Resolución de 29 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de una finca mediante pacto sucesorio de mejora al amparo de los artículos 209 y siguientes de la Ley de derecho civil de Galicia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
Publicado enBOE, 14 de Octubre de 2016

En el recurso interpuesto por don José María Gamallo Aller, notario de Arzúa, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú número 1, doña María del Carmen Florán Cañadell, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de una finca mediante pacto sucesorio de mejora al amparo de los artículos 209 y siguientes de la Ley de derecho civil de Galicia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 1 de marzo de 2016 con el número 182 de protocolo por don José María Gamallo Aller, notario de Arzúa, los cónyuges don F. A. D. y doña M. V. C. L., al amparo de los artículos 209 y siguientes de la Ley de derecho civil de Galicia, adjudicaron, en concepto de mejora con entrega de presente, el pleno dominio de la finca registral número 4.163 –en el término de Cubelles– a sus dos hijas, quienes aceptan y adquieren. En la escritura se expresa que los transmitentes nacieron y tienen su domicilio en Galicia y que son de vecindad civil gallega.

II

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú número 1, fue objeto de la siguiente calificación negativa: «Doña María del Carmen Floran Cañadell registrador de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú número 1 En el día de la fecha de la nota, se extiende la calificación de la escritura pública autorizada por la Notario de Arzúa Don José María Gamallo Aller, el día 1 de marzo de 2016 con el número 182 de protocolo, presentada con el asiento número 48 del Diario 173, con fecha de presentación: 25 de abril de 2016 y aportado el título el día 25 de mayo de 2016. Datos registrales: Tomo 613 Libro/Término 55/Cubelles Folio 159 Finca nº 4.163 Hechos Se presenta escritura por la que los titulares registrales de la finca identificada por sus datos señalados anteriormente otorgan, con sujeción al Derecho Civil de Galicia, un contrato sucesorio de adjudicación en concepto de mejora del pleno dominio de la finca sita en Cubelles a favor de sus hijas que ratifican la transmisión por medio de escritura autorizada por el Notario de Cubelles Don Tomas Viña Almunia el 10 de marzo de 2016. De los antecedentes que figuran en el Registro de la Propiedad los transmitentes en el momento de la adquisición tenían fijada su residencia habitual en Barcelona y de los datos obrantes en la Oficina Liquidadora a cargo de este Registro el domicilio fiscal hasta el año 2009 inclusive ha sido el fijado en Cataluña. Con estos antecedentes y en atención a la vecindad civil de los otorgantes en el momento del otorgamiento, la transmisión que se realiza debe quedar sujeta al Derecho Civil de Cataluña sin que los otorgantes puedan por razones fiscales elegir la legislación civil aplicable a la transmisión. Con independencia de lo anterior al tratarse de una transmisión de un bien inmueble considerado singularmente aún cuando los otorgantes fueran de vecindad civil gallega resulta aplicable la ley del lugar donde el inmueble está situado que es la Ley civil catalana. De conformidad con la misma es perfectamente admisible el pacto sucesorio con atribución de presente de un bien singular pero las reglas por las que la citada transmisión debe regirse es la de la donación con sus consecuencias fiscales sin que pueda elegirse otra legislación civil para eludirlas. Fundamentos de Derecho Artículo 6.4, 9.1, 9.8, 10.1, 14, 15, 16 del Código Civil, art. 3 y 4 de la Ley 2/2006 de 14 de junio, art. 431-29 de la Ley 10/2008, de 10 de julio del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, art. 431-29 de la Ley 10/2008, de 10 de julio del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, art. 24 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre; art. 1.3, 18, 38 de la Ley Hipotecaria. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de octubre de 1994, 30 de noviembre de 2013, 28 de octubre de 2014 e Informe 136 de la comisión de Derecho Internacional Privado de 13 de octubre de 2015. La cuestión que se plantea es la inscribibilidad de un pacto sucesorio con transmisión actual de bienes y su sujeción como negocio jurídico al Derecho Civil de Galicia cuando la finca objeto de transmisión se encuentra situada en Cataluña. Tanto la Dirección General en su resolución de 18 de octubre de 1994 como el Informe de la comisión del Colegio de Registradores han considerado que rige la Ley del lugar de la ubicación del bien cuando la transmisión es uti singuli de conformidad con el artículo 10.1 del Código Civil. De la aplicación del art. 16 del Cc los conflictos entre leyes civiles aplicables se resuelven conforme a las normas de Derecho Internacional Privado. Desde este punto de vista rige la legislación catalana en la transmisión singular del bien con los efectos que de la misma se derivan. Por otro lado, admitiendo la posibilidad de que el negocio jurídico pudiera regirse por el Derecho Civil Gallego, también se señala que el punto de conexión aplicable es el de la vecindad civil de los transmitentes de modo que habiendo manifestado en el momento de la adquisición como domicilio habitual el situado en Cataluña y no habiendo desvirtuado la presunción que resulta del propio Registro de la Propiedad, no resulta suficiente la alegación del lugar de nacimiento y un domicilio actual en Galicia para considerar que su vecindad civil es la gallega por simple manifestación. Siendo la voluntad de las partes que la transmisión se produzca en virtud de pacto sucesorio con transmisión actual de bienes sujeto al Derecho Civil Gallego no puede el Registrador calificar el negocio jurídico considerando que es otra la Ley Civil aplicable e inscribir con efectos distintos de los pretendidos por las partes. Finalmente se señala que obviamente la aplicación de la Ley Gallega lo que persigue es acomodar el negocio jurídico a una legislación civil fiscalmente favorable en fraude de la prevista en Cataluña, que admite una modalidad de pacto sucesorio idéntica desde el punto de vista de la transmisión, pero legalmente equiparada a la donación. El defecto se considera subsanable, sin que se haya practicado la anotación preventiva por defectos subsanables por no haber sido solicitada. Esta resolución se notificará al Notario autorizante por fax y al presentante. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentad el plazo que señala el artículo 323.1º de la Ley Hipotecaria. Contra el presente acuerdo de calificación (…) Vilanova i la Geltrú, a 10 de junio de 2016. El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

