Resolución de 20 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de revocación de poder.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
Publicado enBOE, 12 de Mayo de 2017

En el recurso interpuesto por don A. J. B. S., en nombre y representación de la entidad «The Centurion Tetra, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Madrid, don Jorge Salazar García, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de revocación de poder.

Hechos

I

Por el notario de Alcobendas, don Gerardo Von Wichmann Rovira, se autorizó, el día 7 de noviembre de 2016, escritura pública en la que compareció don A. J. B. S. Dicha persona intervino en representación de la sociedad «The Centurion Tetra, S.L.» como apoderado de la misma y en virtud de escritura autorizada por el notario de San Pablo de Heredia (Costa Rica), don Edgardo Campos Espinoza, el día 28 de septiembre de 2015, número 31-29. El compareciente otorgó que, en nombre de la sociedad que representa, llevase a cabo la revocación de determinado poder inscrito en el Registro Mercantil.

II

Tras una primera calificación no recurrida, y devuelta la referida documentación al Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Jorge Salazar García, registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos. Diario/Asiento: 2702/20 F. presentación: 11/11/2016. Entrada: 1/2017/6.165,0 Sociedad: The Centurion Tetra SL Autorizante: Von Wichmann Rovira Gerardo Protocolo: 2016/4139 de 07/11/2016 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Se reitera la nota de calificación anterior de fecha 28 de noviembre de 2016: –A efectos de poder calificar el poder del que hace uso el compareciente es necesario indicar el cargo y facultades del otorgante de dicho poder (arts. 1259 del Código Civil, 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil), ya que la validez del poder otorgado (representación de segundo grado) dependerá, entre otras circunstancias, de la validez del nombramiento del órgano societario o del apoderado que lo haya otorgado (representación de primer grado), como ha señalado, entre otras, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de mayo de 2014.–Con independencia de lo anterior, dado que no consta inscrito el poder citado, sería necesaria la indicación de que se trata de un poder especial para la revocación objeto de esta escritura, pues si se tratase de un poder general debería ser inscrito previamente (arts. 11.3 y 94 del Reglamento del Registro Mercantil). Son defectos subsanables. 2.–(Es de advertir que conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria los plazos indicados a continuación deben referirse a la fecha de notificación de la nota de calificación que ahora se reitera). Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, 30 de enero de 2017 El registrador (firma ilegible)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. J. B. S., en nombre y representación de la entidad «The Centurion Tetra, S.L.», interpuso recurso el día 23 de febrero de 2017 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–El negocio jurídico de revocación de poder no depende para su validez de la inscripción en el Registro Mercantil pues, expresada la voluntad revocatoria en debida forma y notificada al mandatario, se producen los efectos previstos en el artículo 1735 del Código Civil. Se han acreditado ante el notario autorizante las facultades del apoderado actuante, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quien ha emitido su juicio de suficiencia, por lo que el negocio queda amparado por la fe pública notarial. Segundo.–Que, en cuanto a la necesidad de expresar determinadas circunstancias del poder de que hace uso el compareciente, dichas circunstancias ya han sido apreciadas por el notario autorizante por lo que, no constando inscrito el poder, la aseveración de la suficiencia que lleva a cabo lo hace innecesario, sin que exista precepto alguno que permita al registrador ponerla en duda. Tercero.–Que es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que los principios hipotecarios deben interpretarse restrictivamente en un Registro de personas, como es el Registro Mercantil; Que, tratándose de poderes generales, la circunstancia de que su inscripción sea obligatoria no la convierte en constitutiva, por lo que la falta de inscripción podrá dar lugar a responsabilidad de los administradores, pero no a la nulidad del acto. Si se aplica estrictamente la exigencia de previa inscripción, se hace imprescindible, en contra de la eficacia meramente declarativa que la inscripción tiene en nuestro ordenamiento, y que, en el supuesto del recurso, si se exigiera previa inscripción del poder y éste no tuviera otras facultades, podría dar lugar a que en el Registro Mercantil figurara un apoderado que carece de facultades por haberlas agotado por su ejercicio, obligando a cancelar ese poder, y si esto se hiciera por otro apoderado, obligaría a la previa inscripción de su poder, y así sucesivamente, multiplicando los trámites y gastos sin ningún sentido, y Cuarto.–Que, en definitiva, la actuación de notarios y registradores debe servir a los intereses de los usuarios, por lo que no se entiende que no pueda acceder al Registro la revocación llevada a cabo por una serie de prejuicios formales, y Que el Registro Mercantil seguirá publicando como apoderado a quien ya no lo es, con los posibles perjuicios para la sociedad.

IV

El registrador emitió informe el día 27 de febrero de 2017, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el notario autorizante del título calificado de la interposición del recurso, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 6, 7, 11, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero, 21 de marzo y 4 de diciembre de 2002, 25 de febrero de 2004, 21 de julio de 2006, 21 de febrero y 22 de junio de 2011, 5 de octubre de 2012, 24 de junio y 8 de julio de 2013, 28 de enero y 22 de abril de 2014, 5 de febrero de 2015 y 29 de septiembre de 2016.

