Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid a inscribir la renuncia al cargo de administrador único de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
Publicado enBOE, 3 de Julio de 2020

En el recurso interpuesto por don M. A. Y. V. contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Valladolid, doña María Esther Pérez Ruiz, a inscribir la renuncia a su cargo de administrador único de la sociedad denominada «Ymgenia Comercio Exterior, S.L.», unipersonal.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 7 de marzo de 2019 por el notario de Valladolid don Luis Ramos Torres, con el número 444 de protocolo, se formalizó la renuncia por don M. A. Y. V. a su cargo de administrador único de la sociedad «Ymgenia Comercio Exterior, S.L.», unipersonal, y el nombramiento de don L. O. L como nuevo administrador único de la misma. En escritura otorgada el mismo día ante el citado notario con el número 443 de protocolo se formalizó la compraventa de participaciones sociales y declaración de unipersonalidad de dicha sociedad.

II

Presentado el día 4 de octubre de 2019 en el Registro Mercantil de Valladolid un escrito firmado por don M. A. Y. V. en el que manifestaba: que el día 13 de marzo de 2019, desde la Notaría de don Luis Ramos Torres, se solicitó inscripción de su cese como administrador de la sociedad «Ymgenia Comercio Exterior, S.L.», unipersonal, decisión que se acordó en fecha 7 de marzo de 2019 y ante el mismo notario; que no se atendió dicha solicitud a pesar del artículo 378 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; que no fue notificado de dicha contingencia y ha tomado noticia de ella recientemente tras acudir a la Notaría a solicitar información, y que, por hechos que en el escrito se relataban, solicitaba se inscribiese su cese como administrador de la sociedad «Ymgenia Comercio Exterior, S.L.» en el Registro y, asimismo, dado que el cambio de domicilio social tampoco había sido inscrito, solicitaba se anulase también dicho domicilio en las bases de datos. A su escrito acompañó copia simple de la escritura autorizada el día 7 de marzo de 2019 por el notario de Valladolid, don Luis Ramos Torres, con el número 444 de su protocolo, relativa a la renuncia al cargo de administrador y nombramiento de administrador, y copia simple de la escritura de cambio de domicilio social autorizada por el citado notario de Valladolid el día 7 de marzo de 2019, con el número 445 de protocolo.

La documentación presentada fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Dña. María Esther Pérez Ruiz, Registradora Mercantil de Registro Mercantil de Valladolid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 101/11.

F. presentación: 04/10/2019.

Entrada: 1/2019/3.381,0

Sociedad: Ymgenia Comercio Exterior SL.

Autorizante:

Protocolo:

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. El día 13 de marzo de 2019 se presentó telemáticamente en este Registro Mercantil, copia electrónica de la escritura autorizada el día 7 de marzo de 2019 por el notario de Valladolid Don Luis Ramos Torres, número 443 de su protocolo, relativa a la compraventa de participaciones sociales y declaración de unipersonalidad de la sociedad, causando el asiento de presentación número 762 del Diario 99 y número de entrada 1/2019/1.160.–En este Registro Mercantil, el día 14 de marzo de 2019, la escritura fue objeto de la siguiente nota de calificación: Fundamentos de derecho (defectos):

1) El DNI de Doña M. L. M. B. aparece como (…)-N en el Intervienen de la escritura y como (…)-C en la Diligencia de ratificación. Se advierte que el DNI número (…)-N se atribuye a Don M. A. Y. V. en la comparecencia.

2) Hallarse cerrada la hoja registral de la sociedad por no haberse constituido el depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2015, 2016 y 2017, y no ser el documento ninguno de los exceptuados de dicho cierre.–Artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

El día 14 de marzo de 2019 se presentó nuevamente de forma telemática la precedente escritura, motivando el número de entrada 1/2019/1.225, habiendo subsanado el notario autorizante el primero de los defectos contenidos en la nota de calificación, por lo que, con fecha 22 de marzo de 2019, se extendió la siguiente nota de calificación: Fundamentos de derecho (defectos): “Se reitera la nota de calificación extendida el 14 de marzo de 2019, en cuanto segundo de los defectos contenidos en la misma, que indicaba lo siguiente: Hallarse cerrada la hoja registral de la sociedad por no haberse constituido el depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2015, 2016 y 2017, y no ser el documento ninguno de los exceptuados de dicho cierre.–Artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil”,

Al no haberse subsanado los defectos comunicados al presentante de la escritura, el cierre del Asiento número 762 del Diario 99 se produjo el 1 de julio de 2019.

