Resolución de 26 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sagunto n.º 2, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de una prórroga de anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
Publicado enBOE, 10 de Julio de 2018

En el recurso interpuesto por don Antoni Francesc Gaspar Ramos, vicepresidente segundo de la Diputación de Valencia y diputado del Área de Hacienda, contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Sagunto número 2, don Fernando Ortega Gironés, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de una prórroga de anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

Mediante mandamiento expedido por doña M. J. P. M., jefa de Sección del Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación de Valencia, se solicitó la prórroga de la anotación preventiva letra B de la finca registral 1.948 de Petres.

II

Presentado el día 21 de febrero de 2018 dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Sagunto número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Registro de la Propiedad de Sagunto/Sagunt n.º 2.

Fernando Ortega Gironés, Registrador/a del Registro de la Propiedad de Sagunto número dos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 24/2005 y 248 de la Ley Hipotecaria

notifico fehacientemente la denegación del asiento de presentación referente a la escritura pública n.º del notario de, Diputación Provincial de Valencia, la cual ha sido recibida por vía telemática en este registro a las trece horas veinticinco minutos del día miércoles, 21 de febrero de 2018, número de entrada 421/2018. Las causas de la denegación son las siguientes: Por no estar firmado el documento ni tener código de verificación.

Contra esta decisión (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Fernando Ortega Gironés, registrador del Registro de la Propiedad de Sagunt/Sagunto n.º 2.

III

Contra la anterior nota de calificación, don Antoni Francesc Gaspar Ramos, vicepresidente segundo de la Diputación de Valencia y diputado del Área de Hacienda, interpuso recurso el día 28 de marzo de 2018 mediante escrito en el que señaló lo siguiente:

En fecha 21 de febrero del presente año, se presentan los siguientes documentos de prórroga:

– Asiento de presentación 423/2018, correspondiente al documento de prórroga de la anotación de embargo, letra ''C'', de la finca registral 2540 de Quart de les Valls.

– Asiento de presentación 422/2018, correspondiente al documento de prórroga de la anotación de embargo, letra ''A'', de la finca registral 2211 de Alfara de la Baronia.

– Asiento de presentación 421/2018, correspondiente al documento de prórroga de la anotación de embargo, letra ''B'', de la finca registral 1948 de Petres.

Según comunicación mediante fax de fecha 22 de marzo de 2018 del Registro de la Propiedad de Sagunto 2 se comunica la denegación del asiento de presentación de las prórrogas descritas por no estar firmado el documento ni tener código de verificación.

Esta entidad recurrente manifiesta su sorpresa por la causa de denegación ya que los tres documentos fueron firmados mediante la sala de firmas habilitada por el Portal Electrónico de Presentación Telemática del Colegio de Registradores, indicándonos que la firma electrónica reconocida por dicho organismo, esto es la de la funcionaria designada al efecto M. J. P. M., había sido incorporada satisfactoriamente al documento electrónico.

El procedimiento de firma electrónica de documentos fue facilitado y autorizado por el Colegio de Registradores de España a la firma del Convenio suscrito entre esta Diputación de Valencia y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España el 31 de mayo de 2016.

Así y como consecuencia de tal firma, se facilitó el Manual de Sala de Firmas Administrativo, elaborado por el propio Colegio el 30 de octubre de 2015, el cual describe el funcionamiento de la misma y lo califica como ''un servicio interactivo que permite a un usuario de Presentación telemática crear salas virtuales, a las que subirá presentaciones de documentos que necesitan ser firmados por otros usuarios''. Dicho manual continúa diciendo textualmente... ''el usuario firmante accederá a la sala a través de un certificado que lo identifique y procederá a la firma de los documentos''.

En la página 10 del manual se detalla y especifica las funciones y consecuencias del ''Botón Añadir Firmante'', en el cual se especifica que la documentación que se añade queda disponible para que el firmante la firme con su certificado desde la sala de firma.

Examinados los antecedentes que constan en nuestra presentación y acuses de recibo emitidos por la página de Registradores de España, de los cuales se adjunta copia al presente recurso, se constata que los documentos fueron firmados electrónicamente por M. J. P. M., con DNI (…), funcionaria de la Diputación autentificada y reconocida como firmante por el Colegio de Registradores, el día 21 de febrero del presente año y enviados correctamente al Registro de la Propiedad de Sagunto 2, deduciéndose como consecuencia de ello, que ha habido un posible error en la calificación emitida y notificada por Fax a esta Corporación Provincial.

También se quiere señalar que la notificación vía fax de las calificaciones se realiza a instancia de nuestro Servicio de Gestión Tributaria ya que a fecha 22 de marzo no se había recibido ningún documento de las prórrogas solicitadas. Si se hubiesen remitido en tiempo y forma, y dado que las prórrogas se solicitaron con la debida antelación, se hubiese podido solucionar cualquier circunstancia y no llegar a tal extremo, ya que se hubiese estado en plazo de prorrogar las anotaciones reiterando las peticiones, y no se hubiese ocasionado este grave perjuicio a los ayuntamientos y entidades que han delegado la gestión de sus tributos y otros ingresos de derecho público en esta Institución y a cuyo favor estaban realizadas las anotaciones de embargo.

