Resolución de 28 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Barcelona, por la que se suspende el depósito de cuentas anuales de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
Publicado enBOE, 15 de Marzo de 2018

En el recurso interpuesto por doña A. M A. L., en nombre y representación y como administradora única de la mercantil «Facal, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XVI de Barcelona, don Francisco Javier González del Valle García, por la que se suspende el depósito de cuentas anuales de la citada sociedad.

Hechos

I

El día 5 de octubre de 2017 se presentó telemáticamente en el Registro Mercantil de Barcelona los documentos correspondientes al depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2016 de la mercantil «Facal, S.L.», causando el asiento 278 del Diario 1018. Del expediente resulta que: a) en fecha 29 de marzo de 2017, se presentó solicitud de nombramiento de auditor de cuentas a instancia de socio minoritario. Causó el asiento 1352 del Libro Diario de Expertos Independientes y Auditores número 10; b) en fecha 3 de abril de 2017, se envió notificación a la sociedad para que pudiera oponerse al nombramiento, siendo recibida en fecha 7 de abril de 2017. No presentó oposición; c) en fecha 17 de mayo de 2017 se dictó resolución acordando la procedencia del nombramiento de auditor; d) en fecha 18 de julio de 2017 fueron aprobadas las cuentas anuales de la sociedad; e) en fecha 17 de agosto de 2017, se procedió a notificar a la sociedad la resolución que acuerda la procedencia de nombramiento de auditor, siendo recibida en fecha 23 de agosto de 2017; f) en fecha 6 de octubre de 2017 se nombró como auditor a la mercantil «Affiance Auditores y Asesores, S.L.», la cual no compareció a los efectos de aceptar o excusarse del cargo; g) en fecha 3 de noviembre de 2017, se procedió a un nuevo nombramiento, recayendo en la sociedad «Alter B.G. Auditors, S.L.», la cual se excusó, y h) en fecha 17 de noviembre de 2017 se procedió a un nuevo nombramiento, recayendo en doña E. A. C., la cual, a fecha de interposición del presente recurso, no ha comparecido.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Documento calificado: relativos a cuentas anuales 2016 Hechos. En fecha 05/10/2017 fueron presentados en este Registro documentos de cuentas anuales relativos a la empresa “Facal SL”, causando el Asiento de Presentación 278 del Diario 1018, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación de los documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 del Código de Comercio, 15.2 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, con la conformidad de los cotitulares, ha acordado suspender el depósito solicitado, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican. Fundamentos de Derecho. Son defectos que impiden el depósito de los documentos contables, los siguientes: - Habiendo sido designado auditor a solicitud de socio minoritario para verificar las cuentas del ejercicio 2016, no procede el depósito de las mismas sin que se acompañe el correspondiente informe de auditoría emitido por el auditor designado, debiéndose aprobar dichas cuentas por nueva Junta, una vez haya sido realizado el informe de auditoría (artículos 272 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 1996, 13 de mayo de 1997, 1 de febrero de 2000, 25 de mayo de 2009 y 21 de noviembre de 2011). Se advierte que las enmiendas que se puedan producir en las cuentas anuales deberán ser salvadas mediante aportación de nuevo disquete/CD y nueva certificación de huella digital. En caso de optar por subsanar telemáticamente, el envío deberá ser completo, incluyendo el archivo zip con las cuentas anuales y el archivo pdf con la certificación de aprobación de cuentas y la huella digital. En el momento del envío deberá indicarse el número de entrada anterior objeto de subsanación. (Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26/5/99, de 30/12/99 y 06/04/10 y Orden Ministerial de 28/1/09 y 19/05/17). La anterior nota de calificación podrá (…)».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña A. M A. L., en nombre y representación y como administradora única de la mercantil «Facal, S.L.», interpuso recurso el día 5 de diciembre de 2017 alegando, resumidamente: Primero.–Que es cierto que se acordó el nombramiento de auditor de cuentas a petición de socios minoritarios, pero también que no se llegó a inscribir el nombramiento en el Registro Mercantil, ni al tiempo de aprobación de las cuentas, ni al de su presentación para depósito, por lo que no se dan los requisitos exigidos por el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital para exigir, junto al depósito de cuentas, el informe de auditor; Segundo.–Que la comunicación de la resolución de la procedencia de nombramiento de auditor se hizo en fecha 23 de agosto de 2017, una vez las cuentas anuales ya habían sido aprobadas en fecha 18 de julio de 2017; Tercero.–Que la Ley de Sociedades de Capital obliga a aprobar las cuentas anuales en los seis meses posteriores al cierre del ejercicio, por lo que, un retraso en la resolución de la solicitud de los socios minoritarios o en su comunicación a la sociedad, no puede imponerse al cumplimiento societario de la obligación de someter a los socios la aprobación de las cuentas, y Cuarto.–Que, aun habiéndose acordado el nombramiento de auditor, no se hizo tal nombramiento a favor de persona alguna, con lo que no había auditor alguno que pudiera revisar las cuentas y emitir el correspondiente informe. Por todo ello, solicita se proceda a revocar la nota de calificación y proceder al depósito de cuentas.

