Resolución de 20 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos adoptados en junta general.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
Publicado enBOE, 24 de Septiembre de 2015

En el recurso interpuesto por don J. J. M. S. S., en nombre y representación y como administrador de la sociedad «Sánchez Sicilia Abogados, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Córdoba, don Francisco Manuel Galán Ortega, por la que se rechaza la inscripción de los acuerdos adoptados en junta general.

Hechos

I

Por el notario de Lucena, don Joaquín Zejalbo Martín, se autorizó, el día 9 de enero de 2015, escritura por la que se elevan a público los acuerdos adoptados en junta general debidamente convocada de la sociedad «Sánchez Sicilia Abogados, S.L.» relativos a nombramiento de administrador único y modificación de objeto social. Mediante escritura pública autorizada por el mismo notario el día 4 de marzo de 2015, se llevó a cabo la subsanación de la anterior en la que se había omitido la nueva redacción del artículo 2 de los estatutos sociales, que queda de la siguiente forma: «Artículo 2. La sociedad tiene por objeto, como actividad principal, la intermediación o mediación sirviendo de canalización entre el cliente y el profesional siendo su finalidad la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido de no proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir de intermediaria para que sea este último quien la realice (CNAE 7022); y como actividades secundarias, la coordinación de las diferentes prestaciones específicas, tales como de servicios y asesoramiento, asistencia y ejecución de trabajos administrativos, técnicos y jurídicos y organizativos a personas físicas y jurídicas». La escritura de subsanación añade que en el acta contenida en la subsanada no se hizo constar la manifestación del compareciente relativa a «que la sociedad no ha ejercido nunca su actividad como sociedad profesional».