El día 4 de julio de 2016, don José María Gamallo Aller, notario de Arzúa, interpuso recurso contra la calificación con las siguientes alegaciones: «(…) En la escritura autorizada se contiene pacto sucesorio de mejora propio del Derecho Civil de Galicia, sobre bien radicante en Cataluña y otorgado por disponentes que expresamente hacen constar en la escritura haber nacido en Galicia, tener domicilio en Galicia y vecindad civil gallega.–En los fundamentos de derecho de la nota de calificación en base al artículo 10.1 del Código Civil relativo a la ley aplicable en materia de derechos reales se argumenta que ha de regir la ley del lugar de ubicación del bien.–Siendo que la ley aplicable en materia sucesoria ha de ser la personal del disponente (art. 9.1 del Código Civil), estableciendo además explícitamente el artículo 9.8 del Código Civil la validez de los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley personal del disponente en el momento del otorgamiento.–Y la propia definición legal del pacto sucesorio de mejora en el derecho civil gallego se refiere al que se conviene a favor de descendientes la sucesión en bienes concretos (artículo 214 de la Ley de Derecho Civil de Galicia).–La pretendida aplicación de la ley del lugar de ubicación del bien lleva a preguntarse si los sujetos al derecho Civil de Galicia o al derecho común pueden ordenar respecto de sus bienes radicantes en Cataluña pactos sucesorios del Derecho Civil de Cataluña.–Siendo obvio que no (artículo 14.1 y 9.1 del Código Civil), si tampoco pueden disponer de sus bienes conforme a su ley personal, tales bienes devienen indisponibles salvo en su caso por figuras con presencia universal.–Por otra parte se señala en los fundamentos de derecho que el haber manifestado en el momento de la adquisición del bien un domicilio en Cataluña (nótese que no vecindad civil Cataluña), y habiendo adquirido con carácter ganancial como adquirentes casados en el régimen legal supletorio de Galicia) crea una presunción, además basada en datos obrantes en la Oficina Liquidadora referentes al domicilio fiscal hasta el año dos mil nueve, ajenos a los medios legales de calificación, pues el Registrador debe calificar por lo que resulte del contenido del Registro en el momento de la presentación, y por lo que resulte del documento presentado (artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria), sin tener en cuenta informaciones extrarregistrales, ya sean producto de indagaciones, que en ningún caso debe hacer (Resolución DGRN de 17 de junio de 2004), o de su propio conocimiento personal (Resolución DGRN de 30 de septiembre 2000).–Presunción que además no parece admitir prueba en contrario pues no se solicita, si es que ello cabe, prueba acerca de la veracidad de la manifestación, sino que se da por supuesto que es falsa.–¿Conoce la Registradora si los interesados han residido continuadamente en Cataluña el tiempo legal preciso para adquirir vecindad civil catalana, y en tal caso si no han hecho declaración en contrario, o si en su caso han hecho manifestación para adquirir –si en algún momento la hubieran perdido– vecindad civil gallega?, ¿y aún en tales casos resultando de su conocimiento personal o de indagaciones extrarregistrales puede servir de medio de calificación?.–La única presunción legal conocida en esta materia resulta del artículo 14.6 del Código Civil sancionando que en caso de duda prevalecerá la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento».

