Resolución de 2 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos en relación con una escritura de ampliación de capital.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
Publicado enBOE, 27 de Septiembre de 2016

En el recurso interpuesto por don R. G. P., como administrador solidario de la mercantil «Hostal Rice, S.A.», contra la nota de calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Modesto Vicente Caballero, en relación con una escritura de ampliación de capital.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Burgos, don Fernando Puente de la Fuente, el día 20 de abril de 2015, con el número 562 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la sociedad «Hostal Rice, S.A.» consistentes en la ampliación de capital social de la mencionada sociedad.

II

El día 20 de abril de 2016 se presentó en el Registro Mercantil de Burgos copia autorizada de dicha escritura, que fue objeto de la siguiente calificación negativa: «Ramón Vicente Modesto Caballero, Registrador Mercantil de Burgos, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 79/1087 F. presentación: 20/04/2016 Entrada: l/2016/1.582,0 Sociedad: “Hostal Rice, S.A.”, Autorizante: Puente de la Fuente, Fernando Protocolo: 2015/562 de 20/04/2015 Fundamentos de Derecho (defectos) 1. Junto con la escritura reseñada con anterioridad al presentante acompañó la instancia que literalmente reproduzco a continuación y cuyo contenido certifico y que es del tenor literal siguiente: “(…)” Vista la escritura reseñada con anterioridad y la instancia que la acompaña, el Registrador que suscribe, como siempre bajo su responsabilidad, emite la siguiente nota de calificación: Primer defecto: Cierre del Registro por falta de depósito de las cuentas correspondientes al año 2014. Este defecto es de carácter subsanable y tiene su fundamento en los artículos 282 de la LSC y 378 del RRM. Es esta una doctrina reiterada por la Dirección General, por todas las recientes resolución de la Dirección General de 28 de marzo de 2016 conforme a la cual “a la luz de los artículos 282 de la LSC y 278 del RRM, el incumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas anuales lleva emparejada la sanción del cierre registral de modo que, y a salvo de las excepciones expresamente determinadas, ningún acuerdo o documento de la sociedad podrá ser inscrito en tanto persista el incumplimiento, salvo las excepciones legalmente establecidas entre las que no se halla…” las escrituras de aumento de capital. Segundo defecto: Vulnerar los artículos 96.2 y 188.2 de la LSC que consagran el principio de proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. Este defecto es insubsanable y tiene su fundamento en los citados artículos 96.2 y 188.2 de la LSC y las resoluciones de la Dirección General de 24 de septiembre de 1975 y 26 de octubre de 2005 que consagran el mencionado principio y prohíben la creación de acciones de voto plural. Criterio confirmado por el Tribunal Supremo en sentencias de 1 de febrero de 1957 y 5 de noviembre de 1990- Este defecto es claro, palmario y meridiano: Desde el punto de vista doctrinal le indico al presentante que la postura de la doctrina mercantilista española es unánime en este punto. Sin ánimo de ser exhaustivo le indico al señor presentante la siguiente bibliografía: “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas”; Tomo I. J. G., R. U. Instituto de Estudios Políticos. Madrid 1952. Sociedades Anónimas (las acciones). Tomo II. A. B. Madrid, 1970. Página 444 y ss. Estudios de Derecho mercantil. M. C. A. Editorial de derecho financiero. Edersa, 1977. Páginas 575 y ss. Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas. I. A. Tecnos. Volumen I. Segunda edición. Página 527 y ss. Comentario al Régimen de las Sociedades Mercantiles. U., M., O. Civitas. Madrid 1994. Tomo IV. Volumen 1. Página 334 y ss. Comentario a la Ley de Sociedades de Capital. A. R. y E. B. Civitas. Madrid 2011. Tomo I. Página 816 y ss. Curso de Derecho Mercantil. U. M. Civitas. Madrid 1999. Lecciones de Derecho Mercantil. A. M., A. R. Aranzadi. Decimotercera edición 2015. Página 433 y ss. Memento práctico. Sociedades mercantiles 2016. Página 611. La doctrina de la Dirección General es igualmente clara a este respecto: puede verse el magnífico comentario a la resolución de 24 de septiembre de 1975 por el ilustre hipotecarista T. C. G. en la Revista Critica de Derecho Inmobiliario. Año LII. Número 512. Enero-Febrero 1976. Páginas 146 a 156. La doctrina de esta resolución es extraordinariamente interesante. La Dirección General incluso llega a realizar las operaciones matemáticas correspondientes. Sin ánimo de compararme con el hipotecarista citado me permito señalar al presentante las siguientes: El capital social, después