Resolución de 21 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia y liquidación de sociedad de gananciales.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
Publicado enBOE, 12 de Enero de 2018

En el recurso interpuesto por don A. H. A., en su propio nombre y como tutora de doña C. A. M., y don J. A., doña M. A. y doña M. D. H. A. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Alicante número 4, don Constancio Villaplana García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia y liquidación de sociedad de gananciales.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Pablo José López Ibáñez, de fecha 30 de mayo de 2017, con el número 1.565 de protocolo, se otorgó la protocolización del cuaderno con el inventario y operaciones particionales ocasionadas por el óbito de don A. H. P. C. Concurrieron al otorgamiento los cuatro hijos del causante, haciéndolo además el primero de ellos en nombre y representación, en su condición de tutor, de su madre doña C. A. M.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Alicante número 4 el día 20 de julio de 2017, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña correos remite J B Asesores, a las 11:30 horas del día 20/07/2017, asiento número 1768, del diario 92, número de entrada 3244 que corresponde al documento otorgado por el Notario de Madrid Don/Doña López Ibáñez, Pablo José, con el número 1565/2017 de su protocolo, de fecha 30/05/2017, ha resuelto no practicar los asientos solicitados sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Ha de aportarse la aprobación judicial de la partición, al haber intervenido en esta don A. H. A. como tutor de su madre incapaz doña C. A. M. (Articulo 272 del Código Civil y Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 6-11-2.002 y 14-9-2004.–Y en consecuencia se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado. Contra esta calificación (…) Alicante, ocho de agosto del año dos mil diecisiete El Registrador (firma ilegible) Fdo: Constancio Villaplana García».

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. H. A., en su propio nombre y como tutora de doña C. A. M., y don J. A., doña M. A. y doña M. D. H. A. interpusieron recurso el día 25 de octubre de 2017 en el que, en síntesis, alega lo siguiente: Primero.–Que en el presente caso no surge oposición de intereses ya que en la división proindiviso (sic) que se realiza, doña M. D. H. A. no solo no sufre detrimento alguno, sino que se le adjudica el bien de mayor valor económico y mayor revalorización, esto es, vivienda sita en Madrid de valor de más de 108.000 euros. En la Resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 1995 se determinó la inexistencia de contraposición ni conflicto de intereses, deviniendo innecesaria la resolución judicial de la partición; Segundo.–Que de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de enero de 1987, 23 de julio de 1990, 14 de enero de 1991, 10 de enero de 1994, 3 de abril de 1995 y 25 de abril de 2001, resulta que las instituciones del defensor judicial y de la aprobación judicial, son cautelas que deben coordinarse con la necesaria agilidad y con la finalidad perseguida por el legislador. De modo que, no existiendo conflicto de intereses ni perjuicio presente para quien actúa representado por su tutor o quien ejerza la patria potestad, no es preciso acudir a esas instituciones o mecanismos de defensa del menor o incapaz. Por lo tanto no es necesaria la aprobación judicial, y Tercero.–Se acompaña calificación favorable de la misma escritura que ha causado inscripción en otro Registro.

IV

Mediante escrito, de fecha 27 de octubre de 2017, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, no ha presentado alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 272 y 1060 del Código Civil; 27 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de noviembre de 2003, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de enero de 1987, 23 de julio de 1990, 14 de enero de 1991, 10 de enero de 1994, 6 de febrero y 3 de abril de 1995, 25 de abril de 2001, 6 de noviembre de 2002, 14 de septiembre de 2004, 14 de julio de 2005, 18 de junio de 2010, 8 de mayo y 31 de octubre de 2012, 16 de marzo de 2016 y 31 de enero y 13 de septiembre de 2017.

  1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de protocolización de operaciones de adjudicación de herencia y liquidación de sociedad de gananciales en la que concurren las circunstancias siguientes: la viuda está representada por su tutor que es uno de los hijos y herederos.

    El registrador señala que ha de aportarse la aprobación judicial de la partición ya que ha intervenido el tutor en representación de la viuda que está incapacitada.

    Los recurrentes alegan que dado, el valor de los bienes que se adjudican, no existe oposición de intereses por lo que no es precisa la aprobación judicial de la partición; que la escritura ha causado inscripción en otro Registro.

  2. Previamente, en lo que concierne al hecho de que el documento se haya inscrito en el Registro de otro distrito, es preciso reiterar la doctrina de este Centro Directivo recogida en numerosas Resoluciones, como las muy recientes de 31 de enero y 13 de septiembre de 2017, por la que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Tampoco está vinculado por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador aunque este haya sido inscrito. Y ello porque, caducado un asiento de presentación, cesan todos sus efectos y, de la misma forma que el registrador no puede tener en cuenta en modo alguno títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco puede verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean propias. En definitiva, la nueva presentación significa el inicio –«ex novo»– de todo el procedimiento registral.

    Así pues, el registrador no está vinculado por las calificaciones de sus predecesores, ni siquiera por las realizadas por él mismo respecto de documentos similares –Resolución de 18 junio de 2010–. En consecuencia no procede esta alegación hecha en el escrito de recurso.

  3. Entrando en el fondo del expediente, alegan los recurrentes que no existe oposición de intereses, lo que argumenta con el valor de lo adjudicado a la viuda. Pero la doctrina mencionada en el escrito de recurso se refiere a si conforme el artículo 163 del Código Civil existe o no conflicto de intereses en una partición de herencia, entre los hijos y el progenitor que los representa, o bien a si es necesaria la aprobación judicial de la partición efectuada por un defensor judicial, siendo que lo que se señala por el registrador nada tiene que ver con la oposición de intereses sino con el cumplimiento del requisito exigido por el Código Civil en su artículo 272.

    El artículo 272 del Código Civil dice que «no necesitarán autorización judicial la partición de la herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial», lo que se corresponde con el artículo 1060 del mismo texto legal en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: «Cuando los menores o personas con capacidad jurídica modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada». La segunda parte del artículo 1060 se refiere a la intervención del defensor judicial designado en los casos de oposición de intereses u otros exigidos por la ley, para el cual se exige la aprobación judicial de la partición efectuada si el letrado de Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

    Así pues, no habiendo oposición de intereses, no es precisa la autorización ni la intervención judicial en ninguno de los supuestos de representación de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, por parte de los tutores o padres que ejercen la patria potestad, pero para el caso de los tutores se exige por la ley la aprobación judicial de la partición efectuada. Habiendo oposición de intereses, lo que no se ha alegado en este expediente, se exige el nombramiento de un defensor judicial que requerirá la aprobación del juez si el letrado de Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa en el nombramiento.

    El precepto legal recogido en el artículo 272 del Código Civil, se expresa sin matices en relación con si pudiera existir perjuicio para el tutelado, lo que entendió este Centro Directivo en Resolución de 6 de noviembre de 2002, que si bien fue revocada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia, fue finalmente confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de noviembre de 2003, que se manifiesta de forma cristalina: «la claridad de la literalidad del precepto –refiriéndose al artículo 272– no requiere mayor interpretación».

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 21 de diciembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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