Resolución de 2 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2016.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
Publicado enBOE, 29 de Noviembre de 2017

En el recurso interpuesto por doña L. D. S. M., como administradora única de la sociedad «Iniciativas Escénicas, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Almería, don Gustavo Adolfo Moya Mir, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2016.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Almería la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2016 de la sociedad «Iniciativas Escénicas, S.L.» con presentación de la documentación correspondiente.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Almería, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Notificación de calificación Don Gustavo Adolfo Moya Mir, Registrador Mercantil de Almería, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento: 31/2603 F. presentación: 06/07/2017 Entrada: 2/2017/502117,0 Sociedad: Iniciativas Escénicas Sociedad Limitada Ejerc. depósito: 2016 Hoja: AL-26192 Fundamentos de Derecho (defectos) - correspondientes a Saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias (91000), la aplicación del resultado en total base de reparto = total aplicación (91004) y aplicación=total base de reparto (91012), no pueden estar en blanco. Orden JUS/471/2017 de 19 de Mayo de 2.017, publicada en el B.O.E. de fecha 25 de Mayo de 2.017. En relación con la presente calificación (…) Almería, a siete de julio de dos mil diecisiete».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña L. D. S. M., como administradora única de la sociedad «Iniciativas Escénicas, S.L.», interpuso recurso el día 7 de agosto de 2017 en virtud de escrito en el que alega lo siguiente: Primero.–Que en la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, la relación entre el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias y la aplicación del resultado sólo aparece en el anexo III, «Definición de los test de errores de cumplimiento recomendado. Modelo Pyme»; Segundo.–Que en el artículo 3 de dicha Orden determina que para las cuentas presentadas en soporte informático, la falta de cumplimiento impedirá la generación del soporte informático, y Que se ha utilizado el programa D2 del Colegio de Registradores, sin que haya generado error alguno por falta de cumplimiento de requisitos obligatorios; Tercero.–Que, aunque no se haya rellenado la página sobre datos generales de identificación e información complementaria, la información relativa a la cuenta de pérdidas y ganancias y la aplicación del resultado, resultan del certificado de aprobación de cuentas, y Cuarto.–Que el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil exige que la nota de defectos haga constar si los señalados son subsanables o insubsanables.

IV

El registrador emitió informe el día 9 de agosto de 2017, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe, el registrador puso de manifiesto cómo, por error informático, la transcrita nota de defectos no se imprimió en su tenor literal al faltar las primeras palabras que son como sigue: «1.–Defecto subsanable.–En la hoja de datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española, las casillas numeradas…».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 34 y 35 del Código de Comercio; 253, 254 y 273 de la Ley de Sociedades de Capital; 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de febrero de 2005, 17 de febrero de 2006 y 29 de enero de 2007.

  1. La recurrente, aparte de la cuestión de fondo pone de relieve dos cuestiones que deben ser respondidas con carácter previo a cualquier otra consideración. En primer lugar, solicita la anulación de la factura emitida por la presentación de la documentación a que se refiere la presente. En segundo lugar, pone de manifiesto que el acuerdo de defectos no señala si el acordado es subsanable o insubsanable.

    Respecto de la primera cuestión, no es este el procedimiento adecuado para tratar cualquier cuestión relacionada con los honorarios devengados como consecuencia de la actividad registral. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

    En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (por todas, Resolución de 14 de julio de 2017, basada en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.

    Como resulta de la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, y del artículo 619 del Reglamento Hipotecario, las pretensiones relativas a la impugnación o revisión de honorarios deben llevarse a cabo por el trámite procedimental oportuno por lo que esta Dirección General no realizará, en sede de resoluciones en materia de recursos contra calificaciones de los registradores, pronunciamiento alguno.

    Por lo que se refiere al carácter del defecto señalado por el registrador, éste pone de relieve en su informe que, por error informático, la nota de defectos se expidió sin que resultase su inciso inicial (tal y como se ha transcrito en los hechos), del que resulta el carácter subsanable. Corregido así el error y careciendo el mismo de entidad suficiente, pues no ha impedido al recurrente el debido ejercicio de su derecho (vid. Resolución, entre otras muchas, de 27 de julio de 2017), sólo cabe acometer la única cuestión sustantiva planteada. El registrador Mercantil suspende el depósito de cuentas solicitado porque en los modelos armonizados que se le presentan al efecto no constan debidamente cumplimentadas, al constar en blanco, las correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias y a la aplicación del resultado, en los términos que resultan del acuerdo de calificación.

