Resolución de 26 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid a inscribir una escritura de transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
Publicado enBOE, 6 de Junio de 2016

En el recurso interpuesto por don Joaquín Martín Rovira Perea, Notario de Madrid, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Madrid, don Manuel Casero Mejías, a inscribir una escritura de transformación de la sociedad «Ciencias Médicas de la Comunicación, S.L.» en sociedad civil.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 30 de diciembre de 2014 por el notario de Madrid, don Joaquín Martín Rovira Perea, se elevaron a público acuerdos sociales por los que la sociedad «Ciencias Médicas de la Comunicación, S.L.» se transformaba en sociedad civil particular. Según el artículo 2 de los estatutos sociales, dicha sociedad tiene por objeto «la prestación de servicios y asistencia técnica en los campos de la medicina y de la traducción e interpretación de idiomas, comprendiendo la cesión de uso o goce de toda clase de bienes o inmuebles».

II

Presentada dicha escritura el día 10 de diciembre de 2015 en el Registro Mercantil de Madrid, causando el asiento 153.169 del año 2015, fue objeto de calificación negativa el día 21 de diciembre de 2015 que, a continuación, se transcribe: «Manuel Casero Mejías, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a los dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 2623/314 F. Presentación: 10/12/2015. Entrada: 1/2015/153.169,0. Sociedad: Ciencias Médicas de la Comunicación SL. Autorizante: Rovira Perea Joaquín-Martín. Protocolo: 2014/1326 de 30/12/2014. Fundamentos de derecho (defectos) 1.–No es válida la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil, al no estar prevista en el artículo 4 de la Ley 3/2009, de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (en adelante LME) ni en ningún otro precepto legal. Dicho artículo ha de considerarse de carácter imperativo, y, en consecuencia, la transformación sujeta al principio de tipicidad normativa, dados los efectos de la misma (mantenimiento de la misma personalidad jurídica: artículo 3 LME), sin que por ello sea posible la extensión por analogía del régimen de transformación a supuestos no regulados expresamente en la legislación. La Ley 2/95 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL) admitió dicha transformación (artículo 87-2) pero dicho precepto fue derogado expresamente por la Disposición Derogatoria 2.ª LME (debiendo igualmente entenderse sin vigor el artículo 222 R.R.M. en lo referente a la transformación de SL en SC). En igual sentido el artículo 95-e) LSRL reconocía el derecho de separación en el caso de transformación de SL en SC, pero dicho supuesto ya no se recoge en el artículo 346-3 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital, que se remite expresamente a la LME. Defecto insubsanable. No es posible la existencia de una sociedad civil con objeto mercantil. Tal y como ha establecido reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DG) «todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1670 del Código Civil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificación de las actividades empresariales, etc.)». Puede verse por todas la Resolución de 21 de mayo de 2013 (BOE de 27 de junio), y todas las citadas en la misma. Igualmente ha establecido la DG (véase la Resolución citada) que es «la actividad que constituye un objeto social la que presenta las características que determinan su calificación como mercantil, y ello no solo desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo) sino, también desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de genuinas actividades empresariales». Presupuesto lo anterior, el objeto de la sociedad («La prestación de servicios de asistencia técnica en los campos de la medicina y de la traducción e interpretación de idiomas, comprendiendo la cesión de uso o goce de toda clase de bienes e inmuebles») es inequívocamente mercantil. Si alguna duda suscitase la redacción del mismo, basta comprobar que es idéntico al que tenía cuando era una sociedad de responsabilidad limitada (tal y como resulta del artículo 2 de los estatutos inscritos), es decir una sociedad mercantil de tipo capitalista. No se entiende como lo que antes era un objeto mercantil pasa a ser un objeto civil por la simple voluntad de los interesados. Defecto subsanable. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores, y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, a 21 de diciembre de 2015».

Dicha calificación fue notificada al notario autorizante el día 23 de diciembre de 2015.

