Resolución de 3 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de modificación de estatutos sociales de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
Publicado enBOE, 23 de Junio de 2016

En el recurso interpuesto por don Fernando Olaizola Martínez, notario de Valencia, contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir una escritura de modificación de estatutos sociales de la sociedad «Exchange International Group S.S. and G.I. Asociates, Sociedad Limitada».

Hechos

I

El día 23 de febrero de 2016, el administrador único de la sociedad «Exchange International Group S.S. and G.I. Asociates, Sociedad Limitada», otorgó, ante el notario de Valencia don Fernando Olaizola Martínez, con el número 216 de protocolo, una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación del artículo 3 de estatutos sociales de dicha entidad, relativo al objeto social, para ampliarlo a determinadas actividades, entre ellas «Agencia de Turismo y empresa de actividades turísticas» en la que se incluye la de «agencia de Viajes», las de «comercialización, intermediación, organización y prestación de cualesquiera servicios turísticos cuando estos no constituyan el objeto propio de las actividades relacionadas en los puntos anteriores», y «la intermediación, organización y prestación de servicios relacionados con el turismo destinados a todo tipo de clientes, particulares o empresas».

II

El día 23 de febrero de 2016 se presentó en el Registro Mercantil de Valencia la referida escritura, y fue objeto de calificación negativa emitida el día 7 de marzo de 2016 que, a continuación, se transcribe: «Laura María Cano Zamorano, Registradora Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los arts. 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 830/708 F. presentación: 23/02/2016 Entrada: 1/2016/5.567,0 Sociedad: Exchange International Group S. S. and G.I. Asociates SL Hoja: V-159301 Autorizante: Olaizola Martínez Fernando Protocolo: 2016/216 de 23/02/2016 Fundamentos de Derecho 1. A.R. No determinar el art 3º de los Estatutos que tipo de agencia de viajes es la que constituye el objeto social ya que el art. 3 del Decreto Valenciano de 11 de febrero de 1997 distingue tres modalidades de dichas agencias, a saber, mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas con actividades distintas. Insubsanable. Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el art 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2.011). Es de advertir que para la subsanación por vía telemática del presente documento, deberá (…) En relación con la presente calificación: (…) Valencia, siete de marzo de dos mil dieciséis».

III

El mencionado notario autorizante de la escritura calificada, mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Valencia el día 14 de marzo de 2016, interpuso recurso, en el que (además de afirmar que la calificación impugnada vulnera el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria por falta de motivación jurídica de las causas impeditivas de la inscripción, ordenada en hechos y fundamentos de Derecho, y porque la nota de calificación no recoge el razonamiento jurídico ni la tarea hermenéutica que llevan a la registradora a concluir como lo hace) alegó lo que, a continuación, se transcribe: «(…) 2. En cuanto al pretendido defecto señalado por la señora Registradora, éste consistiría en no haber precisado, en el precepto estatutario que se modifica, cual es el grupo al que va a pertenecer la sociedad en su actuación como agencia de viajes, de los tres que señala el citado artículo 3 del Decreto 20/1999 [sic] de 11 de febrero del Gobierno Valenciano. Este artículo nos dice que las agencias de viajes se clasifican en tres grupos: Mayoristas, que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor. Minoristas, que comercializan el producto de agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias de viajes. Y finalmente, mayoristas-minoristas, que pueden simultanear las actividades dé los dos grupos anteriores. La calificación que por la presente se recurre tendría sentido si, en la norma citada, dichos grupos de agencias se estableciesen como incompatibles o excluyentes, de modo tal que la sociedad no pudiese dedicarse simultáneamente a las actividades del primer grupo y a las del segundo, es decir, a ofrecer sus productos a otras agencias y, además, directamente a los usuarios o consumidores. En tal caso, sí que resultaría pertinente la exigencia de la señora registradora de precisión estatutaria del grupo a que la agencia pertenece. Pero la norma no establece tal incompatibilidad entre grupos, antes al contrario, el tercer grupo de los que enumera es, precisamente, el de aquellas agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores. Así pues, una sociedad que tenga por objeto la agencia de viajes puede dedicarse a la vez a todas las actividades que contempla el citado Decreto 20/1999 [sic]. Tal es el sentido en que ha de interpretarse el precepto estatutario calificado: la sociedad comprende en su objeto todas las actividades propias de la agencia de viajes, susceptibles, insistimos, de ejercicio simultáneo. Así resulta de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil (aplicación cuya procedencia respecto de los estatutos de las sociedades mercantiles ha señalado reiteradamente este Centro Directivo). Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en la resolución de tres de marzo de 2007, recogiendo su reiterada doctrina al respecto, “en la calificación registral de los títulos que contengan negocios jurídicos... el registrador habrá de tener en cuenta no solo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil)”. Así, si la norma invocada por la señora registradora contempla la posibilidad de que una sociedad desempeñe simultáneamente todas las actividades propias de una agencia de viajes, y la expresión que se emplea para delimitar las actividades que pasan a formar parte del objeto social es “agencia de viajes”, la literalidad empleada no parece que deje duda sobre cual sea la intención de los otorgantes. De la nota de calificación se desprende que para la señora Registradora habría sido suficiente con que a la actividad “Agencia de Viajes” se añadieran en el precepto estatutario las palabras «mayorista-minorista». Pues bien, cabe preguntarse: ¿qué se aclara con ello? Como mucho, que la agencia no es sólo mayorista o sólo minorista, es decir, que no limita su actividad a la de las agencias del primer o del segundo grupo, excluyendo del objeto la actividad propia del otro. Es evidente que los fundadores o la junta general de socios pueden decidir limitar en tal sentido el objeto social. Pero lo que resulta desorbitado y carente de fundamento es que la señora registradora exija una declaración de no exclusión del objeto de las actividades propias de uno u otro de los grupos, por la vía indirecta de imponer la mención “mayorista-minorista” a continuación de la referencia a la actividad propia de agencia de viajes. El mismo precepto estatutario, además, a continuación de la actividad de agencia de viajes, añade como actividad distinta la de “comercialización, intermediación, organización y prestación de cualesquiera servicios turísticos cuando estos no constituyan el objeto propio de las actividades relacionadas en los puntos anteriores”; y más adelante, “la intermediación, organización y prestación de servicios relacionados con el turismo destinados a todo tipo de clientes, particulares o empresas”; siendo claro el propósito de abarcar tanto la actuación propia de las agencias mayoristas como de las minoristas. 3. El Centro Directivo ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre una calificación de la señora Cano Zamorano relativa a la actividad de agencia de viajes y su interpretación según la citada normativa de la Comunidad Valenciana. Fue mediante la Resolución de 7 de abril de 1999: la cláusula entonces calificada lo era de un objeto social consistente en “el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viaje, grupo minorista”, frente a la que la señora Registradora opuso que el artículo 3 del Decreto 20/1999 “establece con carácter disyuntivo dos tipos de agencias minoristas”, exigiendo la precisión de a cual de los subtipos de agencia minorista quería referirse el precepto estatutario sometido a su calificación. La Dirección General estimó el recurso interpuesto por el notario autorizante, considerando que no existe indeterminación en las actividades que integran el objeto social, ya que «es claro que delimitado el objeto social al ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes, grupo minorista, queda perfectamente determinado el ámbito de actividades económicas de la sociedad, e incluso el segmento dentro de éste -actuación directa frente al usuario o consumidor-” (es decir, el propio de las agencias minoristas). Pues bien, aunque la señora registradora se conforme ahora con exigir la precisión de si la agencia es mayorista, minorista, o las dos, el Centro Directivo ya ha resuelto dicha cuestión: con la expresión “agencia de viajes” se determina perfectamente el ámbito de las actividades económicas de la sociedad; si se añade que es agencia del grupo minorista, se está precisando un segmento dentro de dicho ámbito. Pero siendo opcional (“incluso”) dicha precisión o limitación de la actividad, y sin que ello obste a una correcta determinación, en otro caso, de las actividades integrantes del objeto social».

