Resolución de 21 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una nota marginal de afección fiscal por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
Publicado enBOE, 18 de Junio de 2020

En el recurso interpuesto por don A. J. C. contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Mérida número 2, doña Cristina Martínez de Sosa, por la que se deniega la cancelación de una nota marginal de afección fiscal por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Hechos

I

Mediante una instancia, suscrita por don A. J. C., se solicitaba la cancelación de la nota de afección fiscal que constaba al margen de la inscripción 4.ª de la finca registral número 2.830 de Trujillanos, originada por la herencia de su padre. Se acompañaba de justificante de presentación de la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la Oficina Liquidadora de la Generalidad Valenciana, expedido el día 26 de febrero de 2015.

II

Presentada el día 11 de septiembre de 2019 dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Mérida número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Presentada solicitud para cancelación de afecciones fiscales instada por don A. J. C., con DNI (…), causando el Asiento de presentación 473 del Diario 38, relativa a la Finca Registral 2830 del Ayuntamiento de Trujillanos, Código Registral Único 06020000133113; ha sido calificado el documento conforme a lo establecido en los artículos 18, 19 y 322 de la Ley Hipotecaria, el Registrador de la Propiedad que suscribe en base a los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se exponen, acuerda denegar la cancelación solicitada mediante los documentos aportados, en base a los hechos y fundamentos de derecho siguientes:

Primero. Sobre la citada Finca Registral consta en nota al margen de su Inscripción 4.ª afección fiscal por plazo de cinco años contados a partir del 5 de marzo de 2015, originada por la herencia citada en el escrito presentado y objeto de la presente calificación. La nota marginal relaciona la Autoliquidación que acompañaba la escritura y en base a la cual ahora se solicita la cancelación (se adjunta copia al escrito presentado).

Segundo. Establece el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el llamado cierre registral cuya cancelación se produce una vez acreditado el pago del Impuesto o por ende cuando la administración considere que el acto liquidado se encuentra no sujeto, exento o prescrito del pago.

Art. 100. Cierre registral.

1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación.

2. A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables.

3. Cuando se encontrare pendiente de liquidación, provisional o definitiva, el documento o la declaración presentada en la oficina competente y en los casos de autoliquidación, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidaciones que proceda practicar. Cuando exista liquidación provisional o se haya realizado algún ingreso por la autoliquidación se expresará el importe satisfecho.

4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago garantizaba o se justifique fehacientemente de cualquier otra manera el ingreso de las mismas y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha.

Tercero. El documento aportado para la cancelación solicitada es la autoliquidación en base a la cual la Administración determinará, previo examen, la calificación del hecho imponible y en consecuencia la obligación de pago, exención, no sujeción o prescripción. En tal sentido, el Art. 87 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

1. Los sujetos pasivos que opten por determinar el importe de sus deudas tributarias mediante autoliquidación deberán presentarla en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente habilitado al efecto, procediendo a ingresar su importe dentro de los plazos establecidos en el artículo 67 de este Reglamento para la presentación de documentos o declaraciones o en el de prórroga del artículo 68, en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Administración tributaria competente o en alguna de sus entidades colaboradoras.

2. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en la oficina gestora, en un sobre único para cada sucesión o donación, el original y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo o privado en el que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada.

3. La oficina devolverá al presentador el documento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará constar también en la copia, que se conservará en la oficina para el examen y calificación del hecho imponible y, si procede, para la rectificación, comprobación y práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias.

4. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se realizará directamente en la oficina competente, que sellará la autoliquidación y extenderá nota en el documento original haciendo constar la calificación que proceda, según los interesados, devolviéndolo al presentador y conservando la copia simple en la oficina a los efectos señalados en el número anterior.

5. Las actuaciones a que se refiere este artículo deberán realizarse en la oficina que resulte territorialmente competente según las reglas del artículo 70 de este Reglamento.

Cuarto. Sobre esta situación se ha manifestado en el sentido expuesto la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando en Resolución de 15 de noviembre de 2018 en recurso del mismo interesado, finca y acto inscrito del documento que nos ocupa, solicitó la misma cancelación en base a justificantes de pago de otro Impuesto distinto, señalando el Centro Directivo... En consecuencia, para proceder a la cancelación de dicha nota sería necesario, bien que se acredite el pago del impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Contra la presente nota (…)

Mérida, 1 de octubre de 2019.–La Registradora (firma ilegible).

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. J. C. interpuso recurso el día 8 de noviembre de 2019 alegando lo siguiente:

(…) Mediante el presente escrito, vengo a presentar Recurso Gubernativo, contra el acuerdo del Registro de la Propiedad número dos de Mérida (Badajoz), de fecha 01 de octubre de 2019, asiento/diario número 473-38, mediante el cual se nos deniega la cancelación de las afecciones que gravan la finca número 2830 de Trujillanos (Badajoz), relativa al impuesto de sucesiones, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

Hechos:

Único. En fecha, 08 de octubre de 2019, recibí la notificación del acuerdo del titular del Registro de la Propiedad número 2 de Mérida, por el que se me deniega la cancelación de las afecciones del asiento de la finca 2830 de Trujillanos, que les había solicitado como copropietario de ésta, mediante escrito presentado el pasado 11 de septiembre, relativas a la acreditación del pago del impuesto de sucesiones por herencia recibida tras el fallecimiento de mi padre, aportando a tal efeto [sic], copia del justificante de presentación de la autoliquidación, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de la Generalidad Valenciana, de fecha 26 de febrero de 2015, número de control: (…), encargado de practicar la liquidación del referido impuesto (…).

