Resolución de 28 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de los acuerdos formalizados en una escritura de cese y nombramiento de administrador único, cambio de socio único y revocación de poder.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
Publicado enBOE, 13 de Abril de 2016

En el recurso interpuesto por don F. R. V. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles VII de Madrid, don Mariano Álvarez Pérez, por la que se suspende la inscripción de los acuerdos formalizados en una escritura de cese y nombramiento de administrador único, cambio de socio único y revocación de poder otorgada por «Construcciones Chica Valverde, S.L.».

Hechos

I

Mediante escritura otorgada ante el notario de Madrid, don Pedro Contreras Ranera, otorgada el día 5 de diciembre de 2014, se formalizaron la declaración de cambio de socio único y los acuerdos de cese y nombramiento de administrador único y revocación de poder, relativos a la sociedad «Construcciones Chica Valverde, S.L.».

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Mariano Álvarez Pérez, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Diario/Asiento: 2616/1121 F. Presentación: 16/11/2015. Entrada: 1/2015/141.483. Sociedad: Construcciones Chica Valverde SL. Autorizante: Contreras Ranera, Pedro. Protocolo: 2014/1242 de 5/12/2014. Fundamentos de Derecho (defectos): 1. La hoja de la sociedad está cerrada conforme a lo dispuesto en los artículos 282 LSC y 378 RRM por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2011 a 2013. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación a la presente calificación: (…) Madrid, a 18 de noviembre de 2015.–El Registrador (firma ilegible)».

III

La calificación fue notificada al notario autorizante de la escritura el día 18 de noviembre de 2015, y el día 25 de noviembre de 2015 al presentante del documento. El día 29 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el Registro Mercantil de Madrid escrito de interposición de recurso frente a la citada calificación (asiento de presentación 753 del Diario 2628), remitido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, habiéndose presentado en oficina del Servicio de Correos el día 15 de diciembre de 2015, suscrito por don F. V. R. En el escrito se alega, resumidamente, lo siguiente: Se trata de evitar perjuicio gravoso en caso de no inscribir el nuevo nombramiento al anterior que ante escritura pública se procedió al cambio, por lo que la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción de la dimisión del administrador y nombramiento de nuevo. El recurso se motiva porque en la escritura se hizo constar la obligatoriedad de presentación en el Registro Mercantil en un tiempo prudencial para que se pudiera llevar a cabo la inscripción y que ésta no se ha producido. La falta de inscripción está produciendo daños y perjuicios directos, ya que sigue constando como administrador único de una sociedad que está activa y que se desconoce la actividad, y los organismos públicos han comenzado a emitir cartas de pago de impuestos, que no nos corresponden, y posibles derivación de responsabilidad societaria.

IV

El registrador emitió informe el día 11 de enero de 2016. Del mismo resulta que, a la vista del escrito de recurso y de la solicitud de inscripción parcial, y dado que el recurrente era el administrador cesado, con fecha 8 de enero de 2016 se inscribió el documento en cuanto al cese del administrador, manteniéndose la suspensión del resto de los acuerdos. Del recurso se dio traslado al notario autorizante de la escritura a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 7, 11 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2010, 26 de julio de 2011, 4 de septiembre de 2012, 6 de junio y 8 de octubre de 2013 y 11 de enero y 21 y 26 de marzo de 2014, y las en ellas citadas.

  1. Presentada determinada escritura en la que se formalizan acuerdos de cese y nombramiento de administrador, cambio de socio único y revocación de poder, es rechazada su inscripción por hallarse la hoja de la sociedad cerrada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Tras presentarse el escrito de interposición de recurso frente a la calificación registral y a la vista de solicitud de inscripción parcial, inscribe el registrador el cese del administrador, manteniendo la resolución de no practicar la inscripción respecto de los restantes acuerdos reseñados, por lo que el recurso se limitará a estas últimas cuestiones.

  2. Se debate, pues, en el presente expediente si puede practicarse la inscripción de una escritura en la que se formalizan acuerdos de nombramiento de administrador, cambio de socio único y revocación de poder, cuando la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad determina la aplicación del cierre registral.

De conformidad con reiteradísima doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones antes reseñadas), y a la luz de los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, el incumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas anuales lleva aparejada la sanción del cierre registral, de modo que, y a salvo las excepciones expresamente determinadas, ningún acuerdo o documento de la sociedad podrá ser inscrito en tanto persista el incumplimiento, salvo las excepciones legalmente establecidas, entre las que no se halla ni el nombramiento del nuevo administrador, ni la declaración del cambio de socio único.

Respecto de la revocación de poder contenida en la propia escritura, no cabe acceder a su inscripción porque no puede realizarse la previa y necesaria inscripción del administrador revocante, de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior. De conformidad con los principios de tracto sucesivo y legitimación registral, para inscribir actos o contratos realizados por los administradores es preciso la previa inscripción de éstos (artículos 7 y 11 del Reglamento del registro Mercantil). Si bien el número 2 del artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital contempla como una de las excepciones al cierre registral los títulos relativos a la revocación o renuncia de poderes, ello no exime de que el documento deba, además, reunir todos los demás requisitos y condiciones que el ordenamiento impone para su acceso registral.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de marzo de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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