Resolución de 21 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
Publicado enBOE, 14 de Octubre de 2015

En el recurso interpuesto por don Enrique Pérez Mencio, notario de Mislata, contra la calificación de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 1 doña Nieves María Fabado Colomer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Mislata, don Enrique Pérez Mencio, de fecha 20 de mayo de 2015, con el número 611 de protocolo, los ex cónyuges, don J. M. S. L. y doña M. A. N. V., otorgaron escritura de liquidación de sociedad de gananciales en la que en el cuerpo de la escritura, se inventaria una finca rústica de carácter post-ganancial. En el convenio regulador aprobado por el juez en la sentencia de divorcio de los ex cónyuges, se liquidó la sociedad de gananciales y, entre otras adjudicaciones de fincas que no afectan al expediente, se adjudicó la totalidad de esta finca al ex cónyuge, don J. M. S. L. Testimonio de la sentencia con el convenio regulador, de fecha 30 de enero de 2006, y su anexo, de fecha 15 de enero de 2006, queda incorporado y se testimonia en la escritura referida. En las estipulaciones de la escritura se hace liquidación de la sociedad de gananciales, «modificando en consecuencia el convenio regulador aprobado por medio de aquélla –la sentencia–, en base al principio de autonomía de la voluntad» adjudicando la referida finca post-ganancial a doña M. A. N. V.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Picassent n.º 1 el día 20 de mayo de 2015, aportada copia autorizada el día 5 de junio de 2015, retirada el día 9 de junio de 2015 y devuelta el día 10 de junio de 2015, siendo objeto de calificación negativa que, a continuación, se transcribe: «Registro de la Propiedad de Picassent n.º 1 Documento Presentado bajo el Asiento número 1.695 del Diario 71.º, el día 20 de mayo de 2015.–Antecedentes de hecho: (…) En el día de la fecha el citado documento ha sido objeto de calificación por la registradora que suscribe, apreciando la existencia de defectos que impiden la práctica de la inscripción solicitada. Se suspende la inscripción de adjudicación a favor de doña M. A. N. V. por liquidación de su sociedad de gananciales, por los siguientes hechos y sus correlativos fundamentos de Derecho: La finca registral 28.162 de Picassent consta inscrita a favor de Don J. S. L. para su sociedad de gananciales con Doña M. A. N. V. Se presenta bajo el asiento 1.695 del Diario 71.º una escritura pública autorizada por el notario de Mislata don Enrique Pérez Mencio, el 20 de mayo de 2015, protocolo 611. En el exponen I se dice «Que mediante Sentencia número 62 de fecha 10 de mayo de 2006, dictada en Autos de divorcio n.º 80/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mislata, se declaró la disolución y el consiguiente divorcio del matrimonio formado por Don J. M. S. L. y Doña M. A. N. V., produciendo en consecuencia la disolución económico matrimonial. Del exponen II resulta: «Que el fallo de la Sentencia citada contenía asimismo la aprobación del convenio regulador propuesto por los cónyuges en el que tras liquidar la sociedad de gananciales, se adjudicaba a don J. M. S. L. la finca 28.162. En el otorgamiento, los cónyuges divorciados estipulan literalmente «Que liquidan la sociedad de gananciales existente entre ellos y que ha sido disuelta por la Sentencia de divorcio antes citada, modificando en consecuencia el convenio regulador aprobado por medio de aquélla, en base al principio de autonomía de la voluntad adjudicándose el bien inventariado a doña M. A. N. V. La sentencia incluyendo el convenio regulador aprobado resultó unido a la matriz de la escritura. Resulta de lo expuesto que las partes otorgantes pretenden liquidar la sociedad de gananciales, que en la escritura de motiva esta calificación, dicen existente entre ellos, aunque haya sido disuelta por la Sentencia de divorcio, y modificar el convenio regulador aprobado por Sentencia con base al principio de autonomía de la voluntad y adjudicar a