IV

El registrador emitió informe el día 14 de diciembre de 2017, manteniendo la calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 253, 263, 265.2, 270, 272 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital; 354, 358, 359, 366.1.5º y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de enero y 18 de febrero de 1998, 11 y 16 de noviembre de 2002, 29 de enero y 22 de mayo de 2003, 31 de agosto de 2007, 4 de julio de 2008, 25 de mayo de 2009, 16 de septiembre y 15 y 21 de noviembre de 2011, 12 de noviembre de 2012, 2 de octubre y 6 de noviembre de 2013, 18 de noviembre de 2015, 19 de enero y 15 de diciembre de 2016 y 14 de septiembre de 2017.

  1. El presente recurso tiene por objeto determinar si cabe el depósito de cuentas de una sociedad que no acompaña informe de auditor a petición de la minoría, cuando se da la circunstancia de que hay resolución firme del registrador acordando su procedencia, pero no nombramiento efectivo a favor de persona alguna, ni inscripción de dicho nombramiento, ni al tiempo de aprobación de las cuentas, ni al de su presentación para depósito.

  2. El artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital, ha sido objeto de reforma por la disposición final cuarta , apartado trece, de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

    Con anterioridad a la reforma, el artículo 279.1 señalaba en su inciso final que «Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o esta se hubiera acordado a petición de la minoría».

    Tras la reforma, establece que «los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil».

    La recurrente entiende que, tras esta modificación, es necesario que conste inscrito el auditor nombrado a instancias de la minoría para que sea exigible la presentación de su informe a efectos de poder practicar el depósito de cuentas.

    Tal exigencia no puede admitirse. Como señala la Resolución de esta Dirección General de 15 de diciembre de 2016, la reforma del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital viene a dar sanción legal a la doctrina tradicional de este Centro Directivo en relación a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil por parte de la sociedad no obligada a verificación contable de un nombramiento de auditor realizado con carácter voluntario. Y así, del contenido de dicha doctrina (Resoluciones de 3 de enero, 6 de junio y 22 de agosto de 2011, 17 de enero, 27 de marzo y 30 de agosto de 2012, 4 y 25 de julio y 29 de octubre de 2013, 13 de mayo y 17 de junio de 2014 y 14 de mayo y 27 de julio de 2015, entre otras muchas), resulta que inscrito el nombramiento de auditor voluntario el depósito de las cuentas solo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación.

    Y como afirman la Resoluciones de 21 de julio de 2013 ó 18 de noviembre de 2015, esta inscripción enerva el derecho del socio minoritario a la verificación contable, si se cumplen dos condiciones concurrentes: a) que sea anterior a la presentación en el Registro Mercantil de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento registral de auditor, y b) que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría.

  3. La reforma del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital LSC no ha modificado los derechos reconocidos por la ley a los socios minoritarios a obtener un informe de auditoría, ni ha alterado el régimen de protección que, para ello, le ofrece el Registro.

    Por ello, debe reiterarse una vez más que, cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable, se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales si no se presenta el correspondiente informe.

    De tal modo que presentadas las cuentas a depósito cuando ya había sido solicitado respecto a dichas cuentas el nombramiento de auditor por socio minoritario y teniendo además conocimiento de ello la sociedad, si la junta general en que se aprobaron las cuentas se celebró con anterioridad al nombramiento del auditor designado por el registrador Mercantil, dichas cuentas deberán aprobarse nuevamente para que su depósito pueda tenerse por efectuado.

  4. Una interpretación distinta del mencionado precepto podría llegar a vulnerar los derechos de los socios minoritarios a obtener el informe del auditor de cuentas, por incidencias que puedan surgir del procedimiento de nombramiento, ajenas a su voluntad, lo cual no es admisible.

    Y así, las Resoluciones de 6 de noviembre de 2009 y 12 de noviembre de 2012 rechazan las alegaciones del recurrente de que al tiempo de interponer el recurso, no existía nombramiento de auditor, y por tanto no podía existir informe de auditoría, al no ser la resolución sobre su nombramiento definitiva en vía administrativa, puesto que fue recurrida.

