Resolución de 28 de julio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central I a reservar denominaciones sociales.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
Publicado enBOE, 7 de Agosto de 2020

En el recurso interpuesto por don M. A. T. S., en nombre y representación de la sociedad «MJI Ingeniería Ambiental y de Energía Renovable, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil Central I, don José Miguel Masa Burgos, a reservar las denominaciones «MJI Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada» e «Inversiones Patrimoniales MJI, Sociedad Limitada».

Hechos

I

El día 2 de junio de 2020, don José Miguel Masa Burgos, registrador Mercantil Central, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por «MJI Ingeniería Ambiental y de Energía Renovable, S.L.», expidió certificación denegatoria en la que expresaba que las denominaciones «MJI Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada» e «Inversiones Patrimoniales MJI, Sociedad Limitada» ya figuraban registradas de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

La sociedad interesada no solicitó nota de calificación en sentido formal con motivación de la denegación.

II

Contra la referida certificación denegatoria, don M. A. T. S., en nombre y representación de la sociedad «MJI Ingeniería Ambiental y de Energía Renovable, S.L.», interpuso recurso el día 10 de junio de 2020 mediante escrito en el que expresaba las siguientes alegaciones:

Expongo

I. (…)

II. Que siendo la denominación de la entidad peticionaria MJI Ingeniería ambiental y de Energía Renovable SL, nos extraña que haya ninguna otra entidad que no sea la solicitante con la que puedan confundirse las denominaciones solicitadas ya que en ambos casos las solicitantes y las solicitadas empiezan por el común acrónimo MJI, y es de aplicación el art. 401.1 del Reglamento del Mercantil.

Este acrónimo MJI ya fue objeto de autorización para el encabezamiento de la denominación de la sociedad solicitante por el mismo Registrador Mercantil que ahora deniega esa posibilidad para la sociedad filial que se pretende constituir. Esta afirmación resulta pactada en la certificación n.º 15124886 de denominación de la sociedad solicitante de 10 de septiembre de 2015 que, a instancia de la entidad MSJI Ingeniería Ambiental y de Energías Renovables SL expidió el mismo Registrador Mercantil Don José Miguel Masa Burgos al amparo de lo dispuesto en el art. 401.1 del Reglamento del Registro Mercantil (…)

Por consiguiente, si en 10 de septiembre de 2015 se consideró que el acrónimo MJI no daba lugar a confusión que desaconsejarse su encabezamiento en una denominación social, a día de hoy no debe cambiarse el criterio sin que haya nueva norma legal que respalde dicho cambio de criterio clasificatorio por el Registrador Mercantil que suscribió la denegación.

III. Que considero que con estos hechos la certificación ha debido ser emitida de forma debidamente fundada, o errónea.

IV. Que el devenir empresarial ha hecho que esta sociedad recurrente tenga intereses comunes con otras empresas con las que va a formar un grupo empresarial que aconseja sea puesto de manifiesto con algún aspecto común de su denominación. A este efecto se ha optado por utilizar el acrónimo MJI en el encabezamiento de las denominaciones.

V. Que la mencionada certificación denegatoria de 2 de junio de 2020 expresa la potestad de la solicitante de recurrir ante V.I. la calificación denegatoria de conformidad con la Disposición Adicional cuarta de la ley 24/2001 y Resoluciones concordantes citadas

A los anteriores hechos es de aplicación el siguiente

Fundamentos de Derecho

I. Art 401.1 del Reglamento Registro Mercantil

"Artículo 401. Denominaciones subjetivas.

1. En la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea socio de la misma".

II. Precedente de la certificación número 15124886 de denominación de la sociedad solicitante MJI Ingeniería Ambiental y de Energía Renovable de 10 de septiembre de 2015 a instancia de la entidad MSJI Ingeniería Ambiental y de Energías Renovables SL con solo una "S" de diferencia.

III. En general los artículos 338 a 408 del Reglamento del Registro Mercantil

.

III

Por no rectificar su calificación, el registrador Mercantil Central, don José Miguel Masa Burgos, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2020, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contenía su informe en el cual expresaba lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero. (…)

Segundo. Que no consta en este Registro que se haya solicitado la nota previa de calificación a que se refiere la Resolución de 18 de Diciembre de 2019 (BOE de 12/03/19): "El carácter esquemático de la certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que exclusivamente constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (art.409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota dé calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de Mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce."