del aumento es de 1.622.850,80 euros dividido en 269.454 acciones divididas en dos series: La serie A que tiene 11.354 acciones de valor nominal 120,20 euros confiriendo cada una de ellas un voto y, la serie B de 258.100 acciones de valor nominal 1 euro y que confiere cada una de ellas un voto. De donde se desprende que el 84,10% del capital social, es decir, (.364.750, euros tiene 11.354 votos y el 15,90% del capital social, es decir, 258.100 euros tienen 258.100 votos. Es decir, en las palabras de los maestros G. y U., las acciones de la serie B son 120,20 más fuertes que las acciones de la serie A. La doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias anteriormente mencionadas no hace sino confirmar el criterio consagrado ya desde la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 de la prohibición de las acciones de voto plural. No cabe afirmar que hubo error en la arquitectura de la operación de aumento de capital pues, a nuestro entender, de manera consciente se redacta el nuevo artículo de los estatutos sociales tanto en la certificación como en la escritura y en la notificación a los accionistas para que ejercitaran o no su derecho de suscripción preferente, a la vez que omite la ruptura del principio de proporcionalidad en el anuncio de la convocatoria. Del Acta de la junta que obra depositada en este Registro páginas 29 y 30 se desprende con toda claridad la ocultación de la vulneración se los arts. 96-2 y 188-2 de la LSC: “A mayores, quiere el órgano de administración dejar constancia de que bajo ningún concepto sea su intención o interés la de perjudicar a determinados socios o diluir conscientemente su participación en la compañía. Prueba de ello es la propuesta que a continuación se detalla, consistente en ampliar el capital, aunque sea incompleta, en un millón de euros, mediante la emisión de un millón de nuevas acciones de un valor nominal de un euro cada una de ellas, remitiéndose el presidente al resto de los datos recogidos en el informe incorporado a esta Acta. A mayor abundamiento el Presidente también quiere hacer constar que se propone, conforme establece el artículo 304 de la LSC, que la misma sea suscrita proporcionalmente por todos los socios en función del número de acciones de que sean titulares”. Tampoco cabe afirmar la posibilidad de un error al señalar que en vez de serie quisimos decir clase y por tanto las acciones de otra clase tienen un contenido de derechos diferentes porque la Ley prohíbe de manera taxativa y terminante que el privilegio rompa el principio de proporcionalidad entre el valor nominal de las acciones y el derecho de voto. Tercer defecto: Vulnerar el artículo 287 de la LSC por cuanto debe expresarse en la convocatoria “con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse“. El defecto tiene el carácter insubsanable tiene su fundamento en el precepto citado y en la doctrina de la DGRN, por todas la resolución de 26 de febrero de 2014 que consagra la postura de la Dirección de que la falta de precisión y claridad del orden del día relativo a modificaciones estatutarias puede provocar la nulidad de la Junta y sus acuerdos -solamente- cuando pueda verse comprometida la posición del socio. En el caso que nos ocupa, no sólo debería haberse hecho constar el derecho de voto que correspondería a las acciones de la serie 8 (es decir un voto por cada 120,20 acciones de dicha serie),es decir el contenido de derechos que corresponden a las acciones de esta serie, conforme al art 122 del RRM, sino también que se iban a crear acciones de una nueva serie, con un valor nominal distinto de las ya existentes y de la delegación de facultades en cuanto a la ejecución del acuerdo en el administrador (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999). Téngase en cuenta, además, que no existe ninguna posibilidad sanatoria del defecto pues de la certificación de la junta no resulta que el orden del día se aceptara por unanimidad por lo que la Junta no puede tener la consideración de universal aun estando presente el 100% del capital (resoluciones de la DGRN de 17 de abril de 1999 y 24 de abril de 2013 y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012). Cuarto defecto: Vulnerar los artículos 286 de la LSC y 158 del RRM conforme al cuál la escritura tiene que contener la transcripción literal de la propuesta de modificación de estatutos (o bien señalar que la propuesta es coincidente con los estatutos aprobados), así como la manifestación que se ha emitido el informe justificativo de la modificación y su fecha. Este defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamente en los mencionados preceptos. En relación con la presente calificación: (…) Burgos, a 5 de Mayo de 2016 (firma ilegible) El registrador».