    La Resolución de 16 de enero de 2016 entiende que ante una situación de indeterminación sobre la obligación de presentar las cuentas junto al informe de auditor, el registrador Mercantil debe esperar a la resolución por parte de esta Dirección General del recurso de alzada interpuesto, para poder calificar el depósito de las cuentas anuales instado por la sociedad. Y si se confirma la decisión del registrador Mercantil sobre la procedencia del nombramiento de auditor, el registrador podrá rechazar el depósito si la solicitud no viene acompañada del informe de verificación por el auditor designado.

    En el caso objeto de la presente, tampoco hay nombramiento efectivo a favor de persona alguna, si bien a diferencia de los anteriores señalados, la resolución que acuerda el nombramiento es firme en vía administrativa, en tanto que la misma no fue recurrida dentro de plazo, por lo que con mayor razón debe denegarse el depósito de cuentas si no se acompaña del correspondiente informe una vez producido el nombramiento efectivo.

    Recordar que el procedimiento de nombramiento de auditor de cuentas por parte del registrador Mercantil, viene regulado en el artículo 354 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone en sus apartados tercero y cuarto que «(…) Contra la resolución del Registrador podrán los interesados interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de quince días a contar de la fecha de notificación de la resolución. (…). 4. Transcurrido el plazo de oposición sin haberse planteado esta o, en otro caso, firme la resolución del Registrador, procederá este al nombramiento solicitado».

    Resultando firme la resolución que establece la procedencia de designación de auditor a instancia del socio minoritario resulta evidente que el depósito de las cuentas anuales no puede llevarse a efecto sin la aportación del pertinente informe de auditoría que, además, deberá ser aprobado por junta convocada al efecto.

  5. Es doctrina de esta Dirección General en sede de recursos contra calificaciones de los registradores mercantiles que la ausencia de expresión en la convocatoria de la junta del derecho reconocido en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, supone la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados.

    Dice así el precepto citado: «A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho».

    Como ha puesto de relieve la reciente Resolución de fecha 24 de marzo de 2017, el derecho de información ha sido configurado por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000, 30 de enero y 20 de julio de 2001, 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003, 29 de marzo de 2005, 13 de febrero y 20 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 26 de julio de 2010, 13 de diciembre de 2012 y 26 de noviembre de 2014), como un derecho esencial, instrumental al de voto, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio.

    Dicho derecho permite al socio actuar de forma efectiva en el seguimiento de la marcha de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar en defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto.

    Este derecho se concreta no solo en la obligación de la sociedad de proporcionar datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día sino también en poner en conocimiento del socio el contenido de su derecho cuando le llama a participar en una junta (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 22 de febrero de 2007).

    Desde esta última perspectiva, esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas, Resolución de 29 de noviembre de 2012), que el derecho de información de los accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad.

    Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar (Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras muchas).

    Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción (por todas, Resolución de 8 de julio de 2005).

  6. Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, es cierto que esta Dirección General ha afirmado que tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones afirmando que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resolución de 8 de febrero de 2012).

    Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas (vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993, 26 de julio de 2005 y 29 de noviembre 2012). Siempre partiendo de la base de que los derechos individuales del accionista no sufran una merma en condiciones tales que puedan considerarse postergados ni resulte de forma indiscutible que los accionistas o socios minoritarios hayan considerado sus derechos individuales violados, situaciones estas que impiden cualquier consideración relativa a una interpretación flexible que se aleje de la rigurosa tradicional de este Centro Directivo (Resolución 20 de mayo de 2013).

    Esta última consideración exige que la situación de hecho sea objeto de análisis pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes.

    En esta línea este Centro Directivo ha considerado que para que así sea deben concurrir en la situación de hechos una serie de circunstancias que permitan, en su apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que no ha existido una violación inadmisible de los derechos individuales de los socios (Resolución de 20 de mayo de 2013).

    Circunstancias como la naturaleza meramente formal de los defectos de convocatoria; su escasa relevancia en relación al conjunto de la convocatoria; el hecho de que el derecho de información haya sido respetado si bien insuficientemente en la convocatoria (Resolución de 24 de octubre de 2013); que el contenido del derecho de información se haya reflejado con la debida claridad aunque insuficientemente (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y Resolución de 23 de abril de 2012); o incluso la circunstancia de que el resultado, presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (Resolución de 24 de octubre de 2013, entre otras).

    Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que permiten sostener la doctrina expuesta.

    De acuerdo con dicha reforma (artículo 204.3 del texto refundido), no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria (...)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo. El propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales postulados añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o esenciales circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»).

    En definitiva, como se afirma más arriba y por lo que se refiere al objeto de este expediente, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la ley.

