Resolución de 2 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
Publicado enBOE, 29 de Noviembre de 2017

En el recurso interpuesto por don Tomás María Dacal Vidal, notario de Alicante, contra la calificación de la registradora de la Propiedad interina de Alicante número 1, doña María Clara Treviño Criado, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Alicante, don Tomás María Dacal Vidal, el día 17 de mayo de 2017, con el número 1.019 de protocolo, se otorgaron las operaciones particionales causadas por el óbito de don E. M. L., que falleció dejando nueve hijos y viuda. En su último testamento, lega a su viuda el usufructo universal y vitalicio e instituye a sus nueve hijos por partes iguales sustituidos por sus descendientes; en la cláusula quinta del testamento prelega a su hija doña M. M. R. una participación indivisa que corresponda al testador sobre un piso de Alicante y «sustituida por sus descendientes». A los efectos de este expediente, interesa hacer constar que dicha hija «se ratifica en la renuncia, pura, simple y exclusivamente del legado establecido a su favor en la cláusula quinta del testamento del causante, manifestando que su estado civil es el de soltera y carece de descendientes, lo que en este acto ratifican todos los demás interesados en esta herencia y aquí comparecientes».

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Alicante número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad número uno de Alicante Entrada número 4.822/2017. Documento presentado el día 27/06/2017, asiento 1.745 del Diario 129. Calificada la precedente escritura, autorizada por el Notario de Alicante, don Tomás María Dacal Vidal, el 17 de mayo de 2017, número de protocolo 1.019, que se presentó a las 11,21 horas del día 27/06/2017, Asiento 1.745, Diario 129, Entrada 4.822/17; y tras examinar los antecedentes de este Registro, la Registradora Interina que suscribe ha suspendido la inscripción por los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos:/ Por medio de dicha escritura se protocoliza y ratifica el cuaderno particional por el que los causahabientes de don E. M. L. realizaron las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y división de la herencia de dicho señor, en base a su último testamento otorgado en Alicante, el 29 de junio de 2011, ante el Notario don Antonio Ripoll Jaén, en el que dicho señor entre otras disposiciones prelegó «a su hija M. la participación indivisa que le corresponda sobre el piso (…) Alicante, sustituido por sus descendientes». La citada hija doña M. M. R., renunció pura, simple y exclusivamente a dicho legado, «manifestando que su estado civil es el de soltera y carece de descendientes» lo que ratifican el resto de interesados en la partición; haciéndose constar que «como consecuencia de esta renuncia, sin tener lugar la sustitución vulgar por falta de descendientes, este legado se refunde en la masa de la herencia». No es suficiente la simple manifestación de la heredera y demás interesados en la partición a los efectos de acreditar la carencia de descendientes de la renunciante, por lo que será necesario acreditar de modo auténtico la inexistencia de descendientes de doña M. M. R. Fundamentos de Derecho:/ artículos 18 LH, 82 RH, y Resoluciones de la DGRN de fechas: 21-05-2003 reiterada por las de 13-02-27 [sic], y 24-10-08, 23-02-07 y 01-013-14 [sic]. Se practican las notificaciones prevenidas en el art. 322 de la Ley Hipotecaria, prorrogándose el asiento de presentación por plazo de 60 días, contados desde la última notificación de conformidad con el art. 323 de la Ley Hipotecaria. Alicante, 18 de julio de 2017. La Registradora Interina (firma ilegible) Fdo: Clara Treviño Peinado. Contra esta decisión (…)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Tomás María Dacal Vidal, notario de Alicante, interpuso recurso el día 8 de agosto de 2017 en el que, en síntesis, alega lo siguiente: «(…) Fundamentos de Derecho No conforme este notario con dicha calificación negativa, alega en contra de la misma, los siguientes fundamentos de derecho: 1.º–Básicamente se discute en este recurso si para acreditar la inexistencia de descendientes y, por tanto, que no juega la sustitución vulgar es imprescindible Acta en la que el Notario haga constar la Notoriedad de la inexistencia de descendientes o si para tal acreditación basta la manifestación responsable del propio interesado o instituido en documento público. 