Resolución de 26 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de prórroga.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
Publicado enBOE, 4 de Agosto de 2018

En el recurso interpuesto por don M. F. A., recaudador general y agente ejecutivo del Ayuntamiento de Santander, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de prórroga.

Hechos

I

Por don M. F. A., recaudador general y agente ejecutivo del Ayuntamiento de Santander, se emitió mandamiento, de fecha 30 de abril de 2018, dirigido «a la Sra. registradora de Bienes Muebles de la Comunidad Autónoma de Burgos» [sic], en el que se incluía providencia de la misma fecha por la que se acordaba la prórroga por cuatro años más de la anotación preventiva de embargo practicada sobre determinado vehículo.

Del Registro particular del vehículo resultaba que, en fecha 15 de mayo de 2014, se tomó anotación preventiva a favor del Ayuntamiento de Santander en virtud de diligencia de embargo derivada de procedimiento administrativo de apremio.

II

Presentado el referido mandamiento en la oficina del Registro de Bienes Muebles de Cantabria el día 3 de mayo de 2018, su titular lo remitió al Registro de Bienes Muebles de Burgos donde fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de Bienes Muebles de Burgos Nota de Calificación Hechos Entrada: 20180002563 Diario: 20 Folio: 412 Asiento: 20180002220 Fecha: 04/05/2018 10:04:44 Fecha/lugar doc.: 30/04/2018, Santander N.º documento: 2598/2013 Clase de acto: prorroga anotación preventiva. Presentante: Registro Mercantil de Santander Bien: Matr. (…) Bast (…) Vehículo, marca (…) Intervinientes: P3907500G-Ayuntamiento de Santander-Recaudación- embargante. F. G. V. embargado Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: Se deniega la prórroga de anotación de embargo porque el mandamiento que ordena la prórroga está presentado después de la caducidad del asiento (art. 38 Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; Disposición adicional única, punto 6, del RD 1.828/99 y Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de fechas 9-12-1999, 3 y 16-9-2002 y 10-10-2005). El defecto consignado tiene carácter de insubsanable. Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en Burgos el veintidós de mayo de dos mil dieciocho por Ramón Vicente Modesto Caballero. Registrador de Bienes Muebles de Burgos».

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. F. A., recaudador general y agente ejecutivo del Ayuntamiento de Santander, interpuso recurso el día 5 de junio de 2018 en virtud de escrito en el que alegó, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece de modo expreso la duración de las anotaciones preventivas en cuatro años a salvo las que tengan señalado por Ley otro inferior así como contempla expresamente la posibilidad de su prórroga; Segundo.–Que de esta nueva redacción, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, resulta con toda claridad que la intención del legislador es la de fijar un plazo de carácter general para todas las anotaciones, y Que el registrador en su nota de calificación no hace referencia a la Ley Hipotecaria, sino a la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999 y otras normas reglamentarias; Tercero.–Que el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento contiene en sus artículos 34 y siguientes la regulación de las anotaciones preventivas distinguiendo entre las anotaciones ordenadas por juez o tribunal u otra autoridad distinta de las de anotaciones de demanda, y Que no comparte la interpretación del artículo 38 del Reglamento que ha de interpretarse referido exclusivamente a las anotaciones de embargo o demanda ordenadas en procedimiento judicial, pero no a las derivadas de procedimiento de apremio; Cuarto.–Que, en definitiva, la calificación infringe el principio de rango normativo al no aplicar el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; Que infringe el principio temporal por el que un Reglamento de 1955 no puede condicionar o modificar el contenido de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción; Que es muy abundante la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado de la que resulta la duración de cuatro años de las anotaciones preventivas (con cita), y Que, de mantenerse la duración de 3 años, se vulneraria el principio de igualdad de los españoles al recibir un trato discriminatorio según sea su domicilio y el registro competente, y Quinto.–Que la cita de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre de 2005 que contiene la nota de calificación es inaplicable por referirse a una anotación de demanda y no de apremio.

IV

El registrador emitió informe el día 13 de junio de 2018, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 68 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; 38, 39 y 58 del Decreto de 17 de junio de 1955, que aprueba el Reglamento del Registro de la Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión; la disposición adicional segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación; el artículo 5 de la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 2002, 1 de octubre de 2008 y 26 de agosto de 2014, y las Resoluciones de consulta de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2000 y 31 de julio de 2015.

