Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Herrera del Duque-Puebla de Alcocer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
Publicado enBOE, 6 de Noviembre de 2020

En el recurso interpuesto por don J. S. M. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Herrera del Duque-Puebla de Alcocer, don Silvestre Magriz Tascón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Cambrils (Tarragona) don Rafael Martínez Olivera, de fecha 25 de octubre de 2013, se otorgaron por don J. S. M., las operaciones de aceptación y manifestación de la herencia causada por el fallecimiento de doña MTMM, fallecida el 24 de septiembre de 2013, en estado de viuda de don JSD, y de cuyo matrimonio se manifiesta en la escritura que no tuvo descendencia. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento ante la notaria de Puebla de Alcocer (Badajoz) doña Beatriz Moya Martínez, de fecha 25 de abril de 2011, del cual, a efectos de este expediente interesa lo siguiente: Entre las manifestaciones personales de la testadora, tras manifestar carecer de descendientes de su matrimonio, expresa que «… teniendo sin embargo un hijo adoptivo llamado A. S.»; y en las disposiciones establece lo siguiente: «Cláusulas. Primera: Lega a su hijo adoptivo don A. S. la legítima que le corresponda. Segunda: Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula anterior, instituye heredero a su sobrino don J. S. M. con DNI … sustituido vulgarmente y para el caso de premoriencia, conmoriencia, incapacidad o renuncia, por sus descendientes».

En la referida escritura de aceptación y manifestación de herencia se hace constar por el compareciente, relativo al hijo adoptivo, lo siguiente. «… que dicha manifestación es meramente un error, dado que el citado don A. S., tiene otro nombre, y que estuvo acogido por la causante en la posguerra, sin que el mismo fuera nunca adoptado». Esto se sustenta por el compareciente con la exhibición del Libro de Familia de la causante, en el que no figura inscrito hijo alguno. Y al no figurar la adopción del citado señor y no constar inscrito el mismo en el documento que lo acredite, entiende el compareciente que no le corresponde derecho legitimario alguno y, por tanto, el compareciente se adjudica los bienes de la herencia.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Herrera del Duque-Puebla de Alcocer (Badajoz) el día 3 de junio de 2020, y fue objeto de calificación negativa de 3 de julio de 2020, notificada el día 8, que a continuación se transcribe en lo pertinente:

Resuelve suspender la inscripción del presente documento, por:

Hechos: Se solicita la inscripción de la adjudicación hereditaria sin que intervenga el hijo adoptivo, siendo heredero forzoso del causante. Se aporta certificación negativa del Registro Civil de Don Benito en la que se expresa que no consta asiento alguno en el que conste que el hijo adoptivo aparezca como tal.

Fundamentos de Derecho: La especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no se perjudica la legítima de los herederos forzosos.

Artículo 14 Ley Hipotecaria párrafo 3: "Cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante".

El único heredero manifiesta que el nombrado como hijo adoptivo no es tal, siendo un error por el que sólo estuvo acogido durante la posguerra. Si bien, el mismo testador en 2011 lega la legítima a dicho hijo adoptivo.

Artículo 675 Código Civil: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley".

Es jurisprudencia consolidada el principio "favor testamenti" en cuya virtud, el testamento produce todos sus efectos mientras no sea revocado, declarado nulo o haya caducado en los casos en los que el código civil establece un plazo para su validez.

En relación a la adopción, se constituye por resolución judicial, sin perjuicio de que, atendiendo al momento de la constitución de la adopción en la posguerra, pudo haberse constituido en escritura. En uno y otro caso adquiere derechos hereditarios del adoptante.

Artículo 179 Código Civil en la redacción de la Ley 24 de abril de 1958: "Por ministerio de la Ley el adoptado y, por representación, sus descendientes legítimos, tendrán en la herencia del adoptante los mismos derechos que el hijo natural reconocido, y el adoptante en la sucesión de aquél los que la Ley concede al padre natural".

La Ley del Registro Civil establece la filiación derivada adopción como supuesto de publicidad restringida, por lo que entendemos que la certificación negativa no acredita la inexistencia de la adopción.

Artículo 83. Datos con publicidad restringida: "1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:

a) La filiación adoptiva y la desconocida.

b) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.

c) La rectificación del sexo.

d) Las causas de privación o suspensión de la paria potestad.

e) El matrimonio secreto.

2. Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.

3. Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente."

Artículo 84. Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos: "Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo.

En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado."

Esta nota de calificación será… (Oferta de recursos).

III

No se solicitó calificación sustitutoria.

