Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se deniega la inscripción de acta notarial de junta general.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
Publicado enBOE, 17 de Abril de 2015

En el recurso interpuesto por don L. A. N. S. y don F. J. H. L. P., en nombre y representación de la sociedad «Sustenta Servicios de Publicidad Exterior, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Ciudad Real, doña María de la Montaña Zorita Carrero, por la que se deniega la inscripción de acta notarial de junta general.

Hechos

I

Como consta en el acta autorizada por la notaria de Ciudad Real, doña María Luisa García de Blas Valentín-Fernández, el día de septiembre de 2014, número 1.640 de protocolo, la sociedad recurrente celebró junta general.

II

Presentada copia autorizada de dicho instrumento en el Registro Mercantil de Ciudad Real, fue calificado con la siguiente nota: «Dña. María Montaña Zorita Carrero, Registradora Mercantil de Ciudad Real Merc., previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 52/2906 F. presentación: 20/11/2014 Entrada: 1/2014/3.912,0 Sociedad: Sustenta Servicios de publicidad Exterior, Sociedad Limitada Autorizante: García de Blas Valentín-Fernández, María Luisa Protocolo: 2014/1640 de 05/09/2014 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–No se acredita el pago o la exención del Impuesto (art. 255 LH y 86 RRM) teniendo en cuenta que de conformidad con la nueva redacción dada por la Ley 23 de diciembre de 2008 al artículo 54-1 de la Ley del Impuesto de Transmisiones, este deberá haberse realizado en la Comunidad de Castilla La Mancha. 2.–La convocatoria de la Junta deber ser realizada por los tres administradores mancomunados.–Art. 166 LSC y RDGRN 28 de octubre de 2013 y 11 de julio de 2013. 3.–No se recoge en dicha convocatoria la posibilidad de examinar en el domicilio social del texto íntegro de la modificación propuesta.–Art. 287 LSC.–4.–La modificación de los estatutos sociales requiere escritura pública, articulo 290 LSC, debiendo darse redacción integra a los artículos que se modifiquen.–Art. 164 RRM.–5.–No resulta del acta que se haya puesto a disposición de los socios el informe de los administradores sobre los créditos a compensar, informe que debe acompañarse a la escritura.–Art.199.3 RRRM y 301 LSC-. No consta tampoco la fecha en que los créditos fueron contraídos.–Art. 199.3 RRM y 300 LSC.–6.–No se realiza la manifestación sobre constancia en el Libro Registro de socios de las nuevas participaciones.–Art.314 LSC.–7.–No se especifica: 1.–Si el aumento se realiza por elevación del valor nominal de las participaciones o mediante creación de nuevas participaciones. -Art. 198.1 RRM.–2.–La numeración de las participaciones que se crean en su caso. –Art. 198.2 RRM.–8.–No se da nueva redacción al artículo relativo al capital social. –Ar. 200 RRM.–9.–Siendo el defecto 2º insubsanable no puede tomarse Anotación Preventiva. –art. 62-4 RRM– En relación con la presente calificación: (…) Ciudad Real, a 1 de Diciembre de 2014 (firma ilegible)».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el día 26 de diciembre de 2014 por don L. A. N. S. y don F. J. H. L. P., en nombre y representación de la sociedad «Sustenta Servicios de Publicidad Exterior, S.L.», mediante presentación de escrito en el Registro Mercantil de Ciudad Real, en base a la siguiente argumentación: Primero.–Que la exigencia de convocatoria por todos los miembros del órgano de administración supone un veto al voto disidente; Segundo.–Que bloquea el funcionamiento normal de la sociedad, teniendo que acudir a la convocatoria judicial con los consecuentes retrasos, y que los administradores son responsables de la presentación de las cuentas anuales, y Tercero.–La analogía con el artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que permite que un tercio de los miembros del consejo de administración puedan convocar la reunión de este órgano.