2.–La Registradora alega como Fundamento de su calificación, los artículos 18 L.H., 82 R.H. y una serie de Resoluciones de la D.G. que no recogen el supuesto planteado sino otro diferente, como es la manifestación sobre la inexistencia de descendientes efectuada por personas distintas del propio instituido en primer lugar. Así la Resolución de 21-5-2003 (BOE de 19 junio) se refiere a un caso de premoriencia de uno de los instituidos, respecto de cual los otorgantes de la escritura manifiestan que premurió sin dejar descendientes. La D. G. resume su doctrina reiterada de que no es necesario probar la inexistencia de otras personas con derecho a la herencia por parte de los que han sido llamados nominativamente o incluso solo designados por circunstancias, añadiendo que esto no es incompatible con la necesidad de acreditar la inexistencia de otras personas que sí han sido llamadas. Pero el caso de esta Resolución se refiere a un premuerto que en su condición de tal, obviamente no puede hacer ninguna manifestación sobre su descendencia o falta de la misma. Igualmente la Resolución de 13-12-2007 (entiendo que la Registradora se refiere a ésta y no a la de 13-02-27) se refiere a un caso de premoriencia, reiterando la doctrina expuesta anteriormente y la necesidad de prueba de la inexistencia de sustitutos, los cuales son herederos instituidos condicionalmente. Reitera igualmente que el acta de notoriedad es un medio especialmente adecuado para tal acreditación pero no el único, admitiendo el testamento del premuerto como un medio probatorio. Es de destacar que la manifestación de la premoriencia de un heredero sin descendientes es efectuada por los demás interesados en la herencia. La Resolución de 24-10-2008 trata un caso similar al anterior con la diferencia de que son los contadores partidores nombrados por el Juez los que afirman quienes son los parientes más cercanos de la testadora. La Resolución de 23-02-2007 (BOE 22-3-2007) se aparta un poco de los supuestos anteriores puesto que se trata de unas personas llamadas directamente en el testamento de quienes se discute su calificativo de hijos del causante, pero no se prueba su inexistencia. La Resolución de 01-03-2014 (BOE 04-04-2014) (entiendo que la Registradora se refiere a ésta cuando cita 01-013-14) que trata de dos albaceas contadores partidores que declaran que un heredero ha fallecido sin descendientes y aplican el derecho de acrecer. La D.G. resuelve que la declaración de los albaceas contadores partidores acerca de la inexistencia de descendientes no puede servir como medio de prueba, si no han sido autorizados expresamente para ello por el testador, conforme a los artículos 901 y 902 CC. A la vista de esta Resolución, quizá habría que valorar la conveniencia de incluir en los testamentos esta facultad expresa, dado que, normalmente, la pretensión del testador es que el albacea contador partidor tenga las más amplias facultades para solucionar todos los documentos de la herencia. A pesar de todo ello, la Resolución que se comenta a continuación, según apunta su Fundamento de Derecho 2.º– In fine, parece que deja abierta la puerta de admitir la posibilidad de que los albaceas contadores partidores puedan acreditar la inexistencia de sustitutos en base a la Resolución de 30 de septiembre de 2013. Curiosamente no cita la Registradora la Resolución de 6 de junio de 2016 (BOE 28 Junio) que es la que más se acerca al supuesto del presente recurso, porque aquí se trata de una serie de renuncias, no de supuestos de premoriencia. Concluye la D. G. resolviendo que hay que acreditar la ausencia de descendientes, no bastando las manifestaciones de los restantes interesados en la herencia. Destacaremos de esta Resolución que la D. G. vuelve a insistir en que el acta de Notoriedad no es un medio exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, existiendo otros medios de acreditación entre los que cita textualmente el «testamento del heredero sustituido», punto éste sobre el que se volverá a insistir en breve. 3.