II

Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Córdoba Notificación de calificación Don Francisco Manuel Galán Ortega, Registrador Mercantil de Córdoba, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento: 108/526 F. presentación: 26/01/2015 Entrada: 1/2015/1.429,0 Sociedad: Sánchez Sicilia Abogados SL Autorizante: Zejalbo Martin, Joaquín Protocolo: 2015/33 de 09/01/2015 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Retirada por su presentante y reintegrada a este Registro el día 9 de marzo de 2015, en unión de escritura de subsanación otorgada en Lucena el día 4 de marzo de 2015, ante el Notario Don Joaquín Zejalbo Marín, número 226 de protocolo. 2.–Las actividades «prestación de servicios de asesoramiento, asistencia y ejecución de trabajos administrativos, técnicos, jurídicos y organizativos a personas físicas y jurídicas y, en especial, todas las funciones comprendidas dentro del ámbito de la abogacía. Tales actividades se ejercerán, en su caso, por profesionales con titulación suficiente», contenidas en el objeto social inscrito desde su constitución -diez de Febrero de 2000-, hacen referencia a actividades profesionales en los términos del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, sin que la inclusión en dicho objeto del inciso «tales actividades se ejercerán en su caso por profesionales con titulación suficiente» suponga indicio alguno que permita calificar a la sociedad como «de intermediación, de medios, o de comunicación en las ganancias», puesto que, como puso de manifiesto la DGRN en Resolución de 16 de marzo de 2013, se incurre en falta de la «certidumbre jurídica» que resaltó la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictada el 18 de julio del 2012 al decir que «se trata en suma de que las Sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad». En este sentido, si bien la Resolución de la DGRN de 28 de enero del 2009, sostuvo que, habida cuenta de las características del procedimiento registral mercantil, ajeno al principio de contradicción y, carente de una fase probatoria en la que, como regla general el acceso de los actos inscribibles no se articula sobre la prueba de los mismos, sino sobre la declaración solemne, en escritura pública, de su realidad y regularidad, por la persona legitimada para efectuarla,... los cronistas adecuados para dejar constancia del devenir societario a los efectos que aquí interesan, serán los administradores y demás personas facultadas para elevar a público los acuerdos sociales; en el caso concreto que nos ocupa las declaraciones de cada uno de los administradores solidarios inscritos son contradictorias, puesto que uno de estos administradores solidarios, titular del 35.005 por ciento del capital social, votó en contra sobre la nueva redacción del objeto social, manifestando en la junta general -según acta notarial autorizada en Lucena el día 12 de noviembre de 2014, por el Notario don Joaquín Zejalbo Martín, número 871 de protocolo, que se inserta en el documento presentado- «que la sociedad no se ha adaptado en plazo a la ley de Sociedades Profesionales», mientras que, el nuevo administrador único, titular del 64,995 por ciento del capital social, resultante del acuerdo de dicha junta, aún no inscrito, mediante la escritura de subsanación otorgada en Lucena el día 4 de marzo de 2015, ante el Notario don Joaquín Zejalbo Martín, número 226 protocolar, que se acompaña, rectifica el acta notarial de aquella junta, en el sentido de que «la sociedad no ha ejercido nunca su actividad como sociedad profesional». De todo ello se deriva, que, ante la disparidad de declaraciones se desvirtúa un procedimiento, como el del Registro Mercantil, que tal y como ha puesto de relieve la RDGRN de 4 de marzo del presente año «está basado en gran medio en las declaraciones de voluntad y de verdad emitidas por las personas a las que el ordenamiento les atribuye, bajo su responsabilidad, esta obligación. Como reiteradamente ha afirmado este Centro Directivo, es ajeno al procedimiento registral la resolución de contiendas entre las partes, cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Justicia. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de la nueva Ley, sin que del Registro resulte la adaptación de la sociedad a sus previsiones, y sin que tampoco, por lo dicho anteriormente, se haya contradicho la clara expresión del objeto social en los Estatutos, ha quedado cerrada la hoja abierta a la Sociedad de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades Profesionales. En relación con la presente calificación: (…) Córdoba, a 27 de Marzo de 2015 (firma ilegible) El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. J. M. S. S., en nombre y representación y como administrador de la sociedad «Sánchez Sicilia Abogados, S.L.», interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 8 de mayo de 2015, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que la calificación es contradictoria pues, por un lado, afirma que es ajeno al procedimiento registral resolver cuestiones entre los particulares y, al mismo tiempo, resuelve que la sociedad es profesional y no procede la inscripción; de ello resulta que no debió emitir una resolución negativa antes de que los tribunales resuelvan lo procedente, citando en su apoyo la Resolución de 28 de enero de 2009; Segundo.–Que se está tramitando procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba a instancia de la socia minoritaria, siendo su objeto determinar si la sociedad es de intermediación o profesional; Tercero.–Que, de acuerdo a las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, el mero hecho de que la sociedad tenga en su objeto actividades profesionales no la convierte en sociedad profesional, y Cuarto.–Que el objeto social es el que consta en los estatutos, pero los socios han actuado como trabajadores contratados por la sociedad sin que le sean predicables las consecuencias de ser sociedad profesional, de donde resulta que la sociedad es de intermediación y, en concreto, de las prestadoras de servicios profesionales, posibilidad aceptada por la Ley que reconoce la existencia de otro tipo de sociedades, aparte las profesionales, que llevan a cabo actividades de intermediación, y Que la socia minoritaria ha venido prestando sus servicios de forma independiente y actuando al margen de la sociedad, formando parte de la sociedad como administradora, sin que en ningún momento haya considerado la necesidad de adaptación de la propia sociedad.

IV

El registrador emitió informe el día 10 de junio de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el notario autorizante, realizó alegaciones mediante escrito de fecha 2 de junio de 2015.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18, 20, 21 y 223 del Código de Comercio; 22.1.b), 23.b), 360, 364, 368, 370, 371, 396, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital; 1.1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 8.2.d), 8.4, párrafo tercero, 9, 11, 13 y 17.2 y la disposición adicional segunda y la disposición transitoria de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los artículos 178, 238 y 242 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 1986, 23 de abril de 1993, 26 de junio de 1995, 5 de marzo, 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996, 1 de marzo de 2008, 5 y 6 de marzo y 3 y 6 de junio de 2009, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 6 de julio y 17 de diciembre de 2012, 5, 12 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013 y 4 de marzo y 18 de agosto de 2014.