IV

Habiéndose dado traslado, el día 2 de enero de 2015, de la interposición del recurso a la notaria autorizante del acta, de conformidad con el artículo 327.5º de la Ley Hipotecaria, ésta emitió informe, que tuvo entrada en el Registro Mercantil de Ciudad Real el día 8 de enero de 2015, poniendo de manifiesto lo siguiente: Primero.–La obligación de todos los administradores de presentar cuentas anuales en la junta para su aprobación, por lo que el incumplimiento de uno de ellos no puede producir el efecto de impedir la celebración de la junta; Segundo.–Una interpretación formalista llevaría a solicitar el consentimiento del administrador que va a ser cesado y legitimar una situación de bloqueo; Tercero.–La analogía con la situación del 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que permite convocar el consejo por un tercio de los vocales del mismo; Cuarto.–No hay otra forma de desbloquear la situación distinta de la unanimidad, y Quinto.–La interpretación que hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2006.

V

La registradora emitió, por su parte, el preceptivo informe en defensa de su nota y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 166 y 233.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 185.3.c) del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2010, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2005 y 11 de julio y 18 de septiembre de 2013.

  1. Únicamente es objeto de recurso por el recurrente el defecto segundo de la nota conforme al cual «la convocatoria de la Junta debe ser realizada por los tres administradores mancomunados».

    Consideran los recurrentes y la notaria autorizante que tratándose de una sociedad integrada por tres socios que son a la vez administradores mancomunados y siendo el administrador no convocante disidente de la mayoría, no poder convocar por su negativa, supone de hecho el bloqueo de la sociedad.

  2. El marco normativo atinente a este recurso está integrado por el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual «la junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad».

    La competencia para la convocatoria corresponde, pues, al órgano de administración, para lo que habrá de estarse a la estructura de ese órgano, que en el presente caso consiste en tres administradores conjuntos con facultades mancomunadas.

    Esta Dirección General ya se ha decantado, en anteriores pronunciamientos, por considerar que el ámbito interno de gestión, en el que se sitúa la actividad del órgano de administración ante la junta, y del que es especialmente relevante la propia convocatoria, corresponde a los administradores según la forma de ejercicio en el que han sido nombrados.

    No puede dudarse, al efecto, que la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios.

  3. Con ello se limita a las reglas sobre ejercicio del poder de representación, es decir, frente a terceros, al ámbito externo de su representación, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 de la Ley de Sociedades de Capital, apartado 2.c), y 185.3.c) del Reglamento de Registro Mercantil. Según el primero: «En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente».

    Por tanto, la validez de la convocatoria efectuada por dos de los tres administradores conjuntos, incluso en el caso -que aquí, por otra parte no se justifica-, de realizase en la forma determinada en los estatutos de la sociedad, exige de la actuación del órgano de administración conforme a las reglas para el que ha sido nombrado pues no se prevé, en el ámbito de la gestión, restricción alguna en su funcionamiento, ni por tanto es posible acudir a la regulación de la forma de ejercicio del poder de representación para determinar la forma de ejercicio del poder de gestión.

  4. En el caso de la administración mancomunada, existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, según lo dispuesto en los estatutos y que se sujeta a las reglas, ya citadas, del artículo 233.2.c) de la Ley de Sociedades de Capital, y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta, como resulta connatural a esta forma de organización de la administración de la sociedad.

    Se trata, en definitiva, de diferenciar dos dimensiones en la actuación de los administradores: la externa o de relación con terceros, a la que corresponde la posible regulación del poder de representación, y la interna, a la que corresponde el ejercicio del poder de gestión no susceptible de modulación, por estar la primera fundada en la protección del tráfico y su agilidad.

  5. Desde esta perspectiva, no cabe acudir a la regulación del ejercicio del poder de representación para determinar si la convocatoria efectuada por dos de los tres administradores mancomunados es o no válida. Se ha de estar exclusivamente a las consecuencias de la estructura del órgano, que en el presente caso pasan por la exigencia de actuación conjunta de todos los administradores mancomunados, de manera que la decisión de convocatoria ha de adoptarse por todos ellos.

    Ello conduce a la apreciación del defecto observado.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de marzo de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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