El día 13 de marzo de 2019 se presentó telemáticamente en este Registro Mercantil, copia electrónica de la escritura autorizada el día 7 de marzo de 2019 por el notario de Valladolid Don Luis Ramos Torres, número 444 de su protocolo, relativa a la renuncia al cargo de administrador y nombramiento de administrador, causando el asiento de presentación número 763 del Diario 99 y número de entrada 1/2019/1.161.–En este Registro Mercantil, el día 14 de marzo de 2019, la escritura fue objeto de la siguiente nota de calificación: Fundamentos de derecho (defectos): “Conforme a los Artículos 18 del Código de Comercio y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, al existir previo documento presentado bajo el asiento 762 del Diario 99, al cual se le han atribuido defectos que impiden su inscripción, se pospone la calificación definitiva del precedente título, hasta la caducidad de aquel asiento de presentación, o, en su caso, la inscripción de dicho documento previo”.

Al no haberse subsanado los defectos comunicados al presentante de la escritura, el cierre del Asiento número 763 del Diario 99 se produjo el 24 de junio de 2019.

No existe presentado y pendiente de despacho, en este Registro Mercantil, ningún otro documento relativo a la sociedad Ymgenia Comercio Exterior S.L.

No cabe practicar la inscripción en el Registro Mercantil de los documentos que se acompañan a la instancia presentada por Don M. A. Y. V. el día 4 de octubre de 2019 por tratarse de meras copias simples y de conformidad con los artículos 5, 6, 94 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil -RD 1784/1996 de 19 de julio-.

En relación con la presente calificación: (…)

Valladolid, a 11 de Octubre de 2019 (firma ilegible) La registradora.

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. A. Y. V. interpuso recurso el día 21 de noviembre de 2019 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

Alegaciones.

1. (…)

5. Que dicho Registro manifiesta (…) que no se produjo tal inscripción por presentación previa del documento de compraventa de participaciones de la misma sociedad (protocolo 443) con defectos, unos posteriormente subsanados y otros no, según se detalla en el escrito recibido. Que la misma sé motivó conforme a los artículos 10 [sic] del Reglamento del Registro Mercantil y el 18 del Código de Comercio.

6. Que no encuentro motivo alguno para que no se inscriba el cese del cargo de administrador de la sociedad si nos atenemos a dicho artículo, el 378.1, que no lo impide. Entiendo que no hay razón alguna para manifestar “opuesto o incompatible” tal posibilidad con el hecho de la existencia de defectos en el protocolo 443 de compraventa de participaciones. Que no soy en absoluto responsable de los mismos, en tanto en cuanto en dicha escritura se señala taxativamente, en su punto 4 del otorgamiento:

“Las ventas de participaciones se hacen con plena conocimiento del comprador del balance de lo sociedad y su situación jurídico fiscal, por lo que los vendedores no asumen ninguna responsabilidad por estos conceptos”

Y que en el protocolo 444 asume el cargo de administrador de la Entidad, pasando a ser responsable de todos los actos a los que esté obligada la misma, incluidos los relacionados con sus relaciones con el RM.

7. Por el contrario, el RM de Valladolid no motiva por qué considera opuesto e incompatible la inscripción: del acto de cese con los señalados en el protocolo 443. Como tampoco señala la protección que me brinda el artículo 62 en cuanto a inscripción de actos recogidos en un título cuando en el mismo coexisten otros con defectos. Como tampoco señala las posibilidades que ofrece el artículo 63 en cuanto a posibilidad de inscripción parcial de actos bajo petición expresa, posibilidad que también eludió ofrecer en su momento a la Notaría tramitadora de todos los actos, Actuación que considero arbitraria en cuanto a una negación porque no se consigue una inscripción simultánea de todos los actos elevados, ajeno a la protección de los derechos de quien aquí recurre.

8. Siendo responsabilidad del nuevo administrador el buen fin de la inscripción de actos, y no actuando con la debida diligencia al respecto, puedo entender no se inscriban determinadas voluntades (Compraventa, nombramiento de administrador, cambio de domicilio), pero no que se obvie la posibilidad de la inscripción parcial del cese, que entiendo lesiona derechos de terceras personas, en, esté caso mis derechos. Sin entrar a valorar aquí por qué no se valoró desde la Notaría solicitar dicha inscripción parcial expresamente dado que yo desconocía los hechos y esta posibilidad y no fui informado de ello.

9, Que la no inscripción del cese me está provocando serias molestias, entendiendo como tales que siendo las anotaciones del Registro un elemento de publicidad importante de diversas contingencias societarias, entre otras la de administrador inscrito, es lógico que ante hechos delictivos que se han producido, los damnificados se estén dirigiendo a mi persona para exigir explicaciones al respecto.