º–Pero la cuestión planteada en el presente tiene una importante diferencia con las anteriores Resoluciones y es la siguiente: Se trata de un caso de renuncia, no de premoriencia, y es el propio renunciante quien declara en documento público que no tiene descendientes. La diferencia es notoria. No se trata de manifestaciones efectuadas por los coherederos, favorecidos por tal declaración, ni efectuadas por otros interesados en la partición como albaceas o contadores partidores. Se trata de una declaración responsable efectuada por el mismo instituido en primer lugar, el cual nunca llega a ser heredero por renuncia, acerca de la ausencia de descendientes propios y en el contexto formal de un documento público. Nadie mejor que él mismo sabrá si tiene o no descendencia y su manifestación responsable, efectuada en documento público, es el mejor medio de prueba. En nuestro derecho hay casos en que la manifestación del interesado es el medio de prueba: – Así el estado de soltero, viudo o divorciado se acredita por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto, sin que ningún órgano oficial pueda exigir otros medios de prueba, según el artículo 363 del RRC y la Circular de 16 de noviembre de 1984. – Igualmente las Resoluciones de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995, lo extendieron al estado de separado judicialmente o separado legalmente. – Nuestro Reglamento Notarial en su artículo 159, lo extiende al estado civil de casado, añadiendo que se expresará el Régimen económico de los casados y, si fuere el legal, bastará la declaración del otorgante. Se podrá decir que no estamos ante un supuesto de Estado Civil ni de Régimen matrimonial, lo cual es cierto, pero no es menos cierto que tales circunstancias tienen importantes consecuencias jurídicas, incluso respecto de terceros y que para su acreditación, basta la declaración responsable del interesado. Para el notario recurrente hay identidad de razón entre los citados supuestos y el que nos ocupa. Ambos se refieren a hechos muy personales del declarante y que solo éste tiene auténtico conocimiento de los mismos. 4.º–Otro argumento y no menos válido para el recurrente, es el siguiente: Uno de los medios de prueba que admite la DG es el testamento. Entiendo que ello es porque el testador en su testamento manifiesta su estado civil y si tiene o no descendientes, manifestación que hace bajo su responsabilidad, lo que implica un fuerte presunción de veracidad. La cuestión es ¿Por qué no ha de valer lo mismo tal manifestación en cualquier otro documento público? Parece que las formalidades para testar de que va revestido el testamento y no cualquier otro documento público, no añaden más fehaciencia a la declaración. Es más, en algún caso concreto la manifestación en otro documento público podría añadir una posibilidad mayor de exactitud, como es el supuesto de que el testamento tuviera una fecha muy lejana a la herencia que nos ocupa y, por el contrario, el documento público fuera posterior a la fecha de la apertura de la sucesión objeto del debate. Existe la remota (o no tan remota) posibilidad de que el declarante en el momento de otorgarse el testamento no tenga hijos y sí en un momento posterior, posibilidad que no se da cuando la manifestación se hace después de la apertura de la sucesión repetida. Claro que cuando estamos ante el caso de premoriencia y desgraciadamente para el interesado, éste ya no puede hacer manifestación alguna al tiempo de abrirse la sucesión que nos ocupa, pero cuando se trata de renuncia qué diferencia hay en que haga tal manifestación en testamento u otro documento público. ¿O es que valdría la declaración sobre la ausencia de descendientes si el renunciante la hiciera en testamento y se presentara al Registro una copia autorizada del mismo aunque fuera en vida del testador? Todos estos argumentos llevan a la conclusión, a juicio de este recurrente, de que la manifestación del interesado sobre la carencia de descendientes efectuada en documento público y después de la apertura de la sucesión, sea un medio de prueba tan bueno o mejor que el del testamento que está citado como ejemplo de medio de prueba válido por la DG. 5.–Terminaré mi escrito con una matización que se deduce de la exposición anterior: No es que el Notario recurrente defienda que no es necesario probar la inexistencia de descendientes. Lo que el recurrente defiende es que la prueba de tal inexistencia de descendientes es la propia declaración responsable efectuada en documento público por el propio interesado, sin necesidad que un Notario declare la notoriedad de tales hechos, declaración que entiende el recurrente, que tiene el mismo valor la efectúe en su testamento o en cualquier otro documento público».