III

Con fecha 5 de mayo de 2016 fue notificada la anterior calificación, vía correo electrónico, al notario autorizante, y al presentante el mismo día, enviándose por correo certificado la escritura calificada junto con la nota de calificación. Con fecha 6 de junio de 2016, se recibió en el Registro Mercantil de Burgos, remitido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, recurso interpuesto por don R. G. P., administrador solidario de la mercantil «Hostal Rice, S.A.», contra la calificación del registrador. Dicho recurso se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: Como cuestión previa, señala el recurrente que la nota de defectos no constituye un hecho aislado, sino que forma parte de una serie que afecta a esta y otras sociedades del grupo. Más concretamente se refiere a una primera nota de defectos de fecha 3 de junio de 2015, nota que no fue recurrida, habiéndose presentado el título para nueva calificación, por lo que no es preciso entrar en su detalle. Respecto de la segunda nota de defectos, llama la atención que de los nueve iniciales se haya pasado a cuatro en el transcurso de un año, con el consiguiente perjuicio para la sociedad y sus trabajadores. En cuanto al primer defecto, «cierre del Registro por falta del depósito de cuentas del ejercicio 2014», el recurrente achaca esta circunstancia al bloque a que el registrador somete a la sociedad al no admitir la válida constitución de la junta de 6 de marzo de 2015 por calificar como insuficiente la representación del defensor judicial de una socia incapacitada. Actuación que se encuentra recurrida. En cuanto a los defectos segundo y cuarto, no se produce el supuesto de hecho que el registrador alega ya que en la convocatoria de la junta figuran con la suficiente claridad los extremos que han de modificarse, así como que la escritura contiene la propuesta de modificación de estatutos. Además, la junta se celebró con asistencia, entre presentes y representados, de la totalidad de los socios y con intervención del notario de Burgos, don Fernando Puente de la Fuente, obrando en poder del registrador el acta notarial de la junta. De lo cual se deduce que la información derivada de los defectos alegados por el registrador llegó sobradamente a todos los socios quienes no efectuaron objeción alguna durante la junta. En lo concerniente al segundo defecto, su contenido se debió a un error en su configuración que podría haber sido subsanado sin dificultad de no ser por la dinámica del registrador de impedir cualquier inscripción de la sociedad provocando su bloqueo, por lo que al impedir con la primera nota lo que ha admitido después determinó la imposibilidad material de rectificación del error padecido.

IV

Mediante escrito, de fecha 14 de junio de 2016, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 96.2, 204.3, 282, 286 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital; 158 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 2012 y 29 de septiembre de 2015.

  1. La presente Resolución tiene por objeto la inscripción de una escritura de ampliación de capital social.

    Convocada la junta general, la misma se celebra con la concurrencia de la totalidad del capital social, adoptándose los acuerdos con el 74,19% del capital social.