  1. La única cuestión que constituye el objeto de la presente consiste en determinar si puede llevarse a cabo la inscripción de revocación de un poder inscrito en el Registro Mercantil que es otorgada por otro apoderado de la misma sociedad cuyo poder no consta inscrito en la hoja social. A juicio del registrador Mercantil, es precisa la previa inscripción del poder del otorgante en el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil si se tratare de un poder general o bien, indicar el cargo y facultades del otorgante del poder en cuya virtud se actúa si se tratare de un poder especial. El recurrente considera lo contrario por entender que la validez de la revocación del poder inscrito no depende de la previa inscripción en el Registro Mercantil del poder del actuante, por considerar que el juicio de suficiencia del notario autorizante exime de cualquier otra consideración y porque de exigirse la previa inscripción se daría a la misma el carácter de inscripción constitutiva en contra de la previsión del ordenamiento, especialmente en el ámbito de un poder especial que ni siquiera está sujeto a inscripción obligatoria.

  2. Con carácter previo es preciso determinar si la interposición del recurso lo ha sido en tiempo hábil pues el registrador Mercantil en su informe así lo cuestiona. Del expediente resulta que presentado el documento fue objeto de una primera calificación el día 28 de noviembre de 2016 y que, posteriormente, fue devuelto sin diligencia ni añadido alguno, reiterándose la nota en fecha 30 de enero de 2017 con expresa advertencia de que los plazos para recurrir debían referirse a la anterior de conformidad con la previsión del artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

    Es efectivamente doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 30 de octubre de 2012, 25 de noviembre de 2015 y 6 de octubre de 2016), que la reiteración de la calificación derivada de la aportación al Registro del mismo documento calificado anteriormente, sin documento complementario o subsanación alguna, no provoca la apertura de un nuevo período de recurso. Así resulta indubitadamente del artículo 323, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria: «La duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de esta».

    Lo que ocurre en el expediente que da lugar a la presente es que de su contenido no resulta acreditada la fecha en que se notificó al presentante la primera calificación. Así las cosas, y de conformidad con la doctrina de las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de enero de 2009, 2 de febrero de 2010, 22 de marzo de 2011 y 27 de enero de 2016 (entre otras), procede la resolución del fondo del recurso.

  3. Es evidente que el recurso no puede prosperar. Dispone el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil lo siguiente: «Tracto sucesivo. 1. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. 2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos. 3. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de estos».

    De la simple lectura del precepto resulta que, en sede de Registro Mercantil, el principio de tracto sucesivo se articula en un triple nivel: en primer lugar, exigiendo la previa inscripción del sujeto inscribible para tomar razón de actos que al mismo se refieran; en segundo lugar, exigiendo la previa inscripción de un acto referido a un sujeto inscribible para que pueda procederse a la inscripción de su modificación o cancelación; finalmente, exigiendo la previa inscripción de administradores o apoderados para poder inscribir actos otorgados por los mismos.

    El principio de tracto sucesivo constituye el mecanismo jurídico determinado por el ordenamiento para preservar la coherencia del contenido del Registro Mercantil, de modo que los asientos a practicar encuentren siempre su respaldo en otros realizados con anterioridad evitando saltos no justificados en la concatenación de los actos inscritos (Resolución de 25 de febrero de 2004). La exigencia de coherencia del contenido del Registro es una consecuencia inmediata del principio de legitimación registral: si el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido en los términos proclamados por el artículo 20 del Código de Comercio no puede llevarse a cabo una inscripción relativa a un sujeto inscribible cuya existencia no resulte del propio Registro (artículo 11.1 del Reglamento del Registro Mercantil); no puede llevarse a cabo la modificación o cancelación de un acto que de acuerdo con el contenido del Registro no existe (artículo 11.2); ni puede modificarse el contenido del Registro por persona que no consta esté habilitado para hacerlo (artículo 11.3 y artículos 108.2 y 109.2).

    Así, formulado el principio de tracto sucesivo no solo constituye una regla formal que ordena el contenido del Registro; del mismo resultan importantes consecuencias materiales como manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva como ha recordado tanto el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia de 14 de diciembre de 2015), como el Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 28 de junio, 21 de octubre y 13 de noviembre de 2013), así como una continua doctrina de esta Dirección General (vid. Resolución de 12 de julio de 2016, por todas).

  4. Es cierto, como pone de relieve el escrito de recurso, que esta Dirección General ha afirmado reiteradamente que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (vid. «Vistos»), pero de ahí no se sigue, como pretende el recurrente, que en contra de la contundente literalidad del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil se prescinda pura y llanamente del mismo. El supuesto de hecho a que se refiere la presente es precisamente el previsto en el número tercero de dicho precepto del que resulta que no cabe inscribir actos otorgados por un apoderado sin que previamente conste inscrito el poder que le habilita para hacerlo, por lo que no procede sino desestimar el recurso.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 20 de abril de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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