Tercero. Que con fecha 10/06/20 y número de entrada 1149/20 se ha enviado directamente a este Registro un recurso gubernativo contra la calificación denegatoria de las citadas denominaciones solicitadas, presentado por D. M. A. T. S., en representación de la sociedad MJI Ingeniería Ambiental y de Energía Renovable SL, para ser interpuesto ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

No habiendo tenido el Registrador oportunidad, por tanto, de expresar de una manera extensa los motivos de la denegación, que quizá hubiesen evitado este Recurso, pasa a continuación a exponerlos en los siguientes:

Fundamentos de Derecho

Primero. Que examinada la Sección de Denominaciones de este Registro, resulta la existencia de las denominaciones "Inversiones Patrimoniales SA", "MMC Inversiones Patrimoniales Sociedad Limitada" y "DLI Inversiones Patrimoniales Sociedad Limitada."

Segundo. Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil: "Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé: (…)

"1.ª) La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número", como es el caso de la primera y segunda opción solicitada, "MJI Inversiones Patrimoniales Sociedad LIMITADA", o "Inversiones Patrimoniales MJI Sociedad Limitada", no siendo el orden de los términos relevante a la hora de calificar la denominación.

2.ª) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación", como es el caso de las partículas "MJI", "MMC" y "DLI", contenidos en las denominaciones solicitadas y existentes, respectivamente.

3.ª) Esta interpretación de la "cuasi identidad" es conforme con la posición tradicional mantenida por la DGRN, sirviendo como referencia las siguientes resoluciones: "Aficoex S.L". y "Ficoex S.L". (R.18-V-99); "Novaplaya" e "Inmobiliaria Novaplaya" y las de "Novo Centro Playa" y "Nova Playa". (R.1O-Vl-99) y "Manufacturer’s Services LTD España SA" y "Manufacturas de España SL". (R.25-11-99), entre otras muchas. En todas ellas se confirmó la denegación de la denominación solicitada por entenderse que había identidad, a pesar de que alguna no solo contenía una letra diferenciadora sino palabras diferentes.

De otra parte, hay que considerar las consecuencias que tendrían para el sistema español de la seguridad jurídica el sostener que unas letras puedan considerarse como elemento diferenciador de denominaciones sociales. Si se concedieran las denominaciones solicitadas se produciría una profunda alteración del sistema de seguridad jurídica mercantil que, en el ámbito de las denominaciones societarias, se fundamenta en el principio de identidad diferenciadora de sociedades, cuyo objetivo final es favorecer el tráfico y evitar litigios judiciales que, necesariamente, paralizaran el normal desenvolvimiento empresarial.

Tercero. Que, a mayor abundamiento, cabe invocar la Resolución DGRN de 7/9/17, –entre otras–, que, en lo relativo a la utilización de partículas accesorias, aclara específicamente al respecto:

"Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, la identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre· ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades (...)

Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación como los relativos a términos o expresiones 'genéricas o accesorias', a signos o partículas 'de escasa significación' o a palabras de 'notoria semejanza fonética' no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad. (...) Como pone de relieve el apartado 3.º del artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central: Los términos o expresiones genéricas o accesorias, a que se refiere la regla 2.ª del artículo 373.1 del Reglamento del Registro Mercantil, serán apreciados por el Registrador teniendo en cuenta su efecto diferenciador y su uso generalizado."

Cuarto. Que, por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el art. 408.3 RRM, "para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social", como es el caso del tipo social "SA", o "Sociedad Limitada", que no son tenidas en cuenta a la hora de calificar la identidad entre dos denominaciones.

Quinto. Que, por los motivos expuestos, de acuerdo con la citada normativa en materia de denominaciones, se considera que existe identidad entre las denominaciones solicitadas "MJI Inversiones Patrimoniales Sociedad Limitada", e "Inversiones Patrimoniales MJI Sociedad Limitada", y las denominaciones ya existentes "Inversiones Patrimoniales SA", "MMC Inversiones Patrimoniales Sociedad Limitada" y "DLI Inversiones Patrimoniales Sociedad Limitada."

Sexto. Que, en lo referente a la alegación del recurrente de que había sido concedida en el año 2015 la denominación MJI Ingeniería Ambiental y de Energía Renovable SL a la sociedad interesada MSJI Ingeniería Ambiental y de Energías Renovables Sociedad Limitada, ponemos en su conocimiento que se trata de un caso completamente diferente, al haberse solicitado dicha denominación a instancias de la propia sociedad afectada, de acuerdo con lo previsto en el art. 408.2 RRM, y no existir identidad jurídica con ninguna otra sociedad preexistente que debiera autorizar la denominación.

En cualquier caso, conviene recordar que el Registrador no está vinculado por anteriores calificaciones de otros registradores ni por la suya propia. Así, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de Octubre de 2014 y 21 de Mayo de 2018, entre otras, declaran que «el registrador no está vinculado, por el principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, ni siquiera por la suya propia, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica".

