Resolución de 26 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Rosario a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
Publicado enBOE, 3 de Julio de 2015

En el recurso interpuesto por don P. A. M. G. contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Rosario, doña María Azucena Morales González, a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.

Hechos

I

Por sentencia firme dictada el día 27 de marzo de 2008, en autos de divorcio de mutuo acuerdo número 225/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santa Cruz de Tenerife, se declaró el divorcio de los cónyuges, don P. A. M. G. y doña M. M. T. F., y se aprobó la propuesta de convenio regulador presentada en dichos autos a excepción del pacto tercero del convenio propuesto sobre «liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio», porque, según expresa dicha resolución judicial, «no ha de aprobarse como contenido de esta sentencia de divorcio, por cuanto el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales de 9/5/2002, y los bienes y deudas referidos en el pacto en cuestión se adquirieron con posterioridad a la indicada escritura; sin perjuicio en su caso de la validez entre los cónyuges de lo pactado entre ellos al respecto en el ámbito de su libertad negocial».

En dicho convenio se pacta lo siguiente: «Como se ha dicho en el encabezamiento del convenio, los cónyuges otorgaron en fecha 9 de mayo de 2002 capitulaciones matrimoniales, sin embargo existen deudas entre los cónyuges generadas por la convivencia marital, creándose la necesidad de liquidar los bienes. Una de estas necesidades es el hecho de que la vivienda fue adquirida con el capital íntegro que el cónyuge, don P. A. M. G., aportó a título privativo, pese a haber sido otorgada la escritura por mitades pro-indiviso. Asimismo, se generan durante la convivencia marital situaciones económicas que hace necesario proceder a la liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio (…)», y se adjudica la finca referida al esposo, quien se obliga a pagar las cuotas de determinado préstamo garantizado con hipoteca sobre dicho inmueble.

II

Presentado testimonio de dicha sentencia, que lleva anexo el convenio regulador, en el Registro de la Propiedad de El Rosario, fue objeto de la siguiente calificación negativa el día 20 de enero de 2015: «Previa calificación del documento que antecedente, testimonio de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en procedimiento número 225/2008, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de marzo de 2008, en unión del convenio regulador de fecha 25 de febrero de 2008, entre doña M. T. F. y don P. A. M. G., y de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento para su ejecución, la Registradora que suscribe ha resuelto suspender la inscripción solicitada por apreciar los hechos a los que son de aplicación los fundamentos de derecho que se señalan: En el Fallo de la mencionada sentencia se aprueba el convenio regulador presentado por las partes, de fecha 25 de febrero de 2008, salvo el pacto tercero sobre «liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio», no siendo por tanto título suficiente para la inscripción del dominio a favor de don P. A. M. G., conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Contra la precedente nota (…) El Rosario, a 20 de enero de 2015. La registradora (firma ilegible) Fdo: María Azucena Morales González».

III

El día 5 de marzo de 2015, don P. A. M. G. interpuso recurso contra la calificación. En dicho escrito alegó lo que a continuación se transcribe: «(…) Que dentro del término legal hábil procedemos a formular recurso potestativo, con el fin de que se nos subsane el obstáculo de inscripción que a juicio de ese registro hace inviable la aplicación del artículo 3 de la Ley Hipotecaria; y todo ello, sobre la base de las siguientes consideraciones: Primero.–El suscribiente y Doña M. M. T. F., constituyeron bajo el régimen legal de separación de bienes desde el año 2002, unión conyugal que tuvo efectos hasta el 27 de marzo de 2008, (…). En la mentada fecha el Juzgado de Familia N.º 8 de Santa Cruz de Tenerife dictó resolución extinguiendo la mentada unión familiar, y aprobó el convenio regulador que ambas partes habían suscrito con fecha 25 de febrero de 2008, resultando ser cierto que en el fallo de instancia se excepcionó el pacto tercero del convenio. Segundo.–La formulación de esta excepción motivó que Doña M. M. T. F., formulara demanda ordinaria ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife; la cual fue resuelta en forma desestimatoria con fecha 8 de abril de 2011, entendiendo que ninguna cláusula del convenio se encontraba afectado de vicio de nulidad alguna, este pronunciamiento fue objeto de recurso ante la Audiencia Provincial en tiempo y forma y el 8 de febrero de 2012, (…) vino a confirmar la sentencia dictada en primera instancia (…). Cuarto (sic).–En consecuencia de lo expuesto hemos de inferir que las resoluciones judiciales, aportados hoy mediante copia pero que en la solicitud de inscripción del que trae causa esta resolución de reparo fueron anexadas sus originales, constituyendo a juicio de esta parte, parte documental suficiente para solicitar la mentada modificación de inscripción. Por tanto, en cuanto a que ambas están incidiendo sobre la titularidad dominical del bien y su constancia declarativa en ese registro, constituyen instrumentos suficientes para tal inscripción; tal y como preceptúa el artículo 3 en relación con el 2.1, ambos de la Ley Hipotecaria. En base a todo lo expuesto; Intereso que previa la debida sustanciación del presente recurso potestativo se dicte resolución acorde con el cuerpo de este escrito (…)».