IV

Mediante escrito, de fecha 6 de julio de 2016, la registradora de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 6, 9, 10.1, 14, 16 y 40 del Código Civil; 1, 181, 209 y 214 a 218 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña; el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas; el Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas; la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de julio de 1967, 16 (1ª, 2ª y 3ª) y 28 (2ª y 3ª) de febrero, 11 de junio (1ª), 5 (2ª), 24 (2ª) y 30 (2ª) de octubre y 6 de noviembre (1ª) de 2012, 1 y 24 (1ª) de junio, 1, 3 (3ª) y 11 de julio, 6 de septiembre (6ª) y 30 de noviembre de 2013, 4 de febrero de 2015 y 31 de mayo, 15 de junio y 13 y 28 de julio de 2016.

  1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, los cónyuges propietarios de una finca situada en término de Cubelles adjudican en concepto de mejora con entrega de presente el pleno dominio de la misma a sus dos hijas, quienes aceptan y adquieren dicho inmueble. En la escritura se expresa que los transmitentes nacieron y tienen su domicilio en Galicia y que son de vecindad civil gallega.

    La registradora suspende la inscripción alegando que, según los antecedentes que figuran en el Registro de la Propiedad, los transmitentes tenían fijada su residencia habitual en Barcelona cuando –mediante escritura otorgada en el año 1979– adquirieron el bien que ahora transmiten y de los datos obrantes en la Oficina Liquidadora a cargo de dicho Registro resulta que el domicilio fiscal de los transmitentes hasta el año 2009 ha sido el fijado en Cataluña, por lo que a la vista de tales antecedentes y en atención a la vecindad civil de los otorgantes en el momento del otorgamiento, la transmisión que se realiza debe quedar sujeta al Derecho civil de Cataluña, sin que los otorgantes puedan por razones fiscales elegir la legislación civil aplicable a la transmisión. Alega también que debe regir la ley del lugar de la ubicación del bien cuando la transmisión es a título singular, de conformidad con el artículo 10.1 del Código Civil, en conexión con el artículo 16 de dicho cuerpo legal, por lo que, aun admitiendo la posibilidad de que el negocio jurídico pudiera regirse por el Derecho civil gallego, «el punto de conexión aplicable es el de la vecindad civil de los transmitentes de modo que habiendo manifestado en el momento de la adquisición como domicilio habitual el situado en Cataluña y no habiendo desvirtuado la presunción que resulta del propio Registro de la Propiedad, no resulta suficiente la alegación del lugar de nacimiento y un domicilio actual en Galicia para considerar que su vecindad civil es la gallega por simple manifestación». Y, por último, considera que «obviamente la aplicación de la Ley Gallega lo que persigue es acomodar el negocio jurídico a una legislación civil fiscalmente favorable en fraude de la prevista en Cataluña, que admite una modalidad de pacto sucesorio idéntica desde el punto de vista de la transmisión, pero legalmente equiparada a la donación».