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe y remitió las actuaciones a este Centro Directivo para su resolución mediante escrito de fecha 10 de abril de 2018.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria

; 99 del Reglamento Hipotecario

; 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; 107 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 26 y 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 12 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia; 20 y 21 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de marzo y 30 de octubre de 2012, 25 de noviembre de 2013 y 6 de octubre de 2016.

  1.  Se debate en este expediente si debe practicarse asiento de presentación de un mandamiento de prórroga de embargo administrativo presentado telemáticamente en el Registro en el que, según expresa el registrador en la nota de calificación, no consta ni la firma ni código de verificación.

  2.  Como cuestión previa de carácter procedimental es preciso abordar la alegación sobre la inadmisibilidad del recurso que expresa el registrador en su preceptivo informe por considerar que se ha presentado extemporáneamente, al sostener que el cómputo del plazo para recurrir ha de comenzar en la fecha de la notificación al recurrente de la primera calificación, lo que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2018, y no de la segunda, que era una reiteración de la primera al no estimar subsanados los defectos advertidos y haber presentado la misma documentación, por lo que el recurso interpuesto el día 28 de marzo de 2018 resultaría extemporáneo.

    No obstante y según resulta del propio expediente la notificación de la nota de calificación del 21 de febrero de 2018 resultó infructuosa al interesado dado que la dirección de correo electrónico del destinatario no era válido. Con base en ello, se procedió a una nueva presentación del documento y se notificó la denegación del asiento de presentación el día 22 de marzo de 2018 vía telefax.

    Conforme al artículo 326, párrafo segundo, que dispone «el plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación», el recurso se interpuso en plazo, ya que no ha transcurrido el mes desde el día en que se notificó la de calificación (22 de marzo) hasta el de interposición del recurso que fue el día 28 de marzo de 2018.

  3.  En relación con el fondo del asunto, debe recordarse que los requisitos formales a efectos de inscripción que se exigen en los documentos administrativos electrónicos vienen recogidos en el artículo 112.5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social al señalar que «respecto de la presentación de documentos judiciales, administrativos o privados que puedan causar inscripción en los diferentes Registros se estará a las siguientes reglas: (…) 2.ª En el caso de documentos administrativos, la Administración Pública que pretenda inscribir aquéllos deberá utilizar técnicas y medios electrónicos informáticos y telemáticos que garanticen la identificación de la Administración actuante y el ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados deberán ser aprobados por la Administración correspondiente».

    A la vista de lo expuesto, el registrador debe calificar si el órgano de recaudación competente ha expedido efectivamente el mandamiento de embargo con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y tributaria, y si el mandamiento ha sido expedido con las formas y solemnidades prescritas por las leyes.

    El artículo 26.2.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que «para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán: (…) e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable».

    El personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes utilizará los sistemas de firma electrónica que se determinen en cada caso, conforme al artículo 21 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, entre los siguientes:

    a) Identificación mediante sello electrónico. La identificación y autenticación de la actuación automatizada de la Administración se puede realizar mediante el sello electrónico que también debe estar basado en certificado electrónico.

    b) Código Seguro de Verificación («CSV»). Para la autenticación de la actuación automatizada de la Administración también se puede utilizar el Código Seguro de Verificación, que es un código estampado en un documento impreso que permite verificar la autenticidad e integridad de ese documento en papel comparándolo con el documento electrónico original en la sede electrónica correspondiente. El Código Seguro de Verificación permite la generación en papel de «copias auténticas» de documentos electrónicos.

    c) Identificación del empleado público. El empleado público, en el desempeño de las funciones propias del puesto que ocupa, puede utilizar alguno de los siguientes sistemas de identificación: El Documento Nacional de Identidad electrónico u otros sistemas de firma electrónica proporcionados por la Administración Pública de la que depende el empleado, y que identifica conjuntamente al titular y a la Administración. Un ejemplo es el certificado de empleado público, al que se refiere el citado Real Decreto 1671/2007 que desarrolla parcialmente la Ley 11/2007 para la Administración General del Estado.

  4.  Concretamente en el ámbito de la Diputación de Valencia existe un Convenio de Colaboración entre el Colegio de Registradores y aquélla en el que su disposición quinta permite la presentación de documentos anotables o inscribibles en los registros expedidos por la Diputación por medios electrónicos con firma reconocida.

    Por lo expuesto, y según resulta del propio expediente, el defecto no puede confirmarse, toda vez que el documento presentado telemáticamente está firmado electrónicamente y entre los datos incorporados en el «XML» se encuentran datos del presentante, del ordenante y del funcionario que actúa en representación del ordenante.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria

    .

    Madrid, 26 de junio de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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