Doña M. A. N. V. la finca 28.162 que, por Sentencia se adjudicó, a Don J. M. S. L. No es posible rectificar al amparo de la autonomía de la voluntad las adjudicaciones hechas por Sentencia en esta escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales por los siguientes motivos: la adjudicación al señor S. que se ha dado en virtud de Sentencia en procedimiento judicial en el que literalmente se dice en su fallo: «Apruebo en su integridad la propuesta de convenio regulador de fecha 30 de enero de 2006 y su anexo de fecha 15 de enero de 2006, presentada por las partes, con todos sus efectos legales, que pasará a formar parte del cuerpo de la presente resolución». Por el convenio regulador, que ya es Sentencia, por haber sido aprobado íntegramente, como ya se ha dicho, los hasta entonces cónyuges procedieron a liquidar la sociedad de gananciales y a realizar la adjudicación de la finca 28.162 a don J. M. S. No es por tanto, como se dice en el otorgamiento primero de la escritura, que los otorgantes puedan liquidar ahora «la sociedad de gananciales existente entre ellos». No existe al tiempo del otorgamiento de la escritura la disuelta sociedad de gananciales que fue disuelta, liquidada y hechas las adjudicaciones incluyendo la registral 28.162, en virtud de Sentencia de 10 de mayo de 2006. No es posible rectificar en virtud de escritura pública el contenido de una Sentencia. Artículo 1 de la Ley del Notariado y 1.2 del Reglamento Notarial. El incoado principio de autonomía de la voluntad es precisamente el fundamento que permitió a los ex cónyuges pactar los términos en que voluntariamente quisieron liquidar y adjudicar su sociedad de gananciales. Así el artículo 103 del Código Civil, porque hubo acuerdo entre ellos, permitió al Juez que en virtud de Sentencia 10 de mayo de 2006, aprobase la liquidación y adjudicación pactadas. Es también el principio de autonomía de la voluntad el que hubiese amparado en su día, instar jurídicamente la rectificación del convenio regulador aprobado por Sentencia. El principio de autonomía de la voluntad tiene como límite según el artículo 1255 del Código Civil, que el negocio jurídico que se pacta no sea contrario a la Ley. Para inscribir la adquisición del dominio en el Registro de la Propiedad es necesario conforme el artículo 2 de la Ley Hipotecaria que exista un título traslativo del dominio. Ello nos lleva al artículo 609 del Código Civil que exige un título para adquirir el dominio. En nuestro caso no hay título de adquisición del dominio, en el sentido de contrato válido pues no es posible liquidar una sociedad de gananciales que no existe ni modificar el contenido de una Sentencia firme por escritura pública. El principio de autonomía de la voluntad sí les permitiría realizar cualquier negocio jurídico, dentro de los límites del artículo 1255 del Código Civil, con causa onerosa o gratuita, que produjese la transmisión del derecho de propiedad a Doña M. A. N. V. Fundamentos de Derecho: Artículos 193, 608, 609 y 1255 del Código Civil; artículos 2, 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; artículos 1 de la Ley del Notariado y 1.2 del Reglamento Notarial. Parte dispositiva: Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, la Registradora que suscribe acuerda: 1) Calificar desfavorablemente el documento presentado por los defectos que resultan de los anteriores Fundamentos Jurídicos. 2) Suspender la inscripción del mismo hasta la subsanación en su caso de los defectos observados. No toma anotación preventiva de suspensión al no haber sido solicitada. 3) Prorrogar el asiento de presentación durante un plazo de sesenta días a contar desde el siguiente a la recepción de la presente comunicación. 4) Notificar esta calificación al Notario autorizante del documento y al presentador del mismo, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Contra esta decisión (…) Picassent, a diecinueve de junio de dos mil quince.–La registradora (firma ilegible).–D.ª Nieves María Fabado Colomer».