III

El día 22 de enero de 2016, el Notario autorizante de la escritura presentó recurso contra la anterior calificación, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 26 de enero de 2016. En tal escrito, alega los siguientes fundamentos de Derecho: «I.–Respecto al primer apartado de la nota, ésta considera que no es válida la transformación de sociedad limitada en sociedad civil al no estar prevista en el art. 4 de la Ley 3/2009 (LME) ni en ningún otro precepto legal. Entiende que la transformación está sujeta al principio de tipicidad normativa; que aunque tal transformación se reguló en la Ley 2/95 dicho precepto (art. 87) fue derogado por la Disposición Derogatoria 2.ª de la LME, debiendo igualmente entenderse sin vigor el art. 222 RRM. Tampoco se recoge en el TRLSC el derecho de separación en caso de transformación en SL. No se comparte la opinión del Registrador Mercantil ya que no es cierto que la transformación esté sujeta a un principio de tipicidad “normativa” (habrá que entender que quiere decir “legal” puesto que fuese solamente “normativa” si está regulada en una norma: el RRM). Y no se comparte esa afirmación porque no hay ninguna norma legal que establezca tal tipicidad. Ello podía defenderse precisamente con la regulación anterior, ya que el art. 223.2 de la antigua Ley de SA sí establecía que “salvo disposición legal en contrario, cualquier transformación en una sociedad de tipo distinto será nula” pero ésta regla ha sido suprimida en la regulación actual y por tanto no hay norma alguna que imponga tal tipicidad. Pero incluso durante la vigencia de tal precepto y en relación con las Sociedades Anónimas una muy autorizada doctrina ya había señalado que la finalidad del art. 232 era “más que el introducir una prohibición o limitación, el de establecer una serie de garantías para evitar el peligro de vulneración de ciertas normas reguladoras de la fundación de la Sociedad Anónima y evitar el riesgo que corren los acreedores sociales en la operación de transformación” (U. M. C.: Comentario al régimen legal de las Sociedades Mercantiles. Tomo IX, Editorial Civitas 1993; pág. 24). También otro autorizadísimo autor en relación con lo previsto en el art. 224 del Reglamento del Registro Mercantil decía que “sin necesidad de esa norma es posible la transformación de sociedades no contempladas por la Ley salvo que ésta al referirse a la transformación de un tipo social –como ocurre con la Sociedad Anónima– limite los tipos de transformación permitidos” (M. C.: Curso sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, Colegios Notariales de España 1998, pág. 472). Y en fin, otros autores (como J. M. E.: Tratado de la Sociedad Limitada, Fundación Cultural del Notariado, 1997, pág. 868) destacaban que la redacción del antiguo art. 87.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Cuando el objeto de la sociedad de responsabilidad limitada no sea mercantil, podrá transformarse además en sociedad civil) era una previsión conforme al artículo 1670 CC, precepto éste último que continúa plenamente vigente. El hecho de que la Ley de Modificaciones Estructurales (LME) no regule en su art. 4 éste supuesto no puede interpretarse como prohibición. La LME es una ley mercantil (como se deduce claramente, entre otros, de su art. 1) y consecuentemente solo regula los supuestos en los cuales la sociedad resultante de la transformación es una sociedad mercantil (art.4). No regula los supuestos que caen fuera de su ámbito de aplicación, y por tanto ni autoriza ni prohíbe las transformaciones en sociedades civiles. Pero tal transformación no es en absoluto contraria al ordenamiento jurídico español como lo demuestra: 1) el que la propia ley de sociedades limitadas ya lo regulase, sin que el hecho de la LME –ley de carácter mercantil– no lo contemple suponga cambio alguno en la naturaleza jurídica de las sociedades limitadas ni de las sociedades civiles ni alteración del fundamente en que se basaba tal posibilidad; 2) el que en relación con las sociedad cooperativas –que la doctrina califica como sociedades mercantiles especiales–, aunque como excepción a la regla general éstas sociedades solo deban inscribirse el Registro mercantil en determinados supuestos (art. 81.1 RRM y Disposición Final 4.ª Ley de comercio minorista). Pues bien, respecto a las sociedades cooperativas la LME (art. 4 apartado 5) solo previene la transformación de cooperativa en sociedad mercantil y a la inversa de sociedad mercantil en cooperativa pero no la transformación en sociedad civil. Pero tal posibilidad también es posible y está prevista en la Ley estatal de Cooperativas (Ley 27/1999, de 16 de julio) en su art. 69.1 al disponer que “las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase. En ningún caso se verá afectada la personalidad jurídica de la entidad transformada”. Por tanto al legislador en modo alguno repugna la transformación de una sociedad mercantil en sociedad civil, y finalmente 3) porque en nuestro sistema jurídico privado hay que entender que lo que no esté expresamente prohibido o limitado debe considerarse válido y permitido (como se deduce en el ámbito privado de los arts. 1255 y 6.3 CC). El hecho de que ésta transformación ya no se regule expresamente en el ámbito mercantil sólo determina que hayan de aplicarse los requisitos generales para la modificación de los contratos –la sociedad es en primer lugar un contrato– y por tanto será necesaria el consentimiento de todos los contratantes –es decir, de todos los socios– lo que explica, por otra parte, que haya desaparecido la posibilidad legal de ejercitar un derecho de separación. Por todo lo anterior tampoco puede compartirse la afirmación de que el Reglamento del Registro Mercantil esté derogado en éste punto. Antes al contrario, la norma que actualmente regula dicha transformación es precisamente el apartado 3 del art. 222 del RRM. Por tanto, cumplidos los requisitos que dicho precepto establece ha de extenderse asiento de cancelación en la hoja de la sociedad, haciéndolo constar en la escritura y proceder a la publicación de la transformación en el BORME. II.