10, Que es evidente que tema sufrir particularmente que se traten de derivar responsabilidades de tipo económico, incluso penal, hacia mi persona por parte de dichos damnificados. Que aun cuando la jurisprudencia de los más altos tribunales reconoce ausencia de responsabilidad en administradores cesados pero no inscritos que actúan de buena fe; no es menos cierto que aun cuando actúe en consonancia a dicha buena fe (denunciando el asunto ante la autoridad, informando con pruebas a las bases de datos más usadas de nuestro país de la contingencia, solicitando al RM la reconsideración de su resolución, etc.) cabe una alta posibilidad de que pueda acabar respondiendo ante instancias judiciales de potenciales denuncias, con el consiguiente menoscabo económico motivado por asistencia letrada en defensa de mis derechos, al margen dé la negativa publicidad y otras molestias adyacentes.

11, Que mis denuncias por presuntos delitos presuntos de estafa y/o suplantación de identidad han sido elevadas al Ministerio Fiscal por atestado de la Guardia Civil. Que se practica un sobreseimiento provisional de actuaciones por motivos expuestos en Fundamentos de Derecho en Diligencias Previas de procedimiento abreviado 1370/2019. Que sobre las mismas, estoy en disposición de elevar nuevos hechos conocidos en últimas fechas para el avance en investigaciones.

12. Que en dichas diligencias previas, al margen del sobreseimiento provisional, la Juez señala al declarante la posibilidad de proceder a la inscripción en el Registro de su cese como Administrador.

13. Que en ningún momento, como se señala eh la Resolución del RM, he tratado de inscribir un acto sustentado en la presentación de “meras copias simples”. Que he tratado de inscribir un acto del que había sido informado que el RM había desestimado. Que entiendo que en su momento se presentaron telemáticamente los soportes adecuados conformé a la norma para estos casos y del que no fui notificado fehacientemente aun siendo persona interesada. Que tales copias simples, como otros documentos, eran instrumentos para identificar dichos actos ya producidos, al igual que otros documentos que se acompañaron.

Solicito:

La reconsideración de la resolución desestimatoria y se proceda a la inscripción de mi cese como administrador en su momento elevada, y conforme a la posibilidad que reconoce el artículo 378.1 de excepción a los cierres de hojas registrales. Y conforme a que no encuentro oposición de esta voluntad manifestada en el protocolo 444 de Notario Luis Ramos Torres al artículo 10 del Reglamento para este hecho concreto al no encontrar actos opuestos o incompatibles con esta solicitud de cese, ni ser motivados los mismos. En definitiva, no hay nada que impida la inscripción del cese del Administrador saliente, toda vez que existe uno nuevo nombrado, surtiendo efectos desde su aceptación, no siendo óbice su no inscripción y menos por causas ajenas a la voluntad y actuaciones de mi persona.

Entiendo que de una forma u otra, incluso apelando a la inscripción parcial de actos reconocida en el artículo 63 de Dicho Reglamento., si fuere menester para este caso, viendo como arbitraria mantener esta resolución denegatoria en el tiempo. Al fin y al cabo en este sentido, se puede apelar a numerosas resoluciones de la propia Dirección General, corno la del 28/12/99 o la del 21/03/2000. Que se haya solicitado o no inscripción parcial, vistos los defectos, no es responsabilidad de mi persona, ajena a este tipo de actuaciones. El artículo 62.2 ampara la inscripción de un acto perteneciente a un título, independientemente de otros recogidos en el mismo título, aun cuando el Registrador observase defectos en algunos de estos últimos. Actuar bajo el ámbito de este artículo es más acorde con la rapidez y celeridad exigidos al tráfico mercantil y con los propios intereses del administrador cesado. Entiendo que una actuación de este tipo debería ir acompañada de una inscripción del cese de oficio pasados unos días desde la advertencia de defectos, o al menos de la advertencia de esta posibilidad a interesado o a la Notaría que tramita dicho Acto concediendo un plazo razonable para solicitar dicha inscripción parcial. En este caso, se ha hecho caso omiso a ambas posibilidades obviando la protección que ofrece al interesado dicho artículo.

Entiendo, como recurrente, que no debo ver lesionados mis derechos, máxime ante el peligro latente de derivación de responsabilidades por presuntos actos delictivos, por la actuación negligente y ajena a mis actos y voluntad de terceras personas, en este caso (…) Siendo así, y a modo de conclusión final, la mera posibilidad de que la publicidad proporcionada por el RM de mi condición, no cierta, por manifestación fehaciente de mi voluntad de cese ante Notario, de administrador de la sociedad, y por actuaciones ajenas a mi voluntad que han impedido una correcta inscripción de actos societarios, ya ha implicado una lesión a mi propia honorabilidad e imagen ante terceros; y es por ello que apelo a los principios constitucionales que afectan al respecto:

Artículo 18.1 CE, Derecho al honor y a la propia imagen.