    Los defectos alegados por el registrador son, resumidamente, los siguientes: a) cierre del Registro por falta de depósito de las cuentas correspondientes al año 2014; b) vulnerar los artículos 96.2 y 188.2 de la Ley de Sociedades de Capital que consagran el principio de proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto; c) vulnerar el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital por cuanto debe expresarse en la convocatoria «con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse», y d) vulnerar los artículos 286 de la Ley de Sociedades de Capital y 158 del Reglamento del Registro Mercantil conforme al cuál la escritura tiene que contener la transcripción literal de la propuesta de modificación de estatutos (o bien señalar que la propuesta es coincidente con los estatutos aprobados), así como la manifestación que se ha emitido el informe justificativo de la modificación y su fecha.

  2. La primera cuestión que se suscita en este recurso es la del alcance de la sanción de cierre registral por falta de depósito de cuentas de la sociedad.

    El registrador señala que la sociedad tiene el Registro cerrado al no haberse depositado las cuentas del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2014, lo cual lleva consigo la aplicación automática de los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, según los cuales «el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar dentro del plazo establecido los documentos a los que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno mientras el incumplimiento persista».

    Es reiterada la jurisprudencia que ha precisado la extensión de esta norma sancionadora y lo cierto es que su claridad y contundencia deja escaso margen para la libertad interpretativa. Transcurrido más de un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas. Estas excepciones son el cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, la revocación o renuncia de poderes, la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores, o los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa; en ningún caso el aumento o la modificación de la cifra del capital, salvo el supuesto contemplado por este Centro Directivo en su Resolución de 7 de julio de 2016.

    En el escrito de recurso el recurrente parece achacar al registrador la responsabilidad por la falta de aprobación de las cuentas. Independientemente de la consideración que pueda merecer este reproche lo cierto es que si lo que impide el depósito de las cuentas es su falta de aprobación por la junta general, el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil permite la reapertura del Registro mediante la presentación de una certificación expedida por el órgano de administración con firmas legitimadas por notario acreditativa de esta circunstancia obstativa.

  3. Se examinarán a continuación los defectos de carácter formal que, según la nota del registrador, impiden el acceso de estos acuerdos al Registro.

    El primero hace referencia a la vulneración del artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital por no expresarse en la convocatoria con la debida claridad los extremos que han de modificarse; el segundo alude a la infracción de los artículos 286 de la Ley de Sociedades de Capital y 158 del Reglamento del Registro Mercantil por no contener la transcripción literal de la propuesta de modificación de estatutos ni la manifestación de que se ha emitido el informe justificativo de la modificación y su fecha.

    Con relación al primero de estos extremos, puede constatarse que el anuncio de convocatoria de la junta señala con claridad que la ampliación de capital es por importe de un millón de euros, que se llevará a cabo mediante la emisión de nuevas acciones con cargo a nuevas aportaciones dinerarias siendo posible la suscripción incompleta y que, por último, se hace referencia expresa, como exige el artículo citado, al derecho que asiste a los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, y de pedir la entrega o el envío gratuito de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta, incluida la modificación estatutaria propuesta y el informe emitido por el órgano de administración justificativo de la misma.

    Como ha señalado la reciente Resolución de esta Dirección General de 29 de septiembre de 2015, el derecho de información ha sido configurado por la jurisprudencia como un derecho esencial, instrumental respecto del derecho de voto, imperativo e irrenunciable.

    Pero la rigurosa doctrina que consideraba cualquier omisión total o parcial de esa exigencia como vicio de la convocatoria que invalida el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar ha sido mitigada en ocasiones al afirmarse que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista (Resolución de 8 de febrero de 2012).

    Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas (vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993, 26 de julio de 2005 y 29 de noviembre de 2012).

