Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
Publicado enBOE, 25 de Noviembre de 2014

En el recurso interpuesto por doña J. C. G. y don N. C. R., en su calidad de secretaria y presidente, respectivamente, del consejo de administración de la compañía mercantil «Comercial Cartie, S.A.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Zaragoza, don Fernando Curiel Lorente, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Hechos

I

Se solicita del Registro Mercantil de Zaragoza la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2012 con presentación de la documentación correspondiente. Del informe de auditoría que las acompaña, de fecha 15 de mayo de 2013, resulta: «8. Debido al efecto muy significativo de la limitación al alcance descrita en el párrafo 2 y de la incertidumbre descrita en el párrafo 7, y con independencia de las limitaciones al alcance descritas en los párrafos 3 y 4 y de las salvedades mencionadas en los párrafos 5 y 6, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2012 adjuntas».

La limitación del párrafo 2 se refiere a no haber podido comprobar la valoración, a cierre del ejercicio, de una de las «Inversiones Inmobiliarias», activo para el que en el ejercicio 2011 se había reconocido, contablemente, un determinado deterioro, cuya razonabilidad tampoco se puede comprobar, al no haberse dispuesto de tasación actualizada por un experto independiente, ni por aplicación de procedimientos alternativos. Se reseña que la anterior auditoría sobre las cuentas cerradas a 31 de diciembre de 2011 ya contenía una limitación al alcance por ese asunto.

La incertidumbre del párrafo 7 versa sobre la capacidad de la sociedad para realizar sus activos, especialmente en lo que se refiere a inversiones inmobiliarias, y liquidar sus pasivos, dado que las cuentas anuales han sido preparadas asumiendo que la actividad social continuará.

Las limitaciones de los párrafos 3 y 4 se refieren, respectivamente, a la imposibilidad de verificar el inventario físico de existencias al cierre del ejercicio y a la imposibilidad de obtener información para determinar las posibles pérdidas por deterioro que pudiera ser necesario registrar.

La salvedad del párrafo 5 y respecto del epígrafe «Activos por impuestos diferidos», se refiere a que no se consideran cumplidos los requisitos exigidos para su reconocimiento, a fecha del informe de auditoría, de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados.

La salvedad del párrafo 6 constata que la Memoria no contiene información sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores conforme a la disposición adicional tercera «Deber de información» de la Ley 15/2010, de 5 de julio.

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 290/6712 F. Presentación: 22/07/2014 Entrada: 2/2014/3.038,0 Sociedad: Comercial Cartie SA Ejercicio Depósito: 2012 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Visto el informe de auditoría, en el cual el auditor manifiesta no poder expresar una opinión sobre las cuentas auditadas, teniendo en cuenta que algunas de las circunstancias que motivan la falta de opinión sí son imputables a la sociedad (nota 2, valoración de bienes por experto, nota 6, información sobre aplazamientos de pago), de conformidad con la doctrina de la Dirección General debe entenderse como no emitido el informe de auditoría preceptivo, sin el cual no es posible efectuar el depósito de las cuentas anuales presentadas (Resoluciones de la DGRN de 12/11/2013 y 08/01/2014, publicadas en el BOE de 16/12/2013 y 05/02/2014, respectivamente). - El asiento de presentación de este documento queda prorrogado hasta 60 días hábiles desde la última notificación de esta calificación, salvo que el asiento de presentación tenga una vigencia superior. (art. 323 LH) – En relación con la presente calificación: (…) Zaragoza, a 6 de Agosto de 2014 (firma ilegible) El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña J. C. G. y don N. C. R., en la representación que ostentan, interpusieron recurso en virtud de escrito de fecha 4 de septiembre de 2014, en el que alegan, en esencia, lo siguiente: Que el informe de auditoría cumple todos y cada uno de los requisitos de los artículos 3, apartado 1.c), de la Ley de Auditoría, y 6.3 de su Reglamento, así como con las Normas Técnicas de Auditoría publicadas por la Resolución de 19 de enero de 1991 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; Que, de conformidad con tales Normas, resultan detallados en el informe, en párrafos intermedios distintos del de la opinión, cada una de las limitaciones al alcance y las circunstancias causantes de éstas que han impedido formarse una opinión; Que la Consulta número 3 resuelta por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el Boletín del citado Instituto número 95 de septiembre de 2013, concluye que el informe en el que no se puede expresar una opinión es conforme con la normativa reguladora, afirmando que un informe con esas características es un informe de auditoría con opinión denegada de los previstos en la Ley y Reglamento y Normas Técnicas de Auditoría, y Que, de acuerdo con todo lo anterior, el informe presentado es un informe de auditoría con opinión denegada de los previstos en la normativa relacionada y, por tanto, apto para el depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales.

IV

El registrador emitió informe el día 10 de septiembre de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas; 268, 269, 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital; 68, 359, 361 y 365 a 371 del Reglamento del Registro Mercantil; 5, 6 y 7 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas; la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio; el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto de 1998, 17 de mayo y 3 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2002, 5 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2009, 21 de noviembre de 2011, 29 de enero, 5 de septiembre y 12 y 13 de noviembre de 2013 y 8 y 10 de enero, 11 de marzo, 23, 24, 25 y 26 de junio y 18 de septiembre de 2014.