    El notario recurrente alega que existe extralimitación en la calificación impugnada, pues la registradora debe calificar por lo que resulte del contenido del Registro en el momento de la presentación, y por lo que resulte del documento presentado (artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria), sin tener en cuenta informaciones extrarregistrales, ya sean producto de indagaciones, que en ningún caso debe hacer, o de su propio conocimiento personal. Añade que la única presunción legal conocida en esta materia resulta del artículo 14.6 del Código Civil, según el cual, en caso de duda, prevalecerá la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento. Por otra parte, sostiene que la ley aplicable en materia sucesoria debe ser la personal del disponente (artículo 9.1 del Código Civil), estableciendo además explícitamente el artículo 9.8 del mismo Código la validez de los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley personal del disponente en el momento del otorgamiento, y la propia definición legal del pacto sucesorio de mejora en el Derecho civil gallego se refiere a aquel por el cual se conviene a favor de descendientes la sucesión en bienes concretos (artículo 214 de la Ley de Derecho Civil de Galicia).

  2. Respecto de los medios que pueden utilizarse para llevar a cabo la calificación tiene este Centro Directivo declarado en numerosas Resoluciones que el registrador en el ejercicio de su función calificadora puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente, no sólo para el mayor acierto en la calificación sino también para liberar a los interesados de la presentación de documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral o cuando sea especialmente útil para el ejercicio adecuado de la calificación registral. Así, este Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones, pueda consultar de oficio el Registro Mercantil (Resoluciones de 16 de febrero de 2012 [1ª, 2ª y 3ª]), así como que pueda proveerse de la prueba a su alcance si puede acceder a ella con facilidad (Resoluciones de 28 de febrero de 2012 [2ª y 3ª]), siendo compatible el principio de rogación, que exige que se inscriba lo que se pide, con la posibilidad de consulta al Registro Mercantil por parte del registrador de la Propiedad para acreditar el cargo y la representación del administrador de una sociedad, atendiendo a los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad, eficacia, legalidad y tutela del interés público, siempre que los datos se puedan obtener con facilidad (Resoluciones de 11 de junio [1ª], 5 [2ª], 24 [2ª] y 30 [2ª] de octubre y 6 de noviembre [1ª] de 2012 y 24 de junio de 2013 [1ª]), pudiendo incluso consultar de oficio en algún caso el Registro General de Actos de Última Voluntad para aclarar una determinada cuestión (Resolución de 1 de junio de 2013), o calificar la declaración de concurso por consulta al Registro Mercantil (Resoluciones de 1 y 11 de julio y 6 de septiembre [6ª] de 2013), o, por último, consultar los asientos de su propio Registro y/o el «Servicio de Interconexión entre los Registros» en relación con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el carácter de entidades financieras (Resoluciones de 4 de febrero de 2015 y 31 de mayo de 2016). Y según Resolución de 3 de julio de 2013 (3ª), el registrador en su calificación no tiene necesariamente que limitarse a la pura literalidad del artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria en cuanto a los medios o elementos de calificación consistentes en los documentos presentados y en los asientos del Registro sino a su interpretación conforme a la realidad social y a la finalidad y principios del propio Registro como consecuencia del ámbito del procedimiento y tratamiento de datos por la imparable introducción de nuevas tecnologías que hacen insostenible esa pura literalidad del precepto, teniendo en cuenta además los principios de facilidad probatoria y proporcionalidad, así como los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, que permiten que tenga en cuenta el contenido de otros registros a los que pueda acceder el registrador por razón de su cargo.