  7. Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto de ausencia de puesta a disposición del informe de verificación e incluso de ausencia de información en el texto de la convocatoria, dicha circunstancia implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

    El hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido, aunque sea por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de celebración de la junta no puede modificar tal conclusión. Los eventuales perjuicios que para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no evita la inexistencia de la infracción, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la conducta exigible a una administración diligente.

    La doctrina expuesta de esta Dirección General, es plenamente conforme con la establecida por el Tribunal Supremo que, en la Sentencia de 3 julio de 2008, se refiere explícitamente a un supuesto similar al que da lugar a la presente afirmando: «Es preciso dejar constancia de que la jurisprudencia (SSTS 2 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003, 29 de julio de 2004, y 4 de octubre de 2005) ha subrayado la trascendencia del derecho de información de los accionistas, y la importancia de tal derecho, como instrumental del derecho de voto. En relación con este derecho de información, dice la Sentencia de 22 de febrero de 2007: esta Sala tiene reiterado que es aquel que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día –Sentencias de 22 de septiembre de 1.992, 9 de diciembre de 1.996, 9 de octubre de 2000, 29 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006–. La ratio de la norma contenida en el artículo 205.2 LSA, esto es, la posibilidad de que, en las sociedades no sometidas a verificación obligatoria, la minoría acuda a la designación de un auditor por el Registro Mercantil, es tratar de asegurar el control de las cuentas por un profesional independiente (STS de 9 de marzo de 2007). La denegación, y entendemos que el impedimento, del informe de auditoría, que no se ha pedido abusivamente o de mala fe, supone lisa y llanamente un conculcación total del derecho de información, lo que debe ser causa ineludible de una nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos de la junta cuestionada (STS 18 de julio de 2001)».

    La contundencia del pronunciamiento jurisprudencial no deja lugar a dudas. El acuerdo de aprobación de las cuentas adoptado en una junta en cuya convocatoria se ha incumplido la exigencia del artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital es nulo de pleno derecho. Las alegaciones que de contrario lleva a cabo la sociedad recurrente no desvirtúan las afirmaciones anteriores.

    La previsión del ordenamiento es que el socio minoritario pueda solicitar la designación de auditor en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio a fin de que se lleve a cabo su verificación contable (artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital).

    Dicho plazo coincide con el que la ley atribuye a los administradores para la formulación de las cuentas (artículo 253.1 de la propia ley), de modo que en caso de que resulte la necesidad de llevar a cabo la verificación, se pueda realizar la convocatoria de la sociedad en forma, con pleno cumplimiento de las exigencias legales y dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 164 de la propia Ley de Sociedades de Capital.

    Cuando la previsión legal no se cumpla porque, como ocurre en este expediente, los trámites derivados de la designación de auditor se hayan visto retrasados, un administrador prudente debe abstenerse de convocar junta ordinaria ante la incertidumbre de si la verificación de las cuentas anuales será o no obligatoria habida cuenta de las graves consecuencias que de ello pueden derivarse.

    Así ha ocurrido en el supuesto de hecho, en el que la sociedad ha tenido conocimiento de la existencia del expediente de designación de auditor desde mucho antes de que se llevase a cabo la junta general en la que se aprobaron las cuentas y que ahora ha de ser reiterada por nulidad de su convocatoria.

    En el presente expediente se advierte, no obstante, una demora, en principio no justificada, en la notificación a la sociedad de la resolución que acuerda la procedencia del nombramiento de auditor, si bien sí se notificó en plazo la solicitud de nombramiento al objeto de que pudieran alegarse objeciones. Esta circunstancia no afecta al sentido de la resolución, sin perjuicio de que puedan implicar otro tipo de consecuencias.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 28 de febrero de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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    ...celebrada antes de dicha solicitud (junta en la que obviamente no se presentó informe de auditoria) y, por su parte, la Resolución de la DGRN de 28 de febrero de 2018 [j 71] afirma que no cabe el depósito sin el informe del auditor solicitado por la minoría, con resolución firme del registr......
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    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Sociedades y Entidades Jurídicas Cese y nombramiento de cargos SA
    • November 9, 2023
    ...celebrada antes de dicha solicitud (junta en la que obviamente no se presentó informe de auditoria) y, por su parte, la Resolución de la DGRN de 28 de febrero de 2018 [j 71] afirma que no cabe el depósito sin el informe del auditor solicitado por la minoría, con resolución firme del registr......
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    • November 9, 2023
    ...celebrada antes de dicha solicitud (junta en la que obviamente no se presentó informe de auditoria) y, por su parte, la Resolución de la DGRN de 28 de febrero de 2018 [j 71] afirma que no cabe el depósito sin el informe del auditor solicitado por la minoría, con resolución firme del registr......

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