  1. El objeto de este expediente consiste en determinar si puede procederse al depósito de cuentas de una sociedad cuando el preceptivo informe de auditor que las acompaña contiene la siguiente afirmación: «Debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance descritas en los párrafos 2, 3 y 4 y de la incertidumbre mencionada en el párrafo 8 y con independencia de la salvedad por limitación al alcance descrita en el párrafo 5 y de las salvedades descritas en los párrafos 6 y 7, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2013 adjuntas».

  2. Esta Dirección General ha afirmado reiteradamente que el objetivo perseguido por la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación citada en los «Vistos», cuando sea preciso que las cuentas estén auditadas, se encamina a obtener mediante informe de auditor, una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad.

    Los artículos 4 a 6 del Real Decreto 1517/2011 (que desarrollan lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Auditoría), establecen expresamente que la auditoría de las cuentas anuales consistirá en revisar y verificar éstas a los efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

  3. Desde el punto de vista del Registro Mercantil y a los efectos de decidir si las cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser objeto de depósito, es competencia del registrador Mercantil y de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso determinar el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil. En este sentido, para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización.

  4. En este contexto, el artículo 3 de la Ley de Auditoría distingue adecuadamente los supuestos en que el auditor ha llevado a cabo su tarea de aquellos otros en que no ha sido así. En el primer caso, el informe de auditoría contendrá, en su caso, manifestación explícita de las reservas o salvedades detectadas en el desarrollo del trabajo de auditoría, así como de cualquier aspecto que, no constituyendo una reserva o salvedad, el auditor deba o considere necesario destacar en el informe. Por ello, la opinión técnica del auditor habrá de manifestar, sin ambages, su valoración sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan dichos extremos en el ejercicio finalizado en fecha cierta, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación. Ello conduce a que puedan ser expresados cuatro tipos de opiniones técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada.

    No hay cuestión cuando el informe contiene una opinión favorable o favorable con salvedades pues ambos supuestos implican la afirmación del auditor de que el informe que suscribe conlleva que las cuentas analizadas expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo (artículos 3.1.c la Ley de Auditoría y 6.1 de su Reglamento). Tampoco es problemática la evaluación del supuesto de informe con opinión desfavorable.

    Entre estos dos grupos de supuestos se encuentra aquél en que el informe contiene reservas de las que resulte una opinión denegada al que se asimila aquél en que «si en el desarrollo de la actividad regulada por el presente Reglamento, el auditor de cuentas, llegado el momento de emitir la opinión técnica a que se refiere el apartado uno anterior, encontrara razones para abstenerse de efectuar tal pronunciamiento, deberá hacer constar en el informe de auditoría las mismas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada»» (artículos 3.1.c de la Ley y 6.3 de su Reglamento).

    La doctrina más reciente de esta Dirección General al respecto (vid. Resoluciones de 10 de enero y 11 de marzo de 2014), ha considerado que en estos supuestos no existe una opinión desfavorable, una afirmación clara y precisa de que las cuentas no reflejan el estado patrimonial de la sociedad que justifique un rechazo frontal al depósito de las cuentas, sino una declaración de que el auditor no se pronuncia técnicamente en función de las salvedades o incertidumbres señaladas.

    En consecuencia es forzoso reconocer que no toda opinión denegada tiene porqué implicar necesariamente el rechazo del depósito de cuentas. La conclusión anterior conlleva determinar en qué supuestos un informe de auditor con opinión denegada por existencia de reservas o salvedades es hábil a los efectos del depósito de cuentas.

  5. Tiene declarado esta Dirección General que no lo es desde luego el informe en el que la falta de opinión viene provocada por la deficiente información proporcionada al auditor por la propia sociedad. En aquellos supuestos más graves, la falta de aportación de las cuentas provoca la absoluta imposibilidad de emitir informe y con ello de aceptar el depósito de cuentas (artículos 3.2 de la Ley y 7.3 de su Reglamento, y Resoluciones, por todas, de 23, 24, 25 y 26 de junio de 2014). En otros supuestos menos graves el auditor tiene a su alcance las cuentas a auditar pero la sociedad no le proporciona información relevante sobre alguna o algunas cuestiones necesarias para que el auditor exprese opinión. En estos últimos supuestos es igualmente doctrina de esta Dirección General que no procede el depósito de cuentas al no poder cumplir el informe de verificación la finalidad prevista por la Ley pues el patente incumplimiento por parte de la sociedad de su obligación en materia de formulación de las cuentas y de su obligación legal de colaboración con el auditor designado, se constituyen en motivo esencial por el que éste no puede emitir opinión (artículos 3.1.c y.4 de la Ley de Auditoría y 6.3 de su Reglamento, y Resoluciones, por todas, de 13 de noviembre de 2013 y 18 de septiembre de 2014).

