indispensable para que el acto otorgado pueda inscribirse, doctrina que es aplicable por analogía a nuestro caso, por cuanto que no se niega la validez de los acuerdos sociales, sino el acceso de estos al Registro sin la previa inscripción de la transferencia de las participaciones sociales.

Vistos los artículos 7, 20 y 22 de la Ley de 17 de julio de 1953; 3, 4 y 96 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956.

Considerando que este recurso plantea la cuestión de si es posible inscribir en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta Universal de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuando resulta que no asistió uno de los socios, según los libros regístrales y, en cambio, y en su lugar, asisten los dos adquirentes de sus participaciones sociales, sin que conste inscrito en el Registro la transmisión efectuada y, en consecuencia, su carácter de socios.

Considerando que una de las preocupaciones del legislador en una Sociedad como la Limitada que participa de un cierto carácter personalista, es, precisamente, la que los socios que la integran aparezcan designados con claridad e individualmente en el Registro y el artículo 20' de la misma Ley subraya esta característica al existir la inscripción de las transmisiones realizadas, y así, no sólo la Sociedad, sino los terceros pueden conocer quienes la componen o forman parte de ella, y el artículo 22 en la misma línea ordena que no podrá el socio ejercitar sus derechos mientras no comunique su adquisición a la Sociedad.

Considerando que este aspecto personalista que presenta este tipo de Sociedad tiene su trascendencia dentro del Registro Mercantil al equiparar la participación social y su correspondiente inscripción con la de buques y aeronaves a que hace referencia el artículo 16 del Código de Comercio, en cuanto que supone un Registro de cosas, con la aplicación de aquellos principios regístrales recogidos en el Reglamento del Registro Mercantil y, en su defecto, en la legislación hipotecaría que son los propios de esta clase de bienes y de los derechos reales constituidos sobre los mismos.

Considerando por otra parte que en relación con las Sociedades Comerciales, no hay que olvidar que el Registro Mercantil tiene la particularidad de ser un Registro de personas en el que se inscriben los actos y contratos a que se refieren con carácter general los: artículos 21 del Código de Comercio y 1 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956, y que en consecuencia —salvo en lo relativo a los actos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad o constitución de derechos reales sobre las participaciones sociales en Sociedad Limitada como antes se indicó—, habrán de aplicarse las normas de carácter general y principios registrales propios de este tipo de Registro, sin que se pueda extender en su ámbito aquellas normas que son propias de un Registro de Bienes.

Considerando que el principio de tracto-sucesivo recogido para la transferencia de los derechos de socio en el artículo 4 del Reglamento del Registro Mercantil no ha de dársele alcance superior al que se deriva de su propia esencia ni ampliarlo a supuestos no comprendidos en su texto, sino reducirlo a su estricto campo de aplicación en los supuestos de transmisión de bienes, ya que lo contrario supondría reconocer carácter constitutivo a la inscripción de transmisión de participaciones sociales, lo que no aparece declarado en precepto legal alguno, y aparece además contradicho en el propio artículo 22 de la Ley, por lo que hay que concluir que para la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo social en que figure como socio un nuevo adquirente no se requiere la previa inscripción de su título adquisitivo.

Esta Dirección General ha acordado revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S, para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid, 2 de febrero de 1979.—El Director General, José Luis Martínez Gil.—Señor Registrador Mercantil de Madrid. (Boletín Oficial deí Estado, de 24 de febrero de 1979).

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