–En cuanto al segundo apartado de la nota tampoco podemos compartir las conclusiones a las que llega, ya que no se trata de inscribir en el Registro mercantil una sociedad civil sino al contrario, cancelar conforme al indicado art. 222.3 del Reglamento. Por ello la Resolución citada en la nota no encaja en el supuesto que nos ocupa, pues en tal resolución (de 21 de mayo de 2013; BOE 27 de junio) se trata de la inscripción “en el Registro de la propiedad” de un inmueble a favor de una sociedad civil. Pero ahora, como hemos dicho, no se trata del acceso al registro (ni de la propiedad ni mercantil) de una sociedad civil, que no es “objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil” (como dijo la DGRN en su Rs. 6 de agosto de 2014 –BOE 6 de octubre–) sino precisamente lo contrario, la salida del Registro Mercantil de una sociedad que no es mercantil, es decir, que no es comerciante, y que por tanto no debe ser publicada como tal. Sin entrar a debatir la drástica afirmación de la nota de que las sociedades civiles con objeto mercantil son inexistentes, el objeto de la sociedad civil transformada no es en absoluto mercantil sino claramente civil (asistencia como profesional y uso y goce –es decir, utilización– de inmuebles). Además y a mayor abundamiento la afirmación de que la sociedad civil tiene un objeto inequívocamente mercantil por el hecho de tener el mismo objeto que tenía como sociedad limitada, no puede compartirse. Hay que recordar que las sociedades de capital son mercantiles por su forma y no por su objeto, como pone claramente de relieve el art. 2 del TRLSC al disponer: “Carácter mercantil: Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil”. Por tanto es perfectamente posible una, sociedad de capital con objeto no mercantil. Precisamente por ello, en caso de que una sociedad de capital quisiese transformarse en sociedad personalista, si su objeto es mercantil habría de hacerlo en una sociedad colectiva y si su objeto no fuese mercantil, el art. 87.11 de la derogada Ley de SRL señalaba que había de transformarse en una sociedad civil. Precisamente la derogación de éste último precepto lo que plantea no es si puede transformarse en sociedad civil, cosa que nos parece indudable, sino la cuestión de cuál debe ser el objeto de la sociedad civil resultante habida cuenta de la desaparición de la limitación del art. 87.11, pero es una cuestión no planteada en la nota ya que ésta considera que toda transformación en sociedad civil es inválida. III.–Y para finalizar y aunque no parece que se argumente en la nota como un motivo de denegación sino como una de las razones de la supuesta tipicidad legal: “dados los efectos de la misma (de la transformación): mantenimiento de la misma personalidad jurídica: articulo 3 LME). Sin entrar en la cuestión de la personalidad jurídica de las sociedades civiles puesto que tampoco se ha planteado, si debemos decir que no compartimos aquélla afirmación: antes al contrario, la transformación no mantiene “la misma” personalidad jurídica de la sociedad. Lo que dice literalmente el art. 3 de la LME es que en virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto “conservando su personalidad” pero no la “misma” personalidad. La doctrina actual (así C. P. A.: Curso de Derecho Mercantil U. M., Tomo I, Segunda Edición, 2006, Editorial Aranzadi, pags. 486 y siguientes) distingue entre una personalidad jurídica básica o general, que corresponde al concepto de “sociedad general” existente en nuestro Derecho y que está representada por la sociedad civil (como ha reconocido la DGRN en Rs. 14.2.2001) y en el ámbito mercantil por la sociedad colectiva, y cuya personalidad la declara el art. 38 CC y otra personalidad jurídica especial o específica, correspondiente al “tipo social. Esta distinción se pone claramente de manifiesto para las sociedades de capital en las que se adquiere por la inscripción la personalidad especial o específica: como expresamente establece el TRLSC en su art. 33: Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica pero la “que corresponda al tipo social elegido”. Por tanto en la transformación hay un cambio en el “tipo” de personalidad que es evidente cuando se trata de transformación de una sociedad de capital en sociedad personalista, que pasa de personalidad de tipo especial a personalidad de tipo general (como también se pone de manifiesto en el art. 39 del TRLSC al indicar que la sociedad irregular es una sociedad a la que hay que aplicar las normas de la colectiva si su objeto es mercantil o de la sociedad civil si lo es civil)».