IV

Mediante escrito, de fecha 10 de agosto de 2017, la registradora de la Propiedad interina emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 774 y siguientes, 857, 761, 901 y 902 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 82 del Reglamento Hipotecario; 363 del Reglamento del Registro Civil; 159 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 1992, 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003, 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007, 31 de enero y 24 de octubre de 2008, 29 de septiembre de 2010, 30 de septiembre de 2013, 1 de marzo de 2014, 29 de enero y 6 de junio de 2016 y 5 de septiembre de 2017.

  1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: hay llamamiento a un legado con sustitución a favor de los descendientes de la legataria; se ha producido la renuncia del legado y la renunciante manifiesta que no tiene descendientes, lo que es ratificado por todos los herederos.

    La registradora señala con defecto que no es suficiente la simple manifestación de la heredera y demás interesados en la partición a los efectos de acreditar la carencia de descendientes de la renunciante, por lo que será necesario acreditar de modo auténtico la inexistencia de descendientes de la renunciante.

    El notario recurrente alega que a diferencia de las Resoluciones citadas por la registradora, en este caso no se trata de premoriencia sino de renuncia de la llamada, en la que la manifestación de falta de descendientes no lo es solo de los demás herederos sino de la renunciante misma; que el acta de notoriedad no es el medio exclusivo de acreditar la falta de descendientes; que nadie mejor que el propio renunciante para saber si tiene descendientes y manifestarlo, lo que hace en escritura pública; que en nuestro derecho hay numerosas situaciones jurídicas que se acreditan por declaración solemne o jurada del interesado, tales como ciertas situaciones de estado civil de soltería, separación o divorcio e incluso el régimen económico-matrimonial supletorio; que si la declaración de falta de descendientes puede hacerse en testamento, no menos validez ha de tener la que se haga en escritura pública; que en definitiva, no es que se defienda que no es necesario probar la inexistencia de descendientes sino que se defiende que la prueba de tal inexistencia de descendientes es la propia declaración responsable efectuada en documento público por el propio interesado, sin necesidad que un notario declare la notoriedad de tales hechos, declaración que entiende, que tiene el mismo valor la efectúe en su testamento o en cualquier otro documento público.

  2. La Dirección General de Registros y del Notariado ha resuelto en numerosas ocasiones sobre la cuestión de la acreditación de quienes son los sustitutos vulgares o de la inexistencia de los mismos en su caso. Pero son varias las situaciones en las que se puede producir la incertidumbre: inexistencia de personas llamadas a la sucesión, determinación de sustitutos vulgares en caso de premoriencia, o de los legitimarios en el caso de hijos desheredados,... y como ocurre en este supuesto, la acreditación de los sustitutos o inexistencia de los mismos en el caso de renuncia del heredero o del legatario.

    En cuanto a la acreditación en general, la Resolución de 21 de febrero de 1992, se refirió a la situación de herederos por derecho de representación que manifestaban ser los que sucedían en la parte, pero en absoluto acreditaban tal condición; ha dicho este Centro Directivo que «otra cosa es que no se acredite que no haya otros además de los que aparecen acreditados como únicos (…)» lo que no es necesario. Ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 4 de mayo de 1999), para este caso, que no puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes posteriores a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria).

  3. Respecto a la inexistencia de personas llamadas a la herencia, ya recogió este Centro Directivo en Resolución de 21 de mayo de 2003 que «no puede identificase, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad». Semejantes argumentos fueron los recogidos por la Resolución de 21 febrero 1992, que dijo que debe tenerse en cuenta la consideración de la inseguridad que provocaría una tesis en orden a la firmeza de la partición de este modo realizada, así como la evidente inadmisión en la esfera registral (regida por el principio de titulación fehaciente del hecho o acto inscribible -artículo 3 Ley Hipotecaria-) de un pretendido medio de prueba que se reduce a las manifestaciones de quienes invocan la condición debatida; ésta viene además confirmada por el texto del artículo 82.3.º del Reglamento Hipotecario que permite acta de notoriedad para la determinación del extremo ahora cuestionado, y ello cuando de la Ley o de la cláusula de sustitución no resulte la necesidad de otro medio probatorio.

    Resulta perfectamente compatible la exigencia de acreditar la inexistencia de los llamados como sustitutos con la doctrina de la no necesidad de justificar que existen otros que los que acrediten serlo con un título suficiente, tal como sentara la Resolución de 8 de mayo de 2001.

    Acreditado con el título sucesorio del sustituido que los que invocaban la condición de sustitutos eran descendientes del mismo y como tales llamados a sustituirlo, no es necesario acreditar el hecho negativo de que no existen otros que los resultantes de ese título, lo que abona el carácter no absolutamente necesario sino facultativo o subsidiario del acta de notoriedad a que se refiere la citada norma reglamentaria, que no se refiere tan sólo a las sustituciones fideicomisarias.

    Así, la Resolución de 31 de enero de 2008 matiza que «si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (…) Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que quien invoca la condición de sustituto hereditario es descendiente del sustituido y como tal llamado a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho –negativo– de la inexistencia de otros sustitutos (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007)».