  1.  El objeto de este expediente consiste en determinar si cabe distinguir un régimen jurídico para la caducidad de las anotaciones preventivas de las que se ha tomado razón en el Registro de Bienes Muebles por razón del diferente régimen jurídico que les resulta de aplicación. Así lo considera el registrador de bienes muebles que deniega la prórroga de una anotación cuya toma de razón se produjo el día 15 de mayo de 2014 habiéndose presentado el mandamiento para su prórroga el día 4 de mayo de 2018. El interesado recurre porque a su juicio no hay más plazo de duración para las anotaciones preventivas, en general, que el establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

  2.  La cuestión así planteada ha sido objeto de atención por esta Dirección General con anterioridad de modo que la doctrina elaborada al efecto, por ser de plena aplicación al supuesto de hecho, no cabe sino reiterar.

    La citada doctrina, contenida en la Resolución de Consulta de 31 de julio de 2015, comienza por afirmar el distinto régimen jurídico que rige en sede de Registro de Bienes Muebles en función de la normativa que resulte de aplicación al acto o derecho inscribible. Lo hace en los términos siguientes: «El actual Registro de Bienes Muebles presenta, desde su origen, una estructura y una normativa heterogénea. La Ley de 25 de julio de 1989, de adaptación de la legislación mercantil a las Directivas comunitarias, que autorizó al Gobierno para la regulación de este Registro, dispuso que en él quedarían integrados los Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los de Buques y Aeronaves; la Ley de 13 de julio de 1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, dispuso la integración del Registro de Venta a Plazos en el futuro Registro de Bienes Muebles y habilitó al Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de dicho Registro; finalmente, el Registro de Bienes Muebles fue creado por la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, este queda estructurado en varias secciones a las que les será de aplicación su respectiva normativa específica, conforme al apartado segundo de la citada disposición que establece: «2. El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación. Dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa Específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la contratación».

    El Registro de Bienes Muebles integra, por tanto, el contenido no sólo del antiguo Registro de Venta a plazos, sino también el de los de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, el de los de Buques y Aeronaves y el de Condiciones Generales de la Contratación, quedando estructurado en diversas secciones: Buques y Aeronaves, Automóviles y otros vehículos de motor, Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo, Garantías reales, Otros bienes muebles registrables y Condiciones Generales de la Contratación. Por tal motivo, las diferentes secciones, y las operaciones registrales a realizar en cada una de ellas, no quedan sometidas a un mismo y único régimen jurídico, sino que, como establece la disposición adicional única del Real Decreto de 3 de diciembre de 1999, dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes y en lo no previsto se estará, según el punto sexto de la citada norma, en cuanto sea aplicable, a lo dispuesto en la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento Hipotecario.

    Es decir, que a cada acto o derecho inscribible se le aplicará la ley o norma que lo regula y se practicarán los asientos en la sección correspondiente según su objeto y con sujeción a su Arancel propio y específico. Así, se aplicará según los casos, la Ley de Venta a plazos y su Ordenanza a los actos sujetos a ella (venta a plazos, arrendamiento financiero, anotaciones de embargo de los derechos del comprador a plazos o del arrendatario, etc.–), siendo de aplicación a tales actos el Arancel contenido en el artículo 36 de la Ordenanza; la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a las operaciones propias del Registro de Condiciones Generales, que tiene también su propio Arancel; el Arancel de los Registradores Mercantiles en materia de buques y aeronaves; la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento y su Reglamento a la inscripción de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento y las motivadas por su ejecución, así como las anotaciones de embargo sobre la propiedad de bienes muebles, siendo de aplicación el Arancel de los Registradores de la Propiedad, según dispone el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento».

  3.  A continuación la resolución razona las consecuencias que de la existencia de los distintos regímenes jurídicos aplicables resultan en relación a las anotaciones preventivas que se practican en el Registro de Bienes Muebles; haciéndolo en los siguientes términos: «Entrando en el estudio de la consulta, en cuanto a la primera cuestión, debe ser contestada afirmativamente en el sentido de que como consecuencia de lo expuesto en el apartado primero, concurren dos normativas con su propio objeto y efectos.

    En cuanto a las anotaciones de embargo, concurren dos anotaciones distintas por razón de su objeto:

    a) Las sujetas al régimen de la disposición adicional segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que dispone: «Cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución de la resolución judicial» y al artículo 5 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles que establece: «a) Los embargos judiciales o administrativos sobre los bienes previamente inscritos a favor del deudor. El registrador denegara la anotación cuando, en virtud de los dispuesto en el artículo 24, párrafo segundo, de esta Ordenanza conste inscrito el dominio a favor de persona distinta…». Esta legislación será de aplicación conforme se ha expuesto anteriormente a la anotación del embargo que recaiga sobre los derechos del deudor comprador a plazos o del arrendatario del bien mueble derivados de un contrato inscrito.

    b) Las sujetas al régimen de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, conforme a su artículo 68. «En los libros expresados en el artículo anterior se inscribirán o, en su caso, anotarán: d) Los mandamientos judiciales de embargo y los de su cancelación sobre bienes susceptibles de gravamen hipotecario o pignoraticio o sobre los créditos inscritos, así como aquellos a que diere lugar la presentación de la demanda de nulidad del título inscrito».