IV

El día 4 de agosto de 2020, don J. S. M. interpuso recurso contra la calificación, en el que en síntesis alega lo siguiente:

Se recurre la calificación negativa de inscripción de finca a favor del interesado, en virtud de testamento a su favor, realizado por su tía. Aparece en el testamento un supuesto hijo adoptivo, que no figura inscrito en ningún documento oficial como hijo adoptivo de la testadora. Entendemos que no existe por tanto derecho alguno a favor de ese supuesto hijo adoptivo que no existe en realidad, siendo el único heredero el recurrente. Interesamos se solicite por parte del Organismo al que nos dirigimos datos del supuesto hijo adoptivo, pues es imposible para el recurrente probar un hecho negativo como es la inexistencia del hijo adoptivo del cual se pretende su existencia y que es el único obstáculo para la inscripción solicitada. La adopción se constituye por resolución judicial y una vez constituida se da traslado al registro civil correspondiente para que figure como tal a efectos de proteger los derechos del adoptado. Pero en este caso no figura dicha inscripción en ningún documento oficial, como ya declaramos. En la resolución recurrida, el Registrador, argumenta que pudo haberse constituido la adopción en escritura pública, siendo esta afirmación una suposición del Registrador, el cual no puede basar su calificación en suposiciones. La calificación del Registrador ha de basarse en hechos reales y que consten en documentos oficiales, y el único hecho que consta en documentos oficiales es que el recurrente es heredero de la causante, es su sobrino. No consta por el contrario la existencia de un hijo adoptivo en ningún documento oficial, ni en el libro de familia de la causante que consta en la escritura cuya inscripción se deniega, Por lo tanto, habrá de estarse a los hechos constatables mediante documentos oficiales, y por ende inscribir los derechos hereditarios del recurrente.

V

Notificada al notario autorizante, no se ha producido alegación alguna.

Mediante escrito con fecha de 19 de agosto de 2020, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el mismo día).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 675, 772, 773 y 1057 del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria; 83 de la Ley de Registro Civil; 16 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, y los 66 y siguientes del Reglamento de Registro Civil de 14 de noviembre de 1958; Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 18 de enero de 2010, 30 de abril de 2014, 9 de junio y 19 de octubre de 2.015, 26 de mayo de 2016, 19 de abril y 26 de junio y 20 de julio de 2017 y 16 de mayo de 2018.

  1.  Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y manifestación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante fallece el 24 de septiembre de 2013, en estado de viuda y se manifiesta en la escritura de aceptación y manifestación de herencia que no tuvo descendencia; en su testamento de 25 de abril de 2011, tras manifestar carecer de descendientes de su matrimonio, expresa que «… teniendo sin embargo un hijo adoptivo llamado A. S.»; en las disposiciones establece lo siguiente: «Cláusulas. Primera: Lega a su hijo adoptivo don A. S. la legítima que le corresponda. Segunda: Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula anterior, instituye heredero a su sobrino don J. S. M. con DNI … sustituido vulgarmente y para el caso de premoriencia, conmoriencia, incapacidad o renuncia, por sus descendientes»; en la escritura, que otorga el heredero, se manifiesta, relativo al hijo adoptivo, lo siguiente. «… que dicha manifestación es meramente un error, dado que el citado don A. S., tiene otro nombre, y que estuvo acogido por la causante en la posguerra, sin que el mismo fuera nunca adoptado»; se sustenta por el compareciente con la exhibición del Libro de Familia de la causante, en el que no figura inscrito hijo alguno; y al no figurar la adopción del citado señor y no constar inscrito el mismo en el documento que lo acredite, el compareciente se adjudica los bienes de la herencia. Junto a la escritura se presenta en el Registro de la Propiedad una certificación negativa del Registro Civil de Don Benito (Badajoz), sin que figura el nombre del solicitante de ésta, en la que se expresa que respecto de A. S. «resulta que examinados los ficheros y demás antecedentes pertinentes que obran en este Registro Civil, referentes al tiempo comprendido desde 01/01/1950 y 122/03/2020 no figura inscripción de nacimiento».

    El registrador señala como defecto único lo siguiente: que no interviene el hijo adoptivo, siendo heredero forzoso del causante. Lo fundamenta en que la certificación negativa no acredita la inexistencia de la adopción, dado que la filiación adoptiva es un dato especialmente protegido al que solo tienen acceso el interesado o el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado del mismo.

    El recurrente alega que, al no constar tal hijo como adoptivo en la certificación del Registro Civil, no existe; que no consta la existencia de un hijo adoptivo en ningún documento oficial, ni en el libro de familia de la causante, y, por lo tanto, habrá de estarse a los hechos constatables mediante documentos oficiales.