IV

Mediante escrito, de fecha 29 de enero de 2016, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 2, 50, 116, 117 y 124 del Código de Comercio; 35, 36, 1255 y 1670 del Código Civil; 1, 2, 3, y 4 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles; 2 y 346.3 de la Ley de Sociedades de Capital; 223 y 326 de la Ley de Sociedades Anónimas; 87, 92, 93 y 95.e) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 69 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas; 19 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico; el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE); el artículo 222 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997, 20 de abril de 2010, 21 de mayo de 2013 y 6 de agosto de 2014.

  1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil, con el siguiente objeto social: «La prestación de servicios y asistencia técnica en los campos de la medicina y de la traducción e interpretación de idiomas, comprendiendo la cesión de uso o goce de toda clase de bienes o inmuebles».

    El acuerdo ha sido adoptado en junta universal y por unanimidad.

    El registrador deniega la inscripción porque, a su juicio, la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil no es válida, al no estar prevista en el artículo 4 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, ni en ningún otro precepto legal. Además, considera que el objeto de la sociedad es inequívocamente mercantil y no es posible la existencia de una sociedad civil con objeto mercantil.

  2. La transformación societaria es una operación jurídica mediante la cual una compañía cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social (artículo 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros. Todo este proceso se hace cohonestando el interés social en continuar la personalidad jurídica bajo una nueva estructura societaria con el interés de los socios, a quienes se les reconoce el derecho se separación, y con el de los titulares de derechos especiales, a quienes se les atribuye un derecho de oposición, ampliándose a favor de todos ellos y de los acreedores las exigencias de información y de publicidad.

    La Ley 3/2009, que contiene una regulación unitaria de los supuestos de transformación de las sociedades mercantiles, establece un conjunto de medidas para la adecuada protección de todos esos intereses concurrentes, por lo que debe entenderse que es esta regulación legal la que determina expresamente el régimen jurídico propio de la transformación mercantil, con sus peculiares efectos de cambio de forma social, sin necesidad de disolución, liquidación y constitución de una nueva sociedad.