Fundamentos de Derecho:

Primero. Establece el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el llamado cierre registral cuya cancelación se produce una vez acreditado el pago del Impuesto o por ende cuando la administración considere que el acto liquidado se encuentra no sujeto, exento o prescrito del pago.

“Art. 100. Cierre registral.

1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación.

2. A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables.”

Segundo. Asimismo, adjunto les remito, como Documento 2, número de control: (…), copia de Certificado de la Agencia Tributaria Valenciana, Dirección General de Tributos, que, certifica: Que, consultada la Base de Datos del Sistema Tributario de la Generalitat el día 8 de Octubre de 2019, la persona/entidad arriba referenciada, se encuentra al corriente de sus obligaciones de naturaleza tributaria con la Hacienda Autonómica Valenciana, no existiendo, por tanto, deudas de dicha naturaleza en periodo ejecutivo.

En virtud de lo expuesto,

Suplico, que tengan por presentado este escrito, con sus copias, en tiempo y forma, impugnando la resolución del titular del Registro de la Propiedad número dos de Mérida, de fecha 01 de octubre de 2019, asiento/diario número 473-38, en recurso gubernativo contra calificación negativa de este Registro, y tras los trámites administrativos oportunos, se acuerde la anulación de la misma, por ser contraria a derecho, dando lugar posteriormente a la cancelación de las afecciones que gravan la finca número 2830 de Trujillanos, relativas al impuesto de sucesiones, al haber acreditado la liquidación del mismo, conforme determina el artículo 100.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

IV

La registradora de la Propiedad de Mérida número 2 emitió informe, ratificando su calificación en todos los extremos, y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho, informe aclaró que el documento número 2 aportado por el recurrente al expediente, era de fecha posterior a su calificación, y por ende no calificado en su momento, por lo que consideraba que debía rechazarse para la resolución del recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 1, 40, 82, 254 y 326 de la Ley Hipotecaria; 9, 87, 99 y 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1998, 21 de enero de 2002, 21 de julio de 2017 y 5 de febrero, 14 de septiembre y 15 de noviembre de 2018.

  1.  Es objeto de este expediente determinar si procede o no la cancelación de una nota marginal de afección fiscal por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones mediante justificante de haber presentado la autoliquidación del impuesto en la oficina liquidadora competente.

    Para la resolución del presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

    – El día 5 de marzo de 2015 se inscribió en el Registro de la Propiedad de Mérida número 2 la aceptación y adjudicación de herencia mediante la cual se adjudicó la finca registral 2.830 de Trujillanos, entre otros, al recurrente. Junto con tal inscripción de dominio, se practicó en la misma fecha nota marginal de afección al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    – El recurrente solicita mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2019 la cancelación de la citada nota de afección, acompañando a dicha solicitud justificante de presentación de la autoliquidación del impuesto, expedido el día 26 de febrero de 2015, en el que se hace constar literalmente lo siguiente: «el documento (…) se devuelve al interesado, a los efectos de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 87.4 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del citado Impuesto, no resultando de las autoliquidaciones presentadas (…) cuota tributaria a ingresar, por haberse alegado que el acto o contrato está exento/prescrito/no sujeto al impuesto. Ha sido aportada copia del documento, que se conservará en la oficina para el examen, calificación del hecho imponible y, si procede, para la práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias».

    La registradora denegó la cancelación solicitada pues la Administración puede proceder a la calificación del hecho imponible y en consecuencia determinar la obligación de pago, exención, no sujeción o prescripción del Impuesto. El recurrente, considera que debe procederse a la cancelación, por considerar acreditado el pago del Impuesto con el ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables, de conformidad con el artículo 100.2 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

  2.  Como cuestión previa, de carácter formal, debe hacerse alusión a la incorporación en el expediente por parte del recurrente de un documento no presentado al tiempo de la calificación registral. En particular, una copia de certificado de la Agencia Tributaria Valenciana, del que resulta que con fecha 8 de octubre de 2019 el recurrente se hallaba al corriente de sus obligaciones de naturaleza tributaria con la Hacienda Autonómica Valenciana, «no existiendo, por tanto, deudas de dicha naturaleza en periodo ejecutivo».

    Según reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en «Vistos»), en los recursos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma, es decir, que hayan sido calificados por el registrador, sin que sea admisible que se aporten al interponer el recurso; sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso a fin de obtener una nueva calificación.

  3.  Centrándonos en el objeto del recurso, como ha reiterado esta Dirección General, dos son las vías que establece la legislación para garantizar a la Hacienda Pública la afección de los bienes al pago de los impuestos establecida en el artículo 79 de la Ley General Tributaria: una, la consistente en impedir la inscripción del acto traslativo si no se acredita el pago del impuesto correspondiente (cfr. artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 100.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones); y otra, la nota de afección al pago del impuesto establecida en el artículo 100.3 del referido Reglamento para el caso de que se encontrare pendiente de liquidación, provisional o definitiva, el documento o la declaración presentada en la oficina competente y en los casos de autoliquidación, relativos a una determinada transmisión sujeta a ese impuesto. Practicada dicha nota tan sólo podrá ser cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago garantizaba o se justifique fehacientemente de cualquier otra manera el ingreso de estas y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha (cfr. artículo 100.4 del mismo Reglamento).

    En consecuencia, para proceder a la cancelación de dicha nota sería necesario, bien que se acredite el pago del Impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

    Ninguno de dichos extremos concurre en el presente caso, pues el recurrente fundamenta su pretensión en la presentación en la oficina liquidadora de la autoliquidación del Impuesto, lo que no obsta para que la Administración pueda, previa calificación del hecho imponible, rectificar, comprobar o practicar la liquidación correspondiente.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 21 de enero de 2020.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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