III

El día 25 de junio de 2015, don Enrique Pérez Mencio, notario de Mislata, interpuso recurso contra la calificación en el que, en síntesis, alega lo siguiente: Primero.–La Dirección General de los Registros y del Notariado se ha manifestado en Resolución de 19 de julio de 2011, en la que recoge un supuesto parecido. En ésta, se había denegado por la falta de acompañamiento del convenio regulador para comprobar la congruencia del mismo con lo otorgado en la escritura. Y se estimó el recurso apreciando que no era necesario que se presente el convenio para examinar tal congruencia, ya que se trata de una cuestión patrimonial y los ex cónyuges no ven limitada su libertad contractual por el contenido de ese convenio. En consecuencia, resulta incontestable que los cónyuges pueden liquidar su sociedad de gananciales en convenio regulador aprobado judicialmente y, posteriormente, pueden modificar la liquidación en escritura pública. Afirmar que no es posible rectificar al amparo de la autonomía de la voluntad las adjudicaciones hechas por convenio regulador aprobado por sentencia, porque ello sería contrario a la Ley, nos llevaría al absurdo de no admitir, por ejemplo, que los ex cónyuges pudieran, en caso de reconciliación, volver a contraer matrimonio entre sí, al existir ya sentencia de divorcio; Segundo.–La escritura de modificación o liquidación de la sociedad conyugal será, por tanto, inscribible sin necesidad de acompañar convenio regulador, y si se acompaña el convenio, como en el caso que analizamos, los cónyuges no pueden verse condicionados por lo pactado en dicho convenio; Tercero.–Tratándose de un acto de naturaleza patrimonial, los ex cónyuges pueden estipular lo que tengan a bien en la escritura pública de liquidación de su sociedad conyugal, lógica consecuencia de la autonomía de la voluntad de las partes y de libertad individual; Cuarto.–Puede suceder, como es el caso, que, habiendo acordado una forma de liquidación en el convenio regulador, ahora los ex cónyuges decidan liquidar de manera distinta; Quinto.–A pesar de haberse liquidado la sociedad conyugal en el convenio regulador, nada impide que, posteriormente, los ex cónyuges pueden transmitirse los bienes o cuotas indivisas por cualquiera de los negocios jurídicos previstos en el ordenamiento jurídico. Por ello, y con más razón, podrán liquidar y partir los bienes, aunque lo hagan de forma distinta a como la hubieran hecho en el convenio; Sexto.–Si el convenio regulador se hubiera inscrito, que no es el caso, habría una transmisión de bienes entre cónyuges partiendo de la situación consolidada del convenio, y Séptimo. -La indicada Resolución va todavía más allá del supuesto que nos ocupa y, en base a ella, no sería ningún obstáculo para la inscripción de la escritura la modificación posterior, la existencia de una atribución del uso de la vivienda familiar en el convenio regulador porque: a) ese derecho de uso no es un derecho real, como se ha afirmado por el Tribunal Supremo y por la Dirección General de los Registros y del Notariado, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde, en todo caso, al cónyuge a quien se atribuye la custodia de los hijos o, en defecto de los mismos, al más necesitado de protección; b) ese derecho de uso establece más restricciones que la necesidad de contar con el consentimiento del titular para disponer de la vivienda o, en su defecto, autorización judicial; c) ese derecho de uso de la vivienda es renunciable por el titular, y d) la atribución de la propiedad a uno solo de los cónyuges nunca puede contradecir el derecho de uso de la vivienda, porque si se atribuye al titular del uso, consolida su propiedad, y si se atribuye al otro, no impide que el titular del uso inscriba su derecho al uso sin perjuicio de no ser propietario.

IV

Mediante escrito, de fecha 26 de junio de 2015, la registradora de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 90 a 98, 103, 608, 609, 1255, 1323, 1397, 1402 y 1494 y siguientes del Código Civil; 1, 2, 3, 9, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 4 y 90 a 95 del Reglamento Hipotecario; 1 de la Ley del Notariado; 1 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008, 14 de enero de 2010 y 31 de marzo y 1 y 14 de abril de 2011, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de abril y 6 de septiembre de 2005, 31 de marzo y 10 de octubre de 2008, 14 de mayo de 2009, 22 de marzo, 3 de mayo y 22 de diciembre de 2010, 19 de julio de 2011, 11 de abril de 2012 y 8 de mayo, 2, 4 y 26 de junio, 1 de julio y 6 de septiembre de 2014.

  1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad de gananciales en la que concurren las circunstancias siguientes:

    – En el convenio regulador que fue aprobado por la sentencia de divorcio en su día –año 2006–, una finca del inventario, que no es domicilio familiar pues se trata de una rústica, fue adjudicada al esposo.

    – Este convenio regulador no fue inscrito en el Registro de la Propiedad, constando como titular don J. M. S. L. para su sociedad de gananciales con doña M. A. N. V.

    – Ahora en la escritura de liquidación de gananciales –año 2015–, en la que se incorpora testimonio de esa sentencia y convenio, la misma finca se adjudica a la ex cónyuge, doña M. A. N. V., acordando en su estipulación primera que «liquidan la sociedad de gananciales existente entre ellos y que ha sido disuelta por la sentencia de divorcio antes citada, modificando en consecuencia el convenio regulador aprobado por medio de aquélla, en base al principio de autonomía de la voluntad, adjudicándose el único bien inventariado a doña M. A. N. V.».