  2. El recurso no puede prosperar. Tanto el Código de Comercio como la Ley de Sociedades de Capital establecen la obligación, al término del ejercicio social, de formular las cuentas anuales y, tras su aprobación, de proceder a su depósito en el Registro Mercantil. Las cuentas anuales se integran por distintos documentos entre los que se integra la cuenta de pérdidas y ganancias (artículo 34.1 del Código de Comercio), cuyo objeto es recoger el resultado del ejercicio (artículo 35.2 del propio Código). Los administradores de sociedades de capital deben formular, además, la propuesta de aplicación del resultado (artículo 253.1 de la Ley de Sociedades de Capital), que debe ser sometida a la aprobación de la junta (artículos 164.1 y 273.1 de la propia ley).

    En todas las partidas que integran las cuentas anuales deben reflejarse las cifras del ejercicio que se cierra, así como las del anterior (artículo 35.6 del Código de Comercio). Con el fin de homogeneizar la elaboración de las cuentas anuales y facilitar el conocimiento derivado de su depósito y publicidad, la Ley exige que todas las partidas estén formuladas expresando los valores en euros (artículo 34.5 del Código de Comercio), así como que su estructura y contenido se ajuste a los modelos debidamente aprobados (artículos 35.7 del Código y 254.3 de la Ley de Sociedades de Capital).

  3. Para el ejercicio a que se refiere la presente, los modelos a que se refiere la Ley, están contenidos en la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, cuyo artículo primero reitera el carácter obligatorio de los mismos. Entre otras, la orden ministerial presenta como novedad, la sustitución de la hasta ahora hoja conteniendo los datos generales de identificación con la denominada hoja de «Datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española» -IDP1-, a la que se le añade una hoja adicional -«IDP2»- con información sobre la aplicación de los resultados y el período medio de pago a proveedores.

    Dentro del Anexo I de la orden, que recoge los modelos normalizados, y por lo que se refiere al de Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes), la identificada como IDP2, se titula: Datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española (aplicación de resultados y período medio de pago a proveedores). A su vez, dentro de esta hoja se comprende la información exigible relativa a la aplicación del resultado en la que junto a la necesaria partida (numerada 91000), relativa al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, se encuentran otras posibles (remanente, reservas voluntarias, otras reservas de libre disposición), cuya suma conforma la partida denominada total base de reparto = total aplicación (numerada 91004), en donde se expresa el importe total que se destina a aplicación de resultado. A continuación, la hoja comprende los distintos posibles destinos de la cantidad anterior (reserva legal, reservas especiales, reservas voluntarias, dividendos, remanente y otros y compensación de pérdidas de ejercicios anteriores), cuya suma se refleja en la partida aplicación = total base de reparto (numerada como 91012), para hacer constar el importe total de la aplicación del resultado.

    De este modo, la orden ministerial da cumplimiento a la obligación legal de que, mediante un modelo normalizado, se haga constar el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como el destino o aplicación del resultado.

  4. La recurrente entiende que presentadas las cuentas para su depósito por medios telemáticos el programa no ha generado error alguno por lo que no debe existir problema para su depósito. El argumento no puede ser amparado por esta Dirección General por cuanto no pueden confundirse aquellos supuestos en los que se entiende que el error o falta de información obligatoria debe impedir la generación de los ficheros informáticos para la presentación telemática (de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la orden y cuya definición viene contemplada en el Anexo III), con el cumplimiento y formalización de los requisitos legalmente exigibles que necesariamente deben constar cumplimentados en los modelos normalizados cualquiera que sea la forma en que se presenten a depósito.

    Tampoco es aceptable la afirmación contenida en el escrito de recurso que, reconociendo la falta de cumplimentación de las casillas correspondientes a la cuenta de pérdidas y ganancias y aplicación de resultado, afirma que es irrelevante al constar dichas cantidades en el certificado presentado junto a las cuentas del que resulta la aprobación por la junta general. Como resulta de la exposición normativa hecha más arriba, el argumento es insostenible porque pretende trasladar al registrador la cumplimentación de una obligación que corresponde a la sociedad. Además, es insostenible porque confunde la documentación que debe acompañar a las cuentas anuales para su depósito (artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil), con la información que necesariamente debe constar en el formato normalizado que es el que permite su tratamiento homogéneo y su publicidad (artículos 35.7 del Código de Comercio y 254.3 de la Ley de Sociedades de Capital).

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 2 de noviembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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