  2.  Previamente hay que hacer constar que no se discuten en el recurso los derechos del hijo adoptivo como legitimario ni se cuestionan los mismos dependiendo de su condición de adoptivo pleno o menos pleno. Tampoco se discute por el recurrente la necesidad de intervención, en su caso, del hijo adoptivo como legitimario en la partición. Solo se alega la inexistencia de hijo adoptivo dado que no aparece como tal en el Libro de Familia de la causante ni en la certificación negativa del Registro Civil, y, por tanto, la no necesidad de intervención del mismo en la partición. Y en este punto, conviene recordar, como bien sostiene el registrador, que el artículo 83 de la Ley de Registro Civil establece lo siguiente: «Datos con publicidad restringida: «1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos: a) La filiación adoptiva y la desconocida... 2. Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado». Ciertamente que la Ley no ha sido desarrollada reglamentariamente, y por ello, los asientos que contengan información relativa a los citados datos reservados están pendientes, en cuanto a su información, del modo que reglamentariamente se determine. Pero esto no impide que se pueda obtener la información por otros medios.

  3.  En el concreto supuesto, el heredero recurrente, sobrino de la testadora, manifiesta en la escritura de manifestación de herencia «que dicha manifestación es meramente un error, dado que el citado don A. S., tiene otro nombre, y que estuvo acogido por la causante en la posguerra, sin que el mismo fuera nunca adoptado» y en su escrito de interposición de recurso alega que es imposible probar la inexistencia del hijo adoptivo.

    Esto colisiona con la manifestación y disposición de la causante en su testamento, por lo que el heredero ha hecho una interpretación del mismo basada en el error de la testadora al otorgarlo. La primera cuestión, a los efectos que nos interesa ahora, estriba en si es posible que el heredero sin concurrencia de otros interesados pueda interpretar por sí solo el testamento y con ello decidir si hubo un error en las manifestaciones de la testadora y sus disposiciones.

    Ha afirmado este Centro Directivo, en Resolución de 30 de abril de 2014, que serán todos los llamados a una sucesión (y no solo algunos de ellos) los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador y a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los Tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea -máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor- interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los Tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia.

    En este caso, no hay designación de albaceas y además del heredero hay otro llamado del cual se dan datos de identidad –fue acogido por la testadora durante la posguerra-, y, el recurrente alega que tiene otro nombre, lo que indica que es conocido. Así pues, la pretensión del único heredero incide en la posición jurídica de terceras personas, puesto que existe un llamado como legitimario o en su caso los descendientes del mismo.

  4.  Como ha reiterado esta Dirección General, la privación del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos (artículo 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (artículo 658 del Código Civil), hace necesario que sea una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida.

    Así pues, se trata de determinar el contenido patrimonial del testamento y, para ello, hay que recordar las normas del Código Civil relativas a la interpretación de los testamentos: el primer párrafo del artículo 675, que se refiere a la necesidad de que la voluntad del testador deba entenderse en el sentido literal de sus palabras; el artículo 772 párrafo tercero, que establece que «En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos»; el artículo 773 párrafo primero, que determina que «El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada».

    En consecuencia, el llamamiento no está viciado, y para ser privado de eficacia, a falta de conformidad de todos los interesados, se hace necesaria una declaración judicial.

  5.  Por último, alega el recurrente que impugna la calificación por estar basada en suposiciones, ya que en aquella se hace referencia a la posibilidad de que la adopción, por las fechas a las que se refieren los hechos, se constituyera incluso mediante escritura después de la aprobación judicial, adquiriendo, desde su otorgamiento, derechos hereditarios el adoptante. Pues bien, efectivamente, el artículo 16 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, y los 66 y siguientes del Reglamento de 14 de noviembre de 1958, señalan como reglas generales de competencia de los Registros Civiles –si bien para la inscripción del nacimiento-, el «del lugar en que acaecen». Así pues, conforme esas normas de competencia para la inscripción en el Registro Civil, no es posible saber si la filiación adoptiva se inscribió en otro Registro Civil. En la presentación se aporta certificación negativa del Registro Civil de Don Benito, en la que no constan datos de nacimiento del hijo adoptivo, de manera que los datos de este concreto Registro Civil, unidos a la reserva de datos exigida por el artículo 83 de la Ley 20/2011 de 21 de julio, de Registro Civil, hacen que esta aseveración no resulte determinante, sin que pueda considerarse suficiente para dejar sin efecto la disposición testamentaria a favor del hijo adoptivo.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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