    Por tanto, y aunque se parte siempre del principio de rogación y de la obligación por parte de los interesados de suministrar los documentos que sean necesarios para la inscripción que se solicite, y admitida esa posibilidad de consulta, esto último en modo alguno es predicable respecto de la que la registradora manifiesta genéricamente haber realizado de datos obrantes en la Oficina Liquidadora a su cargo, a la que obviamente no puede acceder fácil ni directamente ningún otro registrador (ni siquiera el que conforme al cuadro de sustituciones tuviera que emitir calificación sustitutoria si es esta solicitada), pues sus datos, como todos los fiscales, son reservados y utilizables únicamente en expedientes administrativos de comprobación, gestión e inspección tributaria, toda vez que tener eventualmente a su cargo una oficina liquidadora implica ejercer unas funciones absolutamente separadas de la propia registral y que en modo alguno pueden interferir en esta. Y es que la oficina liquidadora es una oficina pública radicada en determinados registros de la Propiedad que, a cargo de un registrador, en funciones de liquidador, tiene encomendada la gestión, liquidación y recaudación en fase voluntaria de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien siempre debe diferenciarse cuándo el registrador actúa como tal y cuándo actúa como liquidador, pues en el primer caso lo hace bajo su propia responsabilidad y goza de independencia a la hora de calificar e inscribir documentos en el Registro y emitir su publicidad; y, por el contrario, en el segundo, cuando el registrador actúa como liquidador, sus actos no son independientes sino que se hallan sometidos a las directrices que marcan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en función del principio de jerarquía administrativa.

    Incorrecto es por tanto servirse de eventual consulta de datos reservados, y que son para una concreta finalidad ajena a la función registral, para fundamentar una calificación, y menos aún para alegar un posible conflicto de índole tributaria entre dos Comunidades Autónomas, pues ha de tenerse en cuenta además que, según prevé la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, esta entidad –en cuya estructura se insertan las oficinas liquidadoras–, «a partir del inicio de su actividad, sin perjuicio de la competencia que tiene atribuida la Intervención General, debe cumplir las funciones de dirección, coordinación e inspección de las oficinas liquidadoras en los ámbitos de gestión y liquidación de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sucesiones y donaciones». Cuestión distinta, que este Centro Directivo por lo expresado no puede enjuiciar, es la eventual conducta que el encargado de la oficina liquidadora pueda desplegar ante dicha Agencia para que la misma ejercite las funciones que tiene legalmente atribuidas, pues esa eventual actuación del encargado de la oficina liquidadora implica que sus actos no sean independientes, sino que se hallan sometidos a las directrices que marcan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en función del principio de jerarquía administrativa, por lo que quedarían al margen y absolutamente diferenciados de la función calificadora que desempeñe en tanto que titular de un determinado Registro.

    Si lo que existe, o puede existir, es un potencial conflicto de índole tributaria entre dos Administraciones Autónomas, que es materia ajena por completo a la calificación registral, para ello es competente la Junta Arbitral de Resolución de Conflictos en Materia de Tributos del Estado Cedidos a las Comunidades Autónomas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, debiendo tenerse en cuenta además el Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.

  3. En relación con la vecindad civil, y la correspondiente sujeción al Derecho civil común o al especial o foral, este Centro Directivo ha tenido la oportunidad de poner de relieve las dificultades para su prueba, ya que, en términos generales, no hay datos suficientes para estimar positivamente o verificar con la inscripción del Registro Civil las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificación de la vecindad civil conforme al artículo 14 del Código Civil, y por ello, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservación de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, sería necesario acudir a la posesión de estado o, en último término, y con las limitaciones que en el ámbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el artículo 68 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 –69 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente de entrar en vigor–, o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del artículo 96 del mismo cuerpo legal –92 de la Ley 20/2011– (cfr. Resoluciones de 23 de junio de 1964, 3 de julio de 1967 y 30 de noviembre de 2013).

    Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona, el artículo 156.4º el Reglamento Notarial establece que en la comparecencia de la escritura «se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza…», si bien, dadas las dificultades para su prueba antes referidas, el artículo 160 del mismo Reglamento dispone que la circunstancia de la vecindad se expresará por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad. No obstante, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público en tales supuestos haga las indagaciones oportunas sobre tal extremo, desplegando la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es la vecindad civil de los otorgantes. Aunque según la referida norma reglamentaria sea suficiente la declaración del otorgante sobre vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos fácticos como el de la residencia continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo demás, ningún obstáculo existe para, en su caso, acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el artículo 209 del Reglamento Notarial, como admitió este Centro Directivo en Resolución de 3 de julio de 1967 (también cabe recordar que el artículo 56.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, impone al notario la obligación de practicar las pruebas que estime oportunas dirigidas a acreditar la vecindad civil del causante al autorizar el acta de la declaración de herederos abintestato del mismo; y el artículo 53 de la misma Ley regula la actuación del notario para estimar acreditada la vecindad civil de los interesados a la hora de autorizar el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal).