    La Ley de Hipoteca Mobiliaria regulará la anotación del embargo sobre el dominio de los bienes susceptibles de hipoteca o prenda, como vehículos, maquinaria industrial o establecimientos mercantiles sin que sea necesaria la inscripción previa del bien».

  4.  Finalmente la Resolución aborda las consecuencias en relación al plazo de duración de las distintas anotaciones que pueden practicarse según el régimen legal aplicable, lo que se lleva a cabo tal y como se indica a continuación:

    La disposición adicional segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles establece "Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y, una vez transcurrido dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga".

    Por el contrario, el artículo 38 del Decreto de 17 de junio de 1955, que aprueba el Reglamento del Registro de la Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión ("BOE" de 17 de julio) señala que: "…La anotación judicial caducará a los tres años de haberse practicado. Podrá prorrogarse hasta la terminación por sentencia firme del procedimiento en que se hubiere decretado, a menos de que se consignare el crédito asegurado. Esta prórroga será concedida en virtud de providencia del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la anotación".

    Cabría plantearse que por aplicación del punto 6 de la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, al establecer como supletorio el Reglamento del Registro Mercantil y el Hipotecario, que remiten al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, el plazo seria de cuatro años, pero nuevamente no puede eludirse lo dispuesto en el punto 2 de la citada disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que deja a salvo la aplicación de la normativa reguladora específica y por tanto la existencia de anotaciones con duración especial, como recogió la resolución de la Dirección General de 11 de abril de 2000 citada que resolvía sobre la aplicación de la legislación de Bienes Muebles en respuesta a una consulta efectuada por una registradora mercantil

    .

  5.  A la luz de las consideraciones anteriores el recurso no puede prosperar. Como resulta del Registro particular del bien la anotación de embargo se practicó al amparo de las previsiones de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento por lo que resulta de aplicación la previsión que para tal supuesto contiene el segundo párrafo artículo 38 de su Reglamento: «La anotación judicial caducará a los tres años de haberse practicado. Podrá prorrogarse hasta la terminación por sentencia firme del procedimiento en que se hubiere decretado, a menos de que se consignare el crédito asegurado. Esta prórroga será concedida en virtud de providencia del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la anotación».

    Los argumentos que de contrario contiene el escrito de recurso no pueden recibir el amparo de esta Dirección General.

    Como resulta por extenso de las consideraciones anteriores la legislación hipotecaria no es de aplicación en aquellos aspectos en que rige la legislación específica de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento que en sede de caducidad, no sólo de anotaciones sino también de inscripciones, dispone de un régimen propio. Así, el artículo 79 de la Ley determina un plazo de caducidad para inscripciones de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento, plazo que no tiene equivalente en la Ley Hipotecaria y el artículo 38 del Reglamento determina el plazo de caducidad de las anotaciones que se hayan practicado a su amparo fijándolo en tres años. Como en el supuesto de las inscripciones el plazo se justifica por la especialidad de los bienes y de su régimen jurídico. No hay en suma aplicación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria por existir una regulación especial y específica que excluye la llamada genérica al derecho supletorio.

    Consecuentemente, no existe violación del principio de jerarquía normativa pues la disposición especial del reglamento de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento no contiene regulación contraria a una norma de rango superior.

    No existe tampoco violación de las normas especiales contempladas en el reglamento de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de las que resulta, sin asomo de duda, su aplicación en la materia que constituye el objeto de la presente tanto a las anotaciones derivadas de actuaciones de origen judicial como a las que tienen su origen en procedimientos administrativos (vid. artículos 34 «in fine», 37 y 46.2.º del Reglamento).

    No existe finalmente violación alguna del principio de igualdad entre españoles pues sin perjuicio del carácter individual e independiente de la calificación del registrador de bienes muebles (artículo 72 de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento), corresponde a esta Dirección General resolver los recursos que se interpongan contra las calificaciones de los registradores así como resolver las dudas que se ponen de manifiesto en la aplicación de las leyes y reglamentos que sean de aplicación en el ejercicio de la función (vid. artículo 260 de la Ley Hipotecaria).

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 26 de julio de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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