    Siempre partiendo de la base de que los derechos individuales del accionista no sufran una merma, en condiciones tales que puedan considerarse postergados, ni resulte de forma indiscutible que los socios minoritarios hayan considerado sus derechos individuales violados, situaciones éstas que impiden cualquier consideración relativa a una interpretación flexible que se aleje de la rigurosa tradicional del Centro Directivo (Resolución 20 de mayo de 2013).

    Esta última consideración -dice la Resolución de 29 de septiembre de 2015- exige que la situación de hecho sea objeto de análisis pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes. En esta línea este Centro Directivo ha considerado que para que así sea deben concurrir en la situación de hechos una serie de circunstancias que permitan, en su apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que no ha existido una violación inadmisible de los derechos individuales de los socios (Resolución de 20 de mayo de 2013). Circunstancias como la naturaleza meramente formal de los defectos de convocatoria; su escasa relevancia en relación al conjunto de la convocatoria; el hecho de que el derecho de información haya sido respetado si bien insuficientemente en la convocatoria (Resoluciones de 30 de mayo y 24 de octubre de 2013); que el contenido del derecho de información se haya reflejado con la debida claridad aunque insuficientemente (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y Resolución de 23 de abril de 2012); o incluso la circunstancia de que el resultado, presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (Resolución de 24 de octubre de 2013, entre otras). Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. De acuerdo con dicha reforma (artículo 204.3 del texto refundido), no procede la impugnación de acuerdos sociales por “la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria…” salvo que se refieran a la “forma y plazo” para llevarla a cabo. El propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales postulados añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o esenciales circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto (artículo 204 “in fine”). En definitiva, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no respetado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley

    .

    A todo esto hay que añadir que en el presente caso, independientemente de que a la junta se le pueda dar o no el carácter de universal, a ella han asistido todos los socios que han deliberado y decidido por mayoría suficiente sobre la propuesta de aumento de capital y modificación estatutaria, a todos se les ha comunicado el comienzo del plazo y las condiciones para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, iguales para todos los socios, lo que hace que no se pueda magnificar la omisión en el anuncio de convocatoria de cuestiones de detalle que han podido ser y han sido conocidas por todos los accionistas, sin que ningún socio haya formulado objeción al respecto.

    Algo similar cabe decir del reproche consistente en que falta la transcripción literal de la propuesta de modificación de estatutos o la manifestación de que la propuesta es coincidente con lo aprobado, así como la relativa a que falta la manifestación de que se ha emitido el informe justificativo de la modificación y su fecha.

    En cuanto a lo primero como dijo este Centro Directivo en Resolución de 29 de noviembre de 2012, es interpretación generalmente aceptada que los requisitos formales de la junta así como la especificación de los acuerdos sociales posteriormente documentados, no han de regirse por un rigorismo formal, en vacío, sino que, sin olvidar la importancia de la forma, habrá que estarse al análisis material del desarrollo de la junta y muy especialmente, habrá de tenerse en cuenta si las omisiones formales suponen o no un perjuicio para los accionistas o terceros, o si de ser la reunión de carácter universal, pueden ser omitidos aquéllos dirigidos a la protección de accionistas no presentes ni representados.

    Significa esto que habiendo asistido a la junta todos los socios, habiendo participado en la deliberación y votación de los acuerdos sociales y habiendo expresado su voluntad al respecto, puede darse por buena la inaplicación que del apartado 1.1.º del artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil que predica el número 2 de dicho artículo reglamentario.

    En cuanto a lo segundo, la omisión en la escritura de que ha sido emitido el correspondiente informe sobre la modificación estatutaria propuesta y su fecha. Dado que la junta, pese a la asistencia de todos los socios no es universal, sino convocada, le exigencia reglamentaria acerca de la manifestación en la escritura de que se ha emitido el informe sobre la modificación estatutaria propuesta y su fecha tiene una clara finalidad.