    La registradora señala, resumidamente, como defecto que no es posible rectificar al amparo de la autonomía de la voluntad las adjudicaciones hechas por sentencia en esta escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales; se exige un título para adquirir el dominio. En nuestro caso no hay título de adquisición del dominio, en el sentido de contrato válido pues no es posible liquidar una sociedad de gananciales que no existe, ni modificar el contenido de una sentencia firme por escritura pública.

    El notario recurrente alega que tratándose de un acto de naturaleza patrimonial, los ex cónyuges pueden estipular lo que tengan a bien en la escritura pública de liquidación de su sociedad conyugal, lógica consecuencia de la autonomía de la voluntad de las partes y de libertad individual; que la escritura de modificación o liquidación de la sociedad conyugal es inscribible sin necesidad de acompañar convenio regulador, y si se acompaña el convenio, como en este caso, los cónyuges no pueden verse condicionados por lo pactado en dicho convenio; que habiendo acordado una forma de liquidación en el convenio regulador, ahora los ex cónyuges pueden liquidar de manera distinta, pues si posteriormente pueden transmitirse los bienes o cuotas indivisas por cualquiera de los negocios jurídicos previstos en el ordenamiento jurídico, más aun podrán liquidar como deseen, y que si el convenio regulador se hubiera inscrito, que no es el caso, habría una transmisión de bienes entre cónyuges partiendo de la situación consolidada del convenio.

  2. Ha de empezar por manifestarse que la finca objeto del expediente, inventariada en la liquidación de la sociedad conyugal, no es el domicilio familiar, sino una rústica, por lo que no son de interés para su resolución, las alegaciones hechas por el recurrente sobre atribución de uso de la vivienda familiar.

    En el supuesto de este expediente, existe sentencia firme de divorcio por la que se aprueba el convenio regulador, quedando disuelta la sociedad conyugal y se liquida y adjudica el pleno dominio de la finca al ex esposo.

    Ahora, nueve años después, se otorga una escritura pública titulada de liquidación de sociedad de gananciales por la que se modifica el convenio regulador y se realiza otra liquidación distinta de una de las fincas, adjudicándose esta finca a la ex esposa, en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

    Alega la registradora como primer motivo para denegar la inscripción, que no es posible modificar mediante escritura, en base al principio de autonomía de la voluntad, el contenido de la sentencia que aprueba el convenio regulador.

    Respecto de este primer motivo, ya esta Dirección General en sus Resoluciones de 3 de octubre de 1998 y 5 de febrero de 2003 manifestó que la aprobación judicial que el artículo 90 del Código Civil exige para los acuerdos adoptados por los cónyuges al regular las consecuencias del divorcio -o para su posterior modificación-, se predica no respecto de todos los recogidos en el convenio sino, exclusivamente, de aquellos que afectan a los hijos o que incidan sobre aspectos que de modo expreso quedan sustraídos a la autonomía de la voluntad, lo que no ocurre con las previsiones de exclusiva índole patrimonial que afecten únicamente a los cónyuges, cual es el caso del presente expediente. Este criterio ha sido reiterado en la Resolución de 19 de julio de 2011 al no exigirse la aportación del convenio regulador para inscribir una escritura de liquidación de gananciales por los cónyuges divorciados «…pues en una cuestión puramente patrimonial, los cónyuges no ven limitada su libertad contractual por el contenido de dicho convenio».

    El Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de marzo de 2011 (ponente Encarnación Roca Trías), en su fundamento de Derecho tercero, señala: «La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997, que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: «en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.C.». Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez (STS de 17 octubre 2007). La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que «[...] una vez homologado el convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que ''es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes''. ''No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez'', teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal ''como negocio jurídico''. En consecuencia, ''las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1.255 C.c.''; la sentencia de 27 de enero de 1998, con cita de la anteriormente transcrita, afirma que ''salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad''. La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirma que aparte del convenio regulador, que tiene ''carácter contractualista'', no se impide que al margen del mismo, ''los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado [....] tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art. 1.255 C.c.'' Asimismo, la sentencia de 15 de febrero de 2002 reconocía la validez de un contrato privado de liquidación de la sociedad de gananciales con la consideración de que ''los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio) en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 C.c.) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 C.c.), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad substantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia''. En el mismo sentido debe citarse la sentencia de 17 octubre 2007».

