Resolución de 23 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona, por la que se suspende la inscripción del cese de dos administradores solidarios de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
Publicado enBOE, 15 de Diciembre de 2016

En el recurso interpuesto por don R. O. D. y don R. M. A. contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Barcelona, doña María de las Mercedes Barco Vara, por la que se suspende la inscripción del cese de dos administradores solidarios de la sociedad «El Chateo, S.L.L.».

Hechos

I

Por escritura otorgada el día 7 de septiembre de 2015 ante el notario de Barcelona, don Lorenzo Pío Valverde García, número 2.284 de protocolo, de cambio de sistema de administración, cese y nombramiento de administradores de la sociedad «El Chateo, S.L.L.», junto instancia suscrita por los administradores solidarios cesados, don R. O. D. y don R. M. A., se solicitaba la inscripción de su cese. Del historial registral de la sociedad resulta que al margen de la inscripción 1.ª aparece practicada nota marginal extendida con fecha 3 de abril de 2009, por la que la hoja de la sociedad queda cerrada provisionalmente al haber causado baja en el Índice de Entidades Jurídicas establecido en la Ley del Impuesto de Sociedades, al no haber presentado las declaraciones del citado Impuesto de los ejercicios de 2004, 2005 y 2006.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 1243/1430 Fecha de la presentación: 19/07/2016 Entrada: 36102031 Sociedad: El Chateo SLL Documento calificado: escritura otorgada el día 7 de septiembre de 2005 ante el Notario don Lorenzo P. Valverde García, número 2284 de protocolo. Fecha de la calificación: 26/07/2016 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Consta extendida en la hoja registral de la sociedad, nota marginal de haber causado baja en el Índice de Entidades Jurídicas previsto en la Ley del Impuesto de sociedades, debiendo cancelarse previamente dicha nota (arts. 137 y 131, respectivamente de la anterior y vigente Ley del Impuesto de sociedades y 96 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de Mayo de 1997, 31 de agosto de 1998, 27 de septiembre de 2014, 18 de mayo de 2016 y 26 de mayo de 2016). Téngase en cuenta que para practicar la cancelación de la nota marginal por baja en el índice de Entidades Jurídicas se precisa notificación formal del acuerdo adoptado por el señor Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dirigida a este Registro, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 54.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de Julio. 2- Hallarse cerrada la hoja registral de la sociedad por no haberse constituido el depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2012, 2013 y 2014 (artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, Resoluciones de 11 de abril y 13 de julio de 2001, de 24 de octubre de 2002, de 8 de febrero de 2010, de 18 de marzo de 2014 y de 18 de mayo de 2016). Los defectos consignados tienen carácter subsanable. En relación a la presente calificación (…) El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don R. O. D. y don R. M. A. interpusieron recurso el día 31 de agosto de 2016, alegando, resumidamente: La no inscripción de la escritura de cese y nombramiento de cargos les perjudica, puesto que la Tesorería General de la Seguridad Social les ha reclamado deudas de la sociedad relativas a impagos muy posteriores a su cese y les puede perjudicar aún más en el futuro, amparándose terceros en que constan como administradores en el Registro Mercantil; que procede la inscripción para adecuar la realidad al Registro y que la omisión de la inscripción es achacable a la administradora actual. Sostienen los recurrentes que no discuten la baja en el Índice de Entidades Jurídicas, pero que nada pueden hacer para levantar dicha cancelación registral, puesto que no son administradores desde el año 2005. Respecto al defecto consistente en la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, también rechazan que sea obstáculo ampara inscribir el cese y la verdadera titularidad puesto que la venta de las participaciones sociales son muy anteriores a los ejercicios que se reseñan. Alegan como fundamentos de Derecho el artículo 62.a) y.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, considerando que la negativa a practicar la inscripción es un acto nulo de pleno derecho por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, ya que se infringen los artículos 2 y 10.1 de la Constitución, puesto que la pretensión de intentar derivar la responsabilidad de los compradores de la sociedad en los antiguos administradores constituye un intento de ataque a la propiedad privada de éstos, protegida por la Constitución; que se infringen los artículos 1, 6 y 7 del Código Civil por cuanto se ataca a los principios generales del derecho, entre ellos, el de la buena fe. Alegan igualmente que se infringe asimismo el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incurriendo en desviación de poder al dictar una resolución prescindiendo del ordenamiento jurídico y con vulneración del principio de legalidad, pues les consta que el administrador o los administradores han tenido que ser otros desde la venta de las participaciones sociales. Invocan la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2007 sobre el momento en que debe tenerse la condición de administrador la pérdida de la condición de administrador y efectos frente a terceros. En dicha Sentencia se manifiesta el hecho de que si se acredita suficientemente la circunstancia del cese de administrador, debe quedar excluido de responsabilidad subsidiaria por los hechos posteriores acaecidos: «En el caso de cese en el cargo de administrador no inscrito en el Registro Mercantil, la prueba de cese por otros medios, por lo que si se acredita suficientemente esta circunstancia, antes de la cesación de la actividad de la sociedad, debe quedar excluido de responsabilidad subsidiaria que examinamos». Por todo ello, solicitan se inscriba en dicho Registro Mercantil la escritura pública relativa al cese de administradores solidarios y la relativa a la venta de todas las participaciones sociales de la sociedad «El Chateo, S.L.L.».

IV

La registradora emitió informe el día 16 de septiembre 2016, manteniendo en su integridad la calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo siguiendo la tramitación establecida en la legislación hipotecaria para el recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 118 y 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; 96 del Reglamento del Registro Mercantil; 18 del Código de Comercio; 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 7 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 31 de agosto de 1998, 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 31 de enero, 31 de marzo, 23 de octubre y 25 de noviembre de 2003, 11 de marzo y 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 12 de enero de 2011, 27 de febrero, 17 de julio, 22 de agosto y 4 de septiembre de 2012, 19 de junio y 14 de noviembre de 2013, 18 y 21 de marzo y 27 de septiembre de 2014, 20 de mayo y 18 de septiembre de 2015 y 18 y 26 de mayo de 2016.

  1. Se debate en este expediente una cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (vid. «Vistos»), y que hace referencia a los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La doctrina de esta Dirección General al respecto se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

  2. La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que dice así: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

    El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor. Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece que: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales». El contenido de estas normas, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.

  3. En el presente supuesto, en las escrituras presentadas se produce el cese y nombramiento de un nuevo administrador, aunque los recurrentes, que son los cesados, solicitan únicamente su cese como tales administradores. El recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de los administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista. Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

  4. Lo anterior lleva a referirse al otro defecto reflejado en la nota de calificación: el cierre de la hoja registral por falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2012, 2013 y 2014. Defecto que no es realmente objeto de recurso pues decae al aclarar la propia registradora que de no existir la nota marginal de baja en el Índice de Entidades Jurídicas no hubiera impedido la inscripción del cese de los administradores –que es lo que pretenden los recurrentes– sino únicamente la del resto de los actos contenidos en la escritura.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar íntegramente la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de noviembre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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