IV

Mediante escrito, de fecha 29 de marzo de 2016, la registradora elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 1284 del Código Civil; 23 de la Ley de Sociedades de Capital; 178 del Reglamento del Registro Mercantil; el Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad Valenciana, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de diciembre de 1995, 7 de abril de 1999, 13 de octubre de 2005, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 25 de enero, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015 y 4 de abril de 2016.

  1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación estatutaria por ampliación del objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada para ampliarlo a determinadas actividades, entre ellas «Agencia de Turismo y empresa de actividades turísticas» en la que se incluye la de «agencia de Viajes».

    La registradora entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, debe determinarse qué tipo de agencia de viajes es la que constituye el objeto social, ya que el artículo 3 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad Valenciana, distingue tres modalidades de dichas agencias: mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas con actividades distintas.

  2. Como cuestión previa, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la falta de motivación de la calificación impugnada, cabe recordar la doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 13 de octubre de 2005, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014 y 2 de febrero de 2015, entre otras) según la cual, aunque la argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como resulta en este caso del contenido mismo del escrito de interposición, y por ello procede entrar en el fondo del asunto, si bien no puede tenerse en cuenta la argumentación de contenido calificatorio que, de modo extemporáneo, alega la registradora en su informe.

  3. Respecto de la cuestión sustantiva planteada, el defecto invocado por la registradora debe ser revocado.

    La trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal y reglamentaria de determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente. Así, tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

    Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

    En el presente caso la concreta determinación de las actividades que integran el objeto social se ajusta a tales exigencias, al referirse a la de «agencia de Viajes».

    Es cierto que el artículo 3 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, distingue tres modalidades de agencias de viajes: mayorista, minorista y mayorista-minorista que son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores; las actividades de mayorista y de minorista no pueden simultanear las actividades, salvo que se constituyan como mayorista-minorista.

    Ahora bien, la clasificación que establece el artículo 3 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, es una clasificación establecida al objeto de la concesión de título-licencia pues el artículo 5 del indicado decreto establece que «comprobada la anterior documentación, la Agència Valenciana del Turisme dictará resolución por la que se concederá el título-licencia de agencia de viajes, indicando el grupo al que pertenece y su código de identificación. Si la resolución es denegatoria, ésta habrá de ser motivada».

    Debe recordarse que, como ya dijera esta Dirección General en su Resolución de 7 de abril de 1999 «contra lo anterior no cabe alegar una eventual interpretación restrictiva de la normativa administrativa vigente en determinada Comunidad Autónoma. La sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado sin tener que ceñir, en forma necesaria, su ámbito de operaciones al lugar donde se sitúa su domicilio social, razón por la que no procede fundamentar la denegación de inscripción en una norma administrativa autonómica».

    Sería claramente anticompetitivo que aquellas entidades que desearan operar en todo el territorio nacional, debieran constituir tantas sociedades como normativas autonómicas existieran en orden a la concesión de licencias o autorizaciones en la apertura de agencias de viajes. Deben reputarse normas de carácter administrativo tendentes a la obtención de licencias, no requisitos constitutivos de la sociedad.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 3 de junio de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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