  1. Con carácter previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debe manifestarse, una vez más, cual es el objeto y contenido del presente expediente. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

    En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (por todas Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.

    Enlazando con lo anterior, también ha afirmado reiteradamente en base al mismo fundamento legal (por todas, Resolución de 23 de diciembre de 2010), que en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador o situaciones de hecho que no resultan acreditadas al registrador en la forma determinada por el ordenamiento y de las que el mismo no puede tomar conocimiento. En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a documentos o situaciones que no se pusieron a disposición del registrador al tiempo de llevar a cabo su calificación.

    La competencia del registrador y de esta Dirección General en vía de recurso viene determinada por los límites expuestos y es dentro de los mismos en que debe ser ejercitada. No puede el registrador en consecuencia llevar a cabo una valoración de la conducta de los socios para determinar si con arreglo a la misma la sociedad a que se refiere el expediente tiene o no el carácter de profesional. El registrador debe adoptar su decisión en función de lo que resulte del Registro aplicando las consecuencias jurídicas que de ello se deriven sin entrar en otras cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2009, 22 de octubre de 2010, 5 de marzo de 2014 y 19 de enero y 27 de marzo de 2015, entre otras muchas).

    En el expediente que nos ocupa el registrador, de una forma quizás un tanto confusa, sigue exactamente esta línea de actuación y prescinde de la valoración de la conducta de las partes implicadas (los dos socios de la sociedad), que divergen sobre la naturaleza jurídica de la sociedad a la que pertenecen y emite su calificación en base al contenido del Registro Mercantil. Procede en consecuencia rechazar el reproche que al respecto lleva a cabo el escrito de recurso.

    Por la misma razón esta Dirección General no hace valoración alguna de la circunstancia, puesta de relieve en el escrito de recurso, de que existe un procedimiento judicial abierto sobre determinadas cuestiones de gran relevancia para la sociedad pero que no forman parte del contenido del Registro. Es en dicho ámbito donde debe valorarse la conducta de las partes y no en el presente expediente sin perjuicio de los efectos que, en su caso, pueda producir una resolución judicial firme en el contenido del Registro y que deberán ser objeto de valoración de producirse una presentación en el Registro Mercantil.

  2. Determinado lo anterior procede resolver si dada la situación en que se encuentra la hoja de la sociedad y el contenido del documento que se presenta en Registro Mercantil la calificación que lleva a cabo el registrador es o no conforme a Derecho a los exclusivos efectos de proceder o no a practicar un asiento que suponga la alteración del contenido del Registro. Para ello es preciso analizar dos cuestiones: en primer lugar si la hoja registral de la sociedad se encuentra cerrada como consecuencia de su disolución de pleno derecho por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. En segundo lugar es preciso resolver, en base a cual sea el estado del Registro, si procede o no la inscripción de la escritura pública presentada por la que se elevan a público los acuerdos de modificación del objeto social y designación de administrador único.

  3. Por lo que se refiere a la primera cuestión y como transcribe el registrador en su acuerdo que consta más arriba, la sociedad incluye en su objeto inscrito, las actividades de: «prestación de servicios de asesoramiento, asistencia y ejecución de trabajos administrativos, técnicos, jurídicos y organizativos a personas físicas y jurídicas y, en especial, todas las funciones comprendidas dentro del ámbito de la abogacía. Tales actividades se ejercerán, en su caso, por profesionales con titulación suficiente».

    El artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, determina que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».

    La propia Exposición de Motivos delimita la naturaleza de la sociedad profesional, al manifestar que «la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales «stricto sensu». Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas».

    Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación.