    En esta materia nuestra legislación ha ido evolucionando, ampliando su espectro y buscando su especialización en el ámbito de las sociedades comerciales. Ciertamente, frente a la regulación restrictiva de la derogada Ley de Sociedades Anónimas (que admitía únicamente la transformación de la sociedad anónima en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada y establecía la nulidad de cualquier transformación en una sociedad de tipo distinto, salvo disposición legal en contrario –artículo 223–), las posibilidades subjetivas de transformación fueron posteriormente ampliándose. Así, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, admitió la transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil y de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad cooperativa, así como la transformación de sociedades civiles, colectivas, comanditarias simples o por acciones, anónimas, de agrupaciones de interés económico o cooperativas, en sociedades de responsabilidad limitada (artículos 87, 92 y 93). Igualmente, se ampliaron los supuestos legales de transformación en la legislación sobre cooperativas (artículo 69 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), agrupaciones europeas de interés económico (vid. el hoy derogado artículo 19 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico) o sociedad anónima europea (artículo 326 de la Ley de Sociedades Anónimas, añadido mediante Ley 19/2005, de 14 noviembre).

    Esta misma línea es la acogida por la Ley 3/2009, según expresa su Preámbulo: «La unificación es específica de la normativa sobre transformación de sociedades mercantiles, cuyo régimen, dividido hasta ahora entre la Ley de Sociedades Anónimas y la más moderna Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se actualiza, a la vez que se dilata el perímetro de las transformaciones posibles. La muy amplia concepción de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ha terminado por imponerse sobre la mucho más restrictiva de la Ley de Sociedades Anónimas, extendiéndose así sensiblemente el perímetro de las transformaciones posibles al impulso de las necesidades de la realidad».

    Ciertamente, entre los supuestos admitidos expresamente en el artículo 4, se incluye la transformación de una sociedad civil en sociedad mercantil pero, a diferencia de la previsión contenida en el artículo 87.2 de la derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, no se contempla la transformación de una sociedad de este tipo en sociedad civil.

    Cabría sostener que la falta de previsión legal (confirmada en otros aspectos, como la supresión del derecho de separación –cfr. artículos 95.«e» de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 346.3 de la Ley de Sociedades de Capital–; o en la derogación del artículo 143 de aquella Ley sobre posibilidad de transformación de sociedad Nueva Empresa en sociedad civil) no puede responder en este caso a laguna de regulación o a una falta de coordinación entre textos normativos y que, por consiguiente, demuestra la intención del legislador de excluir tal hipótesis de transformación.

    Sin embargo, no faltan razones –entre otras, las basadas en exigencias de la práctica y las que tendrían en consideración la admisión expresa de transformación de sociedad civil en sociedad limitada–, para admitir ese supuesto de transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil cuando el objeto social tenga este carácter, especialmente en casos como el de sociedades civiles profesionales. Además, el argumento esgrimido no puede considerarse definitivo a la luz de una interpretación razonable del conjunto del sistema. En este sentido, son procedentes dos observaciones.

    La primera se dirige a recordar la inconsistencia interna de la exclusión, que no procede tanto del hecho de que se admita expresamente la transformación de sociedad civil en limitada, cuanto de la falta de justificación de un trato diferente. No se acierta a comprender cómo son posibles tipos de transformación que entrañan cambio de la causa societaria (mutualista o lucrativa) y, en cambio, se impiden supuestos de transformación que impiden el mero cambio de la forma societaria (civil o mercantil). Es cuando menos extraño que una sociedad limitada se pueda transformar en sociedad cooperativa o en agrupación de interés económico y, en cambio, no se pueda transformar en sociedad civil.

    La segunda, es de observar las consecuencias sistemáticamente indeseables a las que conduciría la exclusión de la posibilidad de transformación de sociedades limitadas en sociedades civiles, puesto que el resultado final podría siempre alcanzarse por otras vías, lo que demuestra que dicho resultado, la transformación, es acogido explícitamente por el legislador. En efecto, siendo indiscutible que una sociedad limitada puede transformarse en sociedad cooperativa (artículo 4.5 de Ley 3/2009) y que una sociedad cooperativa puede transformarse en sociedad civil (artículo 69.1 «in fine» de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), resulta a todas luces absurdo rechazar la transformación directa de sociedad limitada en sociedad civil y obligar a los socios a seguir el procedimiento alambicado de la doble transformación.