Séptimo. Que a la vista de las alegaciones del recurrente, se mantiene la calificación efectuada y se solicita de ese Centro Directivo la desestimación del recurso interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, y 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil

.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6.3 y 1255 del Código Civil; 19 bis de la Ley Hipotecaria; 6, 7 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital; 9, 34 y 44 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoséptima la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 398, 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 y 21 de octubre de 1994; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 11 de septiembre de 1990, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015 y 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, 24 de enero, 29 de mayo y 7 de junio de 2018 y 21 de junio, 3 y 25 de julio, 4 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio y 2 y 27 de julio de 2020.

  1.  Solicitada del Registro Mercantil Central por la sociedad «MJI Ingeniería Ambiental y de Energía Renovable, S.L.», certificación negativa respecto de las denominaciones «MJI Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada» e «Inversiones Patrimoniales MJI, Sociedad Limitada», recibió certificación positiva por considerar el registrador que existe identidad entre las mismas y las denominaciones ya existentes «Inversiones Patrimoniales, S.A.», «MMC Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada» y «DLI Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada», porque, a su juicio, el empleo de las partículas «MJI», «MMC» y «DLI», contenidos en las denominaciones solicitadas y existentes, respectivamente, debe incluirse en el supuesto contemplado en el artículo 408.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual se entiende que hay identidad cuando se utilicen las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.

  2.  Con carácter previo debe hacerse constar que aun cuando no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, por no haber sido solicitada por el interesado, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 18 de diciembre de 2019, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

  3.  Como tiene ya declarado esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho -vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital-, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

  4.  La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

  5.  La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética (…)».

    Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

    Cabe recordar que, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas las Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018), no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial.

    Alguno de problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el artículo 1.39 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1.d) de la misma ley, según el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, la «denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34 (modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, y, concretamente, según el apartado 3, se podrá prohibir «d) Utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social». Finalmente, la disposición adicional decimoséptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca, estableciendo que «si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido en el artículo 44 de la misma ley). Normas que habrían de ser desarrolladas por una ley de denominaciones de personas jurídicas (disposición adicional decimoctava) desarrollo que, por el momento, aún no se ha producido.

    De este modo se busca el efecto de que no existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados.

  6.  Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por ello es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

    En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

  7.  Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada en la parte de la misma según la cual se entiende que hay identidad de denominaciones en caso de utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número, como es el caso de la primera y segunda opción solicitada, «MJI Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada», o «Inversiones Patrimoniales MJI, Sociedad Limitada», no siendo el orden de los términos relevante a la hora de calificar la denominación.

    No obstante, debe correr distinta suerte el resto de la calificación impugnada, en cuanto considera el registrador que la utilización de la partícula «MJI» contenida en las denominaciones solicitadas no es suficiente para destruir la apariencia de identidad sustancial respecto de las denominaciones preexistentes «Inversiones Patrimoniales, S.A.», «MMC Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada» y «DLI Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada».

    Aun reconociendo que se trata de una tarea compleja, que no empaña la diligencia observada en la calificación que se recurre, debe entenderse que las denominaciones denegadas no incurren en la prohibición de identidad, y que por ello pueden considerarse como nuevas, por cuanto se aprecia que el término o signo distintivo, constituido por la referida partícula («MJI»), es suficiente para diferenciar las denominaciones, cuya coincidencia se cuestiona en este recurso, sin que se aprecie suficiente semejanza gráfica o fonética susceptible de inducir a error entre ambas.

    Como ocurriera en los casos contemplados en las Resoluciones de este Centro directivo de 4 de octubre de 2001 («B. S. C., SA». y «B. S. C. H., S.A.», que entendió que «en este caso la letra «H.» no puede considerarse que tenga un alcance diferenciador irrelevante), en la de 26 de marzo de 2003 (que consideró que «BBDO» y «BDS» tienen alcance diferenciador relevante, no sólo gráficamente, sino también desde el punto de vista fonético) y especialmente en la de 31 de noviembre de 2011 (según la cual no concurre identidad entre las denominaciones «HR Abogados, S.L.» y la preexistente de «FR Abogados, S.L.») debe entenderse ahora que tampoco concurre identidad sustancial entre las denominaciones solicitadas y las preexistentes «MMC Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada» y «DLI Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada», toda vez que la pronunciación las partículas de las mismas («MJI», «MMC» y «DLI», respectivamente) exigen su deletreo con el resultado de que la representación de sonidos que los vocablos en cuestión implican tienen suficiente virtualidad y entidad distintiva, dada su diverso alcance sonoro, para evitar que exista confusión entre las mismas.

    Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 28 de julio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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