  4. Sobre la cuestión debatida en este expediente este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente, habiendo llegado a entender (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011), que mediante una interpretación teleológica de la Ley 2/2007 quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, concluía que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no podía ser considerada como obstativa de la inscripción.

    En el mismo sentido, entendió que si la sociedad no se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios), no podría el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

    No obstante, en Resoluciones más recientes este Centro Directivo ha considerado que dicha doctrina necesariamente debe ser modificada a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012 que inciden directa e inmediatamente sobre la cuestión que constituye su objeto (cfr. las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013 y 4 de marzo y 18 de agosto de 2014).

    Nuestro Alto Tribunal, en la referida Sentencia, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «…deberán constituirse…»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («…únicamente…»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional», y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».

    Igualmente el Tribunal Supremo, en la misma Sentencia, ha exigido «certidumbre jurídica», manifestando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad».

    Consecuentemente con lo expuesto y ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.

  5. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente el objeto de la sociedad que consta inscrito incide directamente en la previsión del artículo 1 de la 2/2007, de 15 de marzo, por cuanto la actividad social comprende una serie de actuaciones de naturaleza claramente profesional por comprender «en especial, todas las funciones comprendidas dentro del ámbito de la abogacía». La contundencia del contenido registral no deja lugar a dudas pues como afirma el registrador en su calificación la mera previsión de que personas físicas profesionales lleven a cabo la actividad prevista no empece lo anterior por cuanto así ha de ser en cualquier caso (vid. artículo 5.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo).

    Establecido lo anterior procede confirmar la decisión del registrador por cuanto el supuesto de hecho coincide con la previsión de la disposición transitoria primera de la propia Ley a cuyo tenor: «1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta. 2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. 3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta».

  6. Determinado el estado del Registro procede entrar en la segunda cuestión planteada que hace referencia a si el documento presentado a inscripción puede o no acceder al contenido de la hoja registral lo que exige llevar a cabo un pronunciamiento sobre las consecuencias de su estado de cierre.

    Con ocasión de la declaración de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas incursas en la previsión de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, esta Dirección General tuvo ocasión de elaborar una doctrina expresada en un gran número de resoluciones. La citada doctrina puso de manifiesto como la expresión «disolución de pleno derecho», expresión que procede del artículo 152 de la Ley de sociedades anónimas de 1951, que se incorporó al texto refundido de 1989 por medio del artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y que hoy se recoge en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario (meramente voluntario, artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, o provocado por la concurrencia de causa de disolución, ex artículo 362 de la propia Ley), de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce ipso iure al concurrir el supuesto previsto legalmente (por ejemplo, disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales).

    Esta operatividad automática no implica empero que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social (vid. Resolución de 11 de diciembre de 1996). De aquí que este Centro Directivo haya reiterado en numerosas ocasiones que la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (por todas, Resolución de 12 de marzo de 2013).

  7. La identidad de efectos de la disolución en estos supuestos añadidos unida al hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global (vid. artículos 5, 28 y 83 de la Ley 3/2009), llevó a esta Dirección General a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y de 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

    No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, es que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Nótese que la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (y de su precedente, el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), afirma para la sociedades disueltas de pleno derecho que «no podrá acordarse»; afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que cuando la sociedad está disuelta ipso iure por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Cobra así sentido la afirmación del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición.