    Según el artículo 286 de la Ley de Sociedades de Capital los administradores deben redactar un informe sobre la modificación estatutaria propuesta y ello debe hacerse constar en el anuncio de convocatoria, de conformidad con el artículo 287 del mismo cuerpo legal, como así ha ocurrido en el presente expediente, parece claro que la fecha de ese informe, en todo caso anterior al anuncio de convocatoria, debe estar sujeta a calificación registral pues si bien el informe puede existir su fecha de emisión tiene más trascendencia si cabe que el mismo informe, pues desde la convocatoria debe estar a disposición de los socios.

    Si la junta hubiera sido universal es lógico que ni la existencia del informe ni su fecha tengan la menor importancia pues el socio que esté disconforme con el derecho de información suministrador por la sociedad, puede levantarse de la reunión evitando la celebración de la junta. Si pese a la omisión del derecho de información permanece ya no podrá fundar su rechazo a la junta en dicho motivo.

    Ciertamente en junta convocada, el socio, pese al posible déficit del derecho de información, puede asistir a la junta y posteriormente pudiera impugnar su celebración por la emisión del informe sobre la modificación propuesta fuera de plazo.

    Pero lo cierto es que en el presente expediente la junta se ha celebrado con la asistencia de todos los socios; en el anuncio de convocatoria se ha hecho constar expresamente el derecho que asiste a los socios de examinar, solicitar y obtener de la sociedad, en su domicilio social, de forma gratuita, o su envío, también inmediato y gratuito, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta, incluida la modificación estatutaria propuesta y el informe emitido por el órgano de administración justificativo de la misma; y, según resulta de la certificación de los acuerdos, ningún socio formuló alegación alguna respecto a la inexistencia de los informes preceptivos. Atendiendo a este conjunto de circunstancias, si bien el artículo 158.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil, respecto de las escrituras de modificación estatutaria relativas a juntas no universales, exige la indicación de la fecha del informe del órgano de administración justificativo de la reforma, en el presente caso debe entenderse que dicho informe fue emitido en plazo.

  4. Pasando al estudio del defecto señalado en el número dos de la nota de calificación, relativo a la vulneración de los artículos 96.2 y 188.2 de la Ley de Sociedades de Capital que consagran el principio de proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto.

    Según los antecedentes registrales, la sociedad cuenta con un capital de un millón trescientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta euros con ochenta céntimos, dividido en 11.354 acciones de 120,20 euros, existiendo una única serie de acciones, y otorgando cada acción, según resulta del artículo 11 de los estatutos sociales, el derecho a un voto.

    Mediante este acuerdo se pretende aumentar el capital social mediante la emisión de 258.100 nuevas acciones de un euro de valor nominal cada una de ellas, creándose una nueva serie de acciones. Nada se dice sobre el voto asignado a las nuevas acciones creadas, lo que lleva a aplicar el artículo 11 de los estatutos sociales antes citado, según el cual cada una de ellas da derecho a un voto.

    Esto implica que cada acción de un euro de valor concede el derecho a un voto, exactamente igual que las que representan 120,20 euros de valor nominal, lo cual supone una infracción directa de la norma prohibitiva del artículo 96.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que impide crear acciones que de manera directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto.

    Insinúa el recurrente que su contenido se debió a un error en su configuración que podría haberse subsanado sin dificultad; una vez más cualquiera que sea el valor que quiera darse a estas afirmaciones no hacen sino confirmar que existe un error de planteamiento en la ampliación de capital acordada que veda de raíz su acceso al Registro.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto a los defectos señalados con los números tercero y cuarto revocando la nota de calificación; y confirmar la nota de calificación y desestimar el recurso en cuanto a los defectos primero y segundo de la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 2 de septiembre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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    ...constar en la convocatoria (art. 287) y en la escritura debe indicarse la fecha del informe (art. 158 RRM). Advierte la Resolución de la DGRN de 2 de septiembre de 2016 [j 2] que, si la Junta ha sido convocada y se trata de una modificación estatutaria (una ampliación de capital lo es), aun......
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