    Ahora bien, en el presente caso la registradora pretende desvirtuar las manifestaciones de los otorgantes de la escritura con argumentos que, como se ha expresado anteriormente, se fundan en medios que no puede tener en cuenta al ejercer su función calificadora; y, aun cuando por hipótesis se admitieran tales medios, las razones que, basadas en los mismos, se expresan en la calificación son tan genéricas y ambiguas que tampoco serían suficientes para entender que se acredita una vecindad civil distinta. El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil, según el artículo 40 del Código Civil, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal o en registros fiscales (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009, que cita, a su vez, la de 8 de marzo de 1983 que afirmó que «las vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas»).

    Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el Código Civil dispone en su artículo 14 que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, estableciendo una norma de cierre en dicho precepto, que actúa como una verdadera presunción «iuris tantum», cual es que en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento, por lo que, a afectos de este recurso, debe primar la situación que respecto de la vecindad civil de los disponentes resulta del título calificado.

  4. Por lo que se refiere a la objeción que la registradora expresa por entender que la aplicación de la ley gallega pretende sujetar el negocio jurídico a una legislación civil fiscalmente favorable en fraude de la prevista en Cataluña, cabe recordar que, como ha expresado este Centro Directivo en Resolución de 1 de octubre de 2009, «conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras presentadas a inscripción por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial y de plena cognición, respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba más. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título, cuando concurran los requisitos legales para ello, con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de este. En el concreto caso de los negocios que, por el conjunto de las circunstancias concurrentes, sean susceptibles de ser considerados como celebrados en fraude de ley, civilmente es indudable que incurrirán en nulidad por contravención de la norma defraudada (cuando esta tenga carácter imperativo y no prevea una sanción distinta), norma que deber prevalecer frente a la de cobertura (cfr. artículo 6.4 del Código Civil). Pero al igual que sucede en el caso de los negocios simulados, u otros de los denominados por la doctrina oblicuos o indirectos que están ligados a una intencionalidad concreta (v.gr. «consilium fraudis»), pueden escapar del control de la calificación registral, como escapan los casos de dolo o intimidación en la formación de la voluntad, o los supuestos de rescisión por lesión u otros, pues la determinación de la concurrencia de estos factores exige la práctica de pruebas de todo tipo, no sólo documentales, que han de ser residenciadas en sede judicial» (vid. también las Resoluciones de 12 de septiembre de 1937 y 22 de junio de 2006). Asimismo, se añade en tal Resolución que «la facultad que se atribuye al Registrador para calificar la validez del título no puede ir más allá de la comprobación de que, según los medios que puede tomar en cuenta al formar su juicio (los propios títulos presentados y los asientos del Registro), el contenido del documento no es contrario de forma clara a la ley imperativa o al orden público, ni existe falta alguna de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado haciéndolo inválido o ineficaz civil o registralmente. Por ello, para que el Registrador pueda apreciar el carácter fraudulento del título presentado debería resultar de modo patente del mismo (como sucedió, v.gr., en el supuesto de la Resolución de 21 de mayo de 2007 en que se pretendía la inmatriculación mediante una escritura de aportación a la sociedad ganancial otorgada por quien, en escritura autorizada por el mismo notario con número inmediato anterior de protocolo, había comprado la finca para sí, con confesión de privatividad realizada por su cónyuge)».

    En el caso del presente expediente no se deduce de modo indubitado del documento presentado tal circunstancia. Y los hechos a que se refiere la registradora no son suficientes por sí, ni revelan de modo notorio la existencia del fraude, pues, no pudiendo excluirse en este caso el «consilium fraudis», tampoco se pude obtener la certeza de su existencia con los solos elementos documentales de que dispone el Registrador en su calificación. Para alcanzar de forma segura tal conclusión sería necesario acudir a medios de prueba extrínsecos al documento presentado medios probatorios que son ajenos al procedimiento registral, y cuya práctica y valoración corresponde a los tribunales.