  3. Una vez que se ha razonado sobre la viabilidad de la indicada transformación, debería de precisarse su régimen jurídico, huérfano de regulación «ad hoc», a diferencia de lo que ocurre con los supuestos de transformación entre sociedades mercantiles. Ahora bien, la ausencia de regulación del supuesto planteado en una ley especial no obedece a una presunta voluntad prohibitiva del legislador (pues, como se expresó antes, el resultado final de esa transformación no lo rechaza, ya que se admite expresamente), sino a un mero aspecto competencial de esta Ley, circunscrita al ámbito societario mercantil. La Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se constriñe al ámbito de la mercantilidad societaria, acotando su ámbito objetivo de aplicación a las transformaciones entre este tipo de sociedades (artículo 4.1 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles). Este es el sentido más cabal que cabe deducir de dicho precepto, que en ningún caso prohíbe, ni implícita, ni expresamente (v.gr. artículo 117 del Código de Comercio), las transformaciones de sociedades mercantiles en civiles.

    Pero fuera del ámbito institucional, más propio de la esfera mercantil, la transformación, como cualquier acto de modificación del entramado social, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que rige en nuestro Derecho es posible, toda vez que no se contrarían los límites que para aquel principio, marca con precisión el artículo 1255 del Código Civil. Debe partirse de que la transformación, al igual que otras modificaciones estructurales, constituye una operación que implica una alteración «de la sociedad que va(n) más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad». Ello significa que entraña una profunda modificación del contrato social, cualquiera que sea el tipo societario que en aquel se hubiese elegido, pero no lo agota.

    Ciertamente esta transformación no se acoge aquí al esquema legal más simplificado que se ha previsto para el ámbito mercantil, (por lo que no se plantea ahora si hubiera sido posible una eventual aplicación analógica de dicho esquema, en concreto el aplicable cuando el tipo final adoptado es el de la sociedad colectiva) donde la mayor institucionalización de los entes sociales permite –con las debidas salvaguardas legalmente previstas, en interés de socios y de terceros– aligerar los requisitos contractuales. Aquí, estos requisitos, que han de aplicarse en toda su dimensión, se han cumplimentado.

    Siendo lo pactado en el contrato social un núcleo normativo que se impone a todas las partes contratantes «con fuerza de ley» (v.gr. artículo 1091 del Código Civil) resulta evidente que su profunda modificación, pues no otra cosa significa la transformación, es viable si es convenida por todas las partes del contrato social (artículos 1255 y 1256 del Código Civil), lo que se traduce en un acuerdo unánime de los socios (artículos 1696, 1702, etc. del mismo Código), tal y como ha ocurrido en el presente caso.

    Consecuentemente, desde esta perspectiva contractualista, cabe resaltar que concurriendo el consentimiento de todos y cada uno de los socios, parece obvio que resultaría totalmente innecesario el que se les reconociese, además, el derecho de separación, toda vez que por definición nunca se daría la hipótesis de lesión, o indefensión, del contratante disconforme, que este derecho trata de salvaguardar. Como se apuntó anteriormente, las cautelas que ofrece la ley mercantil, en sustitución del principio de la unanimidad, resultan aquí totalmente improcedentes.

    Por otra parte, desde una perspectiva más institucionalista, también cabria señalar que la masa patrimonial afectada por las resultas de las deudas sociales, se mantiene cuando menos intacta (si no se aumenta, dada la responsabilidad limitada propia de la sociedad de origen) respecto de los acreedores que no hubiesen consentido el acto, en cuanto pudiera afectarles (arg. ex artículos 1205, 1257 y 1835 del Código Civil).

    Cabe pues, concluir, que negar a los contratantes de la posibilidad de adaptar el esquema negocial convenido para ajustarse de forma consensuada a nuevas circunstancias, privaría injustificadamente a los socios, que desean mantener el vínculo social, de acomodar el contrato societario, cumplimentando las reglas de la modificación negocial (aunque al margen del marco privilegiado que establece la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), a los fines lícitos que con aquél persiguen.

  4. La segunda objeción expresada por el registrador en su calificación hace referencia a una cuestión de especial relevancia, como es la de la naturaleza del objeto social, por su influencia y trascendencia en la determinación de la naturaleza o tipo del ente social.