  8. Aplicadas las consideraciones anteriores al presente expediente es evidente que el recurso no puede prosperar. Disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la previsión legal de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no procede la inscripción de unos acuerdos que, prescindiendo de dicha situación, pretenden la modificación del contenido registral en lo que se refiere al nombramiento de administrador único y a la modificación del objeto social. Es preciso proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad en los términos que resultan de las consideraciones anteriores y su adecuación al ordenamiento jurídico. De este modo, una vez abierta la hoja social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podrá llevar a cabo las modificaciones que su junta general, como órgano superior de formación de la voluntad social, estime oportunas.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 20 de julio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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    ... . Contenido 1 Nota 2 Modelo de estatutos 3 Comentario ... La Sociedad mercantil profesional de responsabilidad limitada, de ... del domicilio social es competencia de la Junta General. Artículo 5º.- Web de la sociedad y ... sociedad en el Registro Mercantil estos acuerdos se deberán notificar individualmente a cada uno ... deber de notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores ... para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa. Los socios profesionales ... pública y serán objeto de inscripción en el Registro Mercantil. III. ÓRGANOS SOCIALES ... de la acción social de responsabilidad contra los administradores o la mera constatación o ... establecidas, en especial las de la Ley 3/2015 de 30 de marzo, las de la Ley 2/2007 de 15 de ... dominio, respecto de cualquier clase de bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos, ... a la mediación y no compete al registrador hacer un juicio al respecto y no podrá denegar ... la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 [j 12] porque en el caso concreto en ...ás trata el tema la Resolución de la DGRN de 20 de julio de 2015, [j 17] para la que una ... 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por ... interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de ... contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles ... mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción de s adoptados en junta general. . ↑ ......
  • Escritura de constitución de S.L. profesional con aportaciones dinerarias
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Sociedades y Entidades Jurídicas Constitución SL
    • October 8, 2023
    ...... 1 Adaptación del formulario: 2 Nota 3 Modelo de escritura 4 Comentario 1 En general 4.2 Normas generales sobre la constitución ... la sociedad profesional 4.3.12 Inscripción de la sociedad profesional 4.4 Normas ... c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por sus expresados Documentos Nacionales de ...ón en forma telemática del Registro Mercantil Central, que protocolizo, queda acreditado que ... legales, en especial ni las de la Ley 3/2015 de 30 de marzo ni las de las demás ... de administración la elección de la dirección URL o sitio en la Web de la web corporativa; el ... los defectos advertidos por el registrador en su calificación, en los términos legales. ... Queda extendida en un total de * folios de papel notarial, el ... del Notariado por la ley 11/2021, de 9 de julio.) DILIGENCIAS Se harán constar las ... a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva ... Plantea la Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2010 [j 1] la ..., (sociedades civiles, comunidad de bienes, etc.) y se admiten cotitularidades, pero por su ... escritura de elevación a público de acuerdos sociales que no modifica el objeto social (en el ... de 2018 [j 28] cuando se celebre una Junta para adoptar cualquier acuerdo, a falta de norma ... del horario de apertura fijado para los registros. b) Remitirá al Centro de Información y Red ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Jávea, don Juan is Millet Sancho, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Alicante, a inscribir la escritura de ... mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción de s adoptados en junta general. . ↑ ......
  • Escriptura de constitució de societat limitada professional
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Societats i Entitats Jurídiques Societats Limitades Constitució SL
    • October 4, 2023
    ...... a partir del 3 de setembre de 2021 2 Nota 3 Model d'escriptura 4 Comentari 4.1 ... leyes posteriores Atenció: Si alguna Junta se celebra per videoconferència o conferència ... en Certificat genèric d'acords de junta general extraordinària d'una societat anònima. Junta ... en forma telemàtica del Registre Mercantil Central, que protocol·litzo, queda acreditat que ... legals, en especial ni les de la Llei 3/2015 de 30 de març, ni les de la Llei 2/2007 de 15 ...ònicament els defectes advertits pel registrador en la seva qualificació, en els termes legals. ... a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva ..., al valor nominal excepte disposició en contra del contracte social . Reducció de capital ...ública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil» . Pel que fa a ... Administrativa citadas ↑ Resolución de 5 de abril de 2011, de la Dirección General e los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el ... interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XI de Madrid, por la .... ↑ Resolución de 2 de julio de 2013, de la Dirección General de los ... la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid a inscribir una escritura ... contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción de s adoptados en junta general. . ↑ ... por la que se rechaza la inscripción de acuerdos adoptados en junta general. . ↑ ......

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