  5. Respecto del negocio documentado en la escritura calificada, debe traerse a colación lo expresado en la Resolución de este Centro Directivo de 13 de julio de 2016: «… Con fundamento en el artículo 214, el pacto de mejora se define como aquel pacto sucesorio que constituye un sistema específico de delación de la herencia (artículo 181.2) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. De esta definición resulta que el mejorado debe ser tratado como un auténtico legatario en la medida en que la distinción entre heredero y legatario no es predicable únicamente de la sucesión testada sino que también tiene plena aplicación en el ámbito de la sucesión general con independencia de la forma en que se haya deferido la herencia (artículo 181) y, por tanto, en sede de sucesión contractual. Esta identificación del mejorado con la del legatario resulta especialmente útil para solucionar los problemas de integración normativa que se presentan en materia sucesoria, de tal forma que al sucesor a título particular de origen contractual le es aplicable todo lo dispuesto para los sucesores de origen testamentario en lo que no sea propio de este último modo de deferirse la herencia. En cuanto a las distintas posibilidades de configuración de los pactos de mejora, el artículo 215 distingue según el pacto de mejora conlleve o no la entrega de presente de los bienes objeto del mismo al mejorado o adjudicatario. Cuando el pacto de mejora vaya acompañado de la entrega de bienes de presente, el mejorado adquirirá desde ese mismo momento la propiedad de dichos bienes (artículo 215) sin necesidad, como regla general, de «traditio» real de los mismos. Por el contrario, como ocurre en el presente caso, cuando el pacto de mejora no vaya acompañado de la entrega de presente de los bienes, la transmisión del dominio al adjudicatario o mejorado se produce tras el fallecimiento del mejorante (artículo 217), momento en que tiene lugar la apertura de su sucesión. Respecto del objeto de los pactos de mejora, el artículo 214 de la Ley 2/2006 restringe el pacto de mejora a «bienes concretos». Por ello, al poder tener por objeto bienes muebles o inmuebles, y toda clase de derecho sobre los mismos, siempre y cuando sean determinados, no existe inconveniente en que el bien objeto del pacto tenga naturaleza ganancial. En los casos en que el pacto sea otorgado por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro no se plantea cuestión alguna. Pero si, como ocurre en el presente caso, el pacto se otorga por solo uno de los cónyuges –el supérstite– habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 205 a 207 de la Ley 2/2006, relativos a las disposiciones sucesorias sobre bienes gananciales, tal y como argumenta el notario recurrente. Como ha quedado expuesto, la posición del mejorado dentro del fenómeno sucesorio es equiparable a la del legatario…».

    Tales razonamientos predeterminan la solución que debe darse al presente recurso, la cual ha de discurrir necesariamente por senderos distintos de los que se derivarían de la aplicación del artículo 10.1 del Código Civil, toda vez que la posición que se mantiene en la nota de calificación llevaría a algo que resultaría claramente contrario al principio de unidad de la sucesión que proclama el artículo 9.8 de nuestro Código Civil. Y como también ha declarado recientemente esta Dirección General (Resoluciones de 15 de junio y 28 de julio de 2016) en supuestos de clara aplicación del Reglamento UE 650/2012 (no aplicable en el caso de este expediente, al no aparecer elemento internacional alguno en él), «… conforme al Reglamento (UE) nº 650/2012, la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del artículo 23)… Por tanto, debe considerarse que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.º 650/2012, las autoridades judiciales y extrajudiciales españolas deben tener presente el carácter universal de la ley aplicable prevista en el mismo, incluso para Estados miembros no participantes».

    Si no cabe escindir la sucesión en función de una posible dispersión de elementos de la relación jurídica entre diversos Estados, con mayor razón carece de toda lógica cualquier pretensión de escindirla cuando esa dispersión dé origen a un conflicto interregional, el cual –y abstracción hecha de cuestiones o potenciales conflictos fiscales– habrá de ser resuelto conforme a los criterios que fija el Título Preliminar del Código Civil, aplicando por consiguiente al caso que motiva este recurso la legislación civil gallega.

    Por todo ello, no puede confirmarse la calificación impugnada.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 29 de septiembre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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