Artículo 511 CE, que vincula las actuaciones de los podares públicos a velar por los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre otros el anterior mencionado.

En atención a este derecho fundamental, solicito se proceda asimismo, a no ofrecer publicidad del domicilio social inscrito, al ser éste de mi propiedad, y donde se han recibido visitas y comunicaciones relacionados con los presuntos actos delictivos denunciados. De nuevo, insistiendo que no es mi responsabilidad los defectos señalados en la resolución denegatoria, porque no [sic] ajenos a mi voluntad y a mis posibilidades de actuar al respecto.

IV

Mediante escrito, de fecha 12 de diciembre de 2019, la registradora Mercantil emitió informe y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. En dicho informe, respecto de la alegación del recurrente al señalar que no se le ha notificado fehacientemente en su momento la calificación relativa al documento presentado telemáticamente el día 13 de marzo de 2019, la registradora afirmaba que, al haber sido presentado el documento de forma telemática por parte del notario autorizante, es el propio notario el presentante de la escritura -artículo 322 de la Ley Hipotecaria-, a quien se le notificó en debida forma, tal y como resultaba de la nota de calificación que aparecía extendida al pie de la copia simple de la escritura que había sido aportada por el recurrente. Y añadía que don M. A. Y. V. acudía al procedimiento del recurso sin haber tenido en cuenta que existía un camino mucho más sencillo para obtener la finalidad pretendida -la inscripción de su cese como administrador único de la sociedad-, como era la presentación de la escritura pública autorizada por el notario, junto con la correspondiente solicitud de inscripción parcial que permite el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 5, 6, 94, 95, 147 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; 221 y 224 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero y 13 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019.

  1.  A la vista de las circunstancias detalladas en el apartado relativo a los «Hechos» de la presente resolución, y habida cuenta de que, en su calificación, la registradora expresa que no existe pendiente de despacho ningún otro documento relativo a la sociedad «Ymgenia Comercio Exterior, S.L.», unipersonal, la cuestión central que se plantea es únicamente si puede o no inscribirse la renuncia de don M. A. Y. V. -ahora recurrente- a su cargo de administrador único de dicha sociedad con base en su escrito en que así lo solicita, al que se acompaña únicamente copia simple de la escritura en que dicha renuncia se formalizó.

  2.  Con carácter previo debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Y, según la doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019).

Conforme a esta doctrina, la objeción que opone la registradora debe confirmarse.

El principio de titulación formal en nuestro derecho registral tiene reflejo en el artículo 18.1 del Código de Comercio, por cuanto exige titulación pública (ya sea notarial, judicial o administrativa, atendiendo a la naturaleza de los actos y hechos en ellos contenidos), siendo excepcionales los supuestos en los que se permite la inscripción en documento privado con plena relevancia registral, sin que el caso al que se refiere este recurso encaje en alguna de estas excepciones.

Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículo 20.1 del Código de Comercio-), está fundado en esa rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y en este sentido el mencionado artículo 18.1 del Código de Comercio (vid. asimismo el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil) establece la exigencia de documento público para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales y añade que sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.

Ciertamente, la inscripción de una dimisión del administrador como la que es objeto de calificación en el presente caso puede practicarse, según el artículo 147.1.1.º del citado Reglamento, mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad -o en virtud de certificación del acta de la junta general-, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia. Pero si la renuncia consta en escritura pública o acta notarial, es indudable que lo que debe presentarse a inscripción es una copia autorizada de dicho documento público y no una copia simple del mismo, pues según el artículo 221 del Reglamento Notarial «se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho», entre las cuales se encuentra la necesidad de que estén signadas y firmadas por el notario que las expide, y según el artículo 224.2 del mismo «los notarios darán también copias simples sin efectos de copia autorizada».

No obstante, el defecto es de fácil subsanación mediante la presentación en el Registro Mercantil, junto con la instancia calificada, de copia autorizada de la escritura de renuncia del administrador, pues como afirma la registradora en su informe en ella consta -según la referida copia simple- la notificación fehaciente a la sociedad conforme al artículo 147.1.1.º del Reglamento del Registro Mercantil y, aun cuando no se pudiera inscribir el nombramiento del nuevo administrador por falta de depósito de las cuentas anuales, cabe solicitar la inscripción parcial de dicha escritura -únicamente en cuanto a la renuncia del administrador- con base en lo establecido en el artículo 378.1 del citado Reglamento. Por último, no puede concluirse del mismo modo respecto de la solicitud de inscripción del cambio de domicilio social, pues -como también añade la registradora en su informe- aun cuando se presentara copia autorizada de la correspondiente escritura le afectaría el cierre registral por falta de depósito de cuentas de la sociedad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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