IV

La registradora de la Propiedad de El Rosario emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General para su resolución, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2015.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 90, 91, 95 y 103 del Código Civil; 1, 2, 3, 9, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 9 y 100 del Reglamento Hipotecario; 523, 769, 770, 771, 774, 777, 806 y 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de febrero, 9 y 10 de marzo y 31 de octubre de 1988, 6 de marzo de 1997, 16 de octubre y 18 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1999, 6 de marzo y 8 de octubre de 2001, 5 de diciembre de 2002, 5 de junio de 2003, 20 de febrero de 2004, 21 de marzo, 6 de septiembre y 25 de octubre de 2005, 21 de enero y 3 de junio de 2006, 31 de marzo y 5 de junio de 2008, 14 de mayo y 18 de noviembre de 2009, 22 de marzo y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero y 5 de agosto de 2011, 9 y 11 de abril, 7 de julio y 5 de diciembre de 2012, 9 de marzo, 26 de junio y 19 de diciembre de 2013, 8 de mayo (2.ª), 2 (2.ª), 4 (1.ª) y 26 (2.ª) de junio, 1 (1.ª) y 26 (1.ª) de julio, 4 (1.ª), 6 y 29 (1.ª) de septiembre y 16 de octubre (1.ª) de 2014 y 27 de febrero y 13 de marzo de 2015.

  1. Como cuestión previa debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deber recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación de la registradora, rechazándose toda pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, lo que impide tomar en consideración aquellas alegaciones que estén basadas en un documento diferente al que en su día fue presentado y objeto de calificación, como sucede con los que el recurrente reseña en su escrito.

  2. Respecto de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, debe determinarse si es o no inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio que aprueba el convenio regulador aportado en autos a excepción del pacto tercero, relativo a la liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, por el que se adjudica al marido determinada finca que había sido adquirida, vigente el régimen de separación de bienes, por mitad y pro indiviso por ambos cónyuges.

    La registradora suspende la inscripción solicitada porque, al no haber sido aprobado el convenio en lo referente a dicha liquidación, no es título suficiente para la inscripción del dominio, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

  3. Determinar si el convenio regulador aprobado judicialmente constituye o no, y en qué términos, título hábil para la inscripción de los actos y negocios contenidos en el mismo es una cuestión que cae dentro de la calificación registral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 del Reglamento Hipotecario y 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos»), por tratarse de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial, es inscribible el convenio regulador que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que declare la nulidad, la separación o el divorcio, bajo el presupuesto de que la homologación judicial se refiera también a la liquidación del régimen económico matrimonial.

    Debe tenerse en cuenta que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003, «la naturaleza de los convenios reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privada, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la división y adjudicación del haber ganancial».

    Según la Resolución de esta Dirección General de 1 de julio de 2014, relativa a la eficacia del convenio regulador, «es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la forma determinada por el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los procedimientos legales específicamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resolución de 26 de junio de 2013)».

    Por otra parte, el artículo 90.d) del Código Civil se refiere, entre los requisitos que al menos debe contener, a «la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio» y esta expresión no sólo tiene que entenderse referida a los casos en que exista régimen económico matrimonial que deba liquidarse, sino que debe interpretarse también como posibilitadora de la existencia de convenios reguladores que no contengan la simultánea liquidación del régimen económico matrimonial o que lo haga sólo parcialmente (vid. la Resolución de 6 de septiembre de 2005).

    Como ha reiterado en numerosas ocasiones este Centro Directivo, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación registral. Así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera en toda la Ley Hipotecaria, así como en su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.

    Por cuanto antecede, en el presente caso, en el que la sentencia aprueba el convenio regulador, pero con excepción del pacto relativo a la «liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio» y, careciendo de transcendencia real los restantes pactos contenidos en el convenio regulador, debe confirmarse la nota de calificación de la registradora no constituyendo el convenio regulador, en los términos en los que ha sido aprobado, título inscribible para la práctica del asiento registral.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 26 de mayo de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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