  4. Al objeto de acreditar la ineficacia de la sustitución vulgar ordenada por el causante a favor de los descendientes del heredero premuerto por extinción de la sustitución, como ha señalado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 1 de marzo de 2014, 29 de enero y 6 de junio de 2016 y, por todas, la de 5 de septiembre de 2017) «(…) resulta de especial trascendencia lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que establecen: «En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrá determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». Añade que «El acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». De estos dos párrafos del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las sustituciones hereditarias «de cualquier clase» se desprende lo siguiente: 1.º) Que, a efectos registrales, que son los que contempla el Reglamento Hipotecario, no es suficiente la mera manifestación «para hacer constar la ineficacia del llamamiento sustitutorio», por cuanto ambos párrafos se refieren a la «acreditación» del hecho; 2.º) Que el Reglamento admite el acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio adecuado para acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un «hecho», es en este caso un hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º) Que el supuesto más frecuente, e incluso típico, de «ineficacia del llamamiento sustitutorio» es precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata de un hecho que es susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del mismo, pues, si para acreditar la declaración de herederos abintestato se prevé el acta de notoriedad del artículo 209 bis del mismo Reglamento, no existe obstáculo para que uno de los extremos que es necesario acreditar por esta última, pueda acreditarse por el acta de notoriedad ordinaria del artículo 209 cuando no haya necesidad de acudir al acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato; y, 4.º) Que el acta de notoriedad no es el medio exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que el artículo 82 establece que «podrá determinarse» por ella (párrafo tercero) y que «también será título suficiente» (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de acreditación, tal como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del testamento del heredero sustituido (...) existe en todo caso la posibilidad de obtener la declaración de herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera otros bienes, y que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara».

    En definitiva, en esta Resolución se admiten diversos medios para acreditar la inexistencia de sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo actualmente este Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013).

  5. En cuanto a la acreditación de la existencia o no de legitimarios del desheredado, la Resolución de 29 de septiembre de 2010 ha dicho en cuanto al problema de dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.

    Dice el Centro Directivo que «hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912). La cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las resoluciones citadas en los vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez más. En efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Por todo ello, el artículo 82 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos podrán determinarse por acta de notoriedad. Esta exigencia deriva del reflejo en el Registro de la cláusula fideicomisaria, lo que no significa que deba extenderse a casos distintos de los contemplados en tal precepto».

  6. Centrados en el supuesto de este expediente, ciertamente una de las herederas instituidas, ha renunciado a un legado que le había sido hecho, y también es cierto que existe una cláusula que ordena su sustitución para este legado, siendo que la renunciante ha manifestado que carece de descendientes lo que es ratificado por todos los demás herederos. Además, el llamamiento a los sustitutos descendientes es genérico y no nominativo. La registradora señala que no basta la manifestación de la falta de descendientes sustitutos, no ya hecha por los herederos, sino tan siquiera de la propia renunciante.

    Son numerosos los casos en los que la manifestación del interesado es medio de prueba: la del estado de soltero, viudo o divorciado se acredita por manifestación solemne del propio sujeto, sin que sea preciso exigir otros medios de prueba. Así el artículo 363 del Reglamento de Registro Civil recoge que se acredita «el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad. Ningún órgano oficial, ante quien la vida se acredite por comparecencia del sujeto o el estado de soltero, viudo o divorciado por aquella manifestación podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada». Las Resoluciones de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995, lo extendieron al estado de separado judicialmente o separado legalmente.

    Con parecido fundamento el artículo 159 del Reglamento Notarial recoge que «las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado. También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho (…) Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».

    También ha declarado este Centro Directivo (Resoluciones en «Vistos»), para el caso de premoriencia, a los efectos de la acreditación de inexistencia de descendientes del instituido, que basta la manifestación en ese sentido hecha por el sustituido en su testamento. Debe tenerse en cuenta que en el presente expediente no hay un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a genéricos descendientes, por lo que debe bastar la manifestación que realiza la renunciante en la escritura pública de partición, que igualmente es un documento público.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 2 de noviembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

1 temas prácticos
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    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Sucesión testada Institución de heredero, legados y sustituciones hereditarias
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