    De acuerdo con lo expuesto la escritura puede modificar cuestiones estrictamente patrimoniales del convenio regulador, aprobadas por sentencia, sin necesidad de aprobación judicial.

  3. En el segundo motivo alegado por la registradora «…se exige un título para adquirir el dominio. En nuestro caso no hay título de adquisición del dominio, en el sentido de contrato válido…».

    Como ya manifestara esta Dirección General en su Resolución de 6 de julio de 2006, respecto de una escritura de rectificación «…siempre será necesario que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente (artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil y 2 de la Ley Hipotecaria) y, consiguientemente, la razón de la modificación o rectificación, a fin de evitar que por una vía indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisión de los bienes y derechos, En este punto, no es posible dar pautas generales y habrá de atenderse a cada supuesto fáctico».

    En este expediente no estamos ante una rectificación del convenio regulador en el sentido de rectificar un error padecido en su confección pretendiendo las partes que su contenido se ajuste a lo realmente querido.

    De su propio tenor, se deduce que lo que realmente se pretende es una modificación del convenio regulador, que se corresponde con una nueva declaración de voluntad, a un nuevo negocio jurídico, produciendo efectos de transmisión del dominio de la finca del patrimonio del marido al patrimonio de la mujer.

    Ciertamente, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que son válidos y eficaces los desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges (en este caso ex cónyuges) y, por tanto, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que queden especificados en el título los elementos esenciales del negocio jurídico y, entre ellos, la causa del negocio, como exige el principio registral de especialidad o determinación. Así lo ponen de manifiesto las Resoluciones de 8 de mayo, 2, 4 y 26 de junio, 1 de julio y 6 de septiembre de 2014, señalándose en esta última que «la especificación de la causa es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser presupuesto lógico necesario para que el registrador pueda cumplir con la función calificadora y después practicar debidamente los asientos que procedan».

    Igualmente esta Dirección General ya en sus Resoluciones de 24 de septiembre y 18 de noviembre de 1998 impuso: a) La exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. artículos 1274 y siguientes del Código Civil); b) la extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); c) la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad de forma completa el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), y d) las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (adviértase las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a título gratuito, así en parte a su protección –cfr. artículos 34 Ley Hipotecaria y 1297 del Código Civil– como en su firmeza –cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil–).

    En este sentido alcanza pleno significado la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011, antes transcrita parcialmente, cuando con cita de su Sentencia de 22 de abril de 1997, determina que «…es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez, teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico». Claramente exige nuestro Alto Tribunal la concurrencia de la causa como requisito esencial de validez.

    Queda por determinar si es causa suficiente para la transmisión dominical que motiva el presente expediente el de «modificación» del convenio regulador. En la escritura se inventaría como ganancial la finca que en el convenio anterior se había adjudicado al marido. Se valora en 13.300 euros y se adjudica a la esposa, llevando un exceso de adjudicación de 6.850 euros que se manifiesta percibido en metálico con anterioridad a ese acto.

    En el contexto de la escritura que motiva la presente Resolución ha de entenderse que esta causa, «modificación», no es suficiente para provocar la transmisión dominical realizada. La «modificación» por sí no constituye un título traslativo del dominio.

    Ciertamente, dentro de un contexto de resolución de la crisis familiar, la existencia de una «causa familiae», debidamente expresada, con distintos y variados significados (asunción de cargas familiares, pago de pensión compensatoria, transacción...), puede justificar una modificación del inicial «convenio regulador» y podría servir de causa del desplazamiento patrimonial pretendido, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros, pero ello no concurre en el presente expediente, donde los otorgantes se limitan a manifestar, nueve años después de aprobarse judicialmente el convenio regulador, que modifican éste, sin someterlo nuevamente a aprobación judicial (que aunque ya hemos visto no es estrictamente necesaria cuando el negocio jurídico complementario es coetáneo parece razonable exigirse cuando ha transcurrido tanto tiempo), sin justificar además el carácter ganancial con que se pretender inventariar ahora el bien, y sin expresar causa traslativa alguna que justifique el desplazamiento patrimonial.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 21 de septiembre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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