    Más compleja es la situación en que las reservas expresadas en el informe no vienen referidas a la falta de aportación de información por la sociedad sino a otras cuestiones más difíciles de evaluar. No es una cuestión sencilla dada la parquedad y ambigüedad con que se pronuncian las normas aplicables. Hay que partir en cualquier caso de que la finalidad de la norma es dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre «un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio (artículos 263.1 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital)». Será por tanto este baremo el que ha de servir de guía para determinar si el informe aportado cumple o no con dicha finalidad. Al respecto tiene declarado esta Dirección General que el informe no puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados (vid. Resoluciones en los «Vistos»). A contrario, cuando del informe de auditoría pueda deducirse una información clara sobre la fiabilidad de las cuentas en relación al estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión. Este criterio obliga a realizar un análisis del informe del auditor presentado junto con las cuentas y, especialmente, de las reservas que en el mismo se realizan a fin de concluir si, con independencia del hecho de que impidan formular al auditor una opinión de acuerdo a las normas técnicas de actuación, las mismas impiden o frustran el interés del socio y de los eventuales terceros a la revisión de fiabilidad de las cuentas anuales, de modo que solamente cuando así ocurra deba rechazarse su depósito en el Registro Mercantil.

    Por el contrario debe procederse al depósito siempre que, a pesar de la existencias de reservas, el informe de verificación no implique una afirmación de que las cuentas no son fiables, de que no reflejan el estado patrimonial de la sociedad y sus estados financieros (por referirse a cuestiones tales como la evolución del mercado o la posibilidad de realización de activos en el futuro: así ocurre, en el expediente ahora examinado, señalándose tales circunstancias en la nota 7 del informe de auditoría), que impiden pronunciarse técnicamente al auditor pero que no comprometen su fiabilidad (artículo 1 de la Ley de Auditoria y de su Reglamento y Resoluciones de 10 de enero y 11 de marzo de 2014).

  6. En el expediente que da lugar a la presente consta que el informe del auditor contiene una opinión denegada, entre otras cuestiones que no afectan al resultado de la presente, por varias causas de gran relevancia.

    Señala la nota 2 del informe que, y a pesar de haberse reconocido contablemente, en el ejercicio anterior, el deterioro de valor por un determinado importe respecto de un inmueble, conforme a las Normas de Registro y Valoración del Plan General de Contabilidad, no puede comprobarse la razonabilidad del importe asignado a dicho deterioro, al no haber podido disponer de tasación actualizada del inmueble, ni haberse podido aplicar algún otro procedimiento alternativo. El auditor, pues, carecía de información suficiente para realizar su juicio de fiabilidad, información que podría haber sido suministrada por la sociedad, mediante la oportuna tasación, tal y como señala la nota del registrador. Máxime cuando tal circunstancia había sido ya advertida en el informe de auditoría del año precedente.

    La nota 6 refleja no haber suministrado una información contable sobre aplazamientos de pago a proveedores, obligación derivada de la Ley 15/2010, de 5 de julio, lo que evidencia un incumplimiento, relativo a una correcta formulación de las cuentas, sólo a la sociedad imputable. Como también lo es el hecho de que no puedan considerarse cumplidos (dice el informe en la nota 5), de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados, los requisitos exigidos para el reconocimiento de un crédito fiscal derivado de las bases imponibles negativas de los impuestos de sociedades de ejercicios anteriores (activos por impuestos diferidos, cuenta 474, cuadro de cuentas del Plan General de Contabilidad). Estos aspectos podrían haber sido corregidos realizando, los administradores de la sociedad, una adecuada reformulación de las cuentas anuales, en base a las observaciones contenidas en el informe.

    De conformidad con todo lo expuesto procede confirmar la calificación del registrador.

    Como ha declarado esta Dirección General en múltiples ocasiones (vid. «Vistos»), no es aceptable el único argumento que recoge el escrito de recurso y que viene a decir que el informe de verificación en cuanto se ajusta a la normativa de auditoría de cuentas es admisible en todo caso. De aceptarse tal afirmación se llegaría a la inevitable conclusión de que la opinión del auditor es irrelevante. Bien al contrario, como resulta de la regulación de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley de Auditoría es precisamente la opinión del auditor la que condiciona la viabilidad del depósito pues si de la misma no resulta que las cuentas a depositar reflejan adecuadamente «la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad», la finalidad de la norma queda desvirtuada como esta Dirección General ha repetido incansablemente.

    No es cierto en definitiva que a efectos de depósito sea admisible cualquier informe de auditor y cualquiera que sea su contenido sin que éste último pueda condicionar el hecho del depósito. Basta reiterar una vez más que una pretensión semejante vacía de contenido la exigencia de la Ley y el derecho reconocido a los socios y terceros de que las cuentas estén debidamente verificadas de forma que contengan una expresión técnica sobre su fiabilidad y sobre la imagen del estado patrimonial y financiero de la sociedad en términos tales que les permitan el ejercicio adecuado de los derechos reconocidos en la Ley.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de octubre de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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