    Ciertamente, carece de sentido que una compañía comercial (en sentido amplio), que es esencialmente mercantil, por tener este carácter su objeto, pueda transformarse en una sociedad civil. Sólo la hipótesis inversa es posible (artículo 1670 del Código Civil). Mientras que el criterio que en el ámbito de las sociedades mercantiles prevalece el criterio de la forma, en el de las civiles lo determinante es el objeto. Nuestro ordenamiento no admite sociedades mercantiles por su objeto que revistan forma civil. Quizá es ésta, en síntesis, la idea que subyace, también, en la norma contenida en el artículo 4.1 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

    Todo ello explica la trascendencia de una adecuada calificación del objeto social, toda vez que constituye en un presupuesto básico para la resolución de este recurso.

    Discernir la naturaleza del objeto social, no siempre es fácil, toda vez que si bien la mayoría de actividades son claramente adscribibles a una u otra categoría societaria, civil o mercantil, existe una zona fronteriza común, menos nítida, donde el deslinde se hace más difícil. Incluso hay actividades que, en principio, aisladamente consideradas y sin ponderar otros factores concurrentes, pudieran ser constitutivas de un objeto civil o de uno mercantil y sin disponer de más información (singularmente, de la actividad efectivamente practicada en el tráfico por la sociedad, que podría ser un criterio interpretativo de primer orden –artículo 1282 del Código Civil–, dato que es ajeno a la calificación registral y por ello a este recurso).

    Asimismo, debe tenerse en cuenta, según reiterada doctrina de este Centro Directivo, que para calificar la naturaleza mercantil o civil de las actividades que constituyen un objeto social hay que atender a las características singulares de cada ámbito, siendo muchas las propias del mercantil, algunas destacables desde un punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo) y otras desde una óptica propiamente jurídica, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de actividades genuinamente empresariales.

    En efecto, la realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1.670 del Código Civil y, por tanto, ese dato determina que la sociedad haya de quedar sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico.

    Pero al mismo tiempo, tampoco de lo anterior puede deducirse que todo objeto social que se refiera a la ejecución de una actividad económica, susceptible de reportar una ganancia, haya de ser necesariamente mercantil.

  5. No obstante, en el presente caso las actividades descritas en el objeto social no parecen constitutivas de una empresa mercantil. Más bien se acomodan mejor a la imagen del tráfico civil y sin que pueda entrar este Centro Directivo en si debiera tratarse de una sociedad profesional, por cuanto el recurso queda limitado a los defectos alegados por el registrador en su nota de calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

    El uso y disfrute de inmuebles es claramente un objeto civil (arg. ex artículo 1678 del Código Civil); también los servicios (asistencia técnica) de traducción e interpretación son genuinamente civiles en cuanto entrañan la «prestación de trabajo intelectual».

    La tercera actividad que enuncia la cláusula estatutaria comprende la prestación de servicios de asistencia técnica a la medicina. No cabe duda que la locución «asistencia técnica», tomada aisladamente y fuera de todo contexto, constituye una expresión potencialmente polisémica, o incluso neutra, pues es susceptible –en función del entorno en que se inserte o del medio sobre el que se proyecte– de encerrar varios significados. Por ello, el marco o contexto en que se enclave esa expresión puede contribuir a precisar en cada caso su significación. En el caso que nos ocupa, el medio sobre el que se proyecta dicha asistencia técnica, viene a perfilar en medida suficiente aquel significado, potencialmente abierto, toda vez que se concreta al campo de la medicina, que constituye un ámbito de actividad de carácter profesional, con una elevada preponderancia de la formación intelectual y del trato personal, características todas ellas que lo acercan al objeto civil.

    Esto no excluye, obviamente, que la prestación de actividades médicas, y la correspondiente asistencia técnica a las mismas, desarrolladas en el marco de una unidad de explotación organizada y estable, dotada de los medios adecuados para su explotación especulativa y lucrativa, no puedan constituir un objeto empresarial o mercantil. Sin embargo, todos estos aspectos que contribuyen a configurar la mercantilidad aquí no concurren, o al menos no resultan de forma clara y suficiente, para desacreditar de manera indubitada el carácter profesional de la actividad de apoyo o asistencia técnica en el campo de la medicina, ámbito éste que es lo que imprime carácter a aquélla actividad.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 26 de abril de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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