Resolución de 3 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
Publicado enBOE, 22 de Mayo de 2017

En el recurso interpuesto por don Fernando Puente de la Fuente, notario de Burgos, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada ante el notario de Burgos, don Fernando Puente de la Fuente, el día 29 de diciembre de 2016, con número 1.740 de protocolo, se formalizó la disolución y liquidación de la sociedad «Procibur, Proyecto y Ejecución, S.L.». En esta escritura, se expresaba que, en la junta general universal de la sociedad celebrada el mismo día, se adoptaron por unanimidad, entre otros, los acuerdos por los que se disuelve la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, y se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que existe un activo repartible de 12.699,19 euros, de modo que se ha realizado el reparto entre los socios del haber social existente, según balance, en proporción a su participación en el capital social. Sobre tal extremo, en la certificación de los acuerdos incorporada a la escritura se expresa que cada uno de los dos socios, como titulares de participaciones que representan, respectivamente, el 50% del capital social, «se adjudican por partes iguales cada una de las señaladas partidas que integran el activo del señalado balance. Reciben en consecuencia cada uno de ellos un valor de seis mil trescientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (6.349,59 €), que es idéntico al que les corresponde conforme a su cuota de participación». Las referidas partidas del activo del balance son las siguientes: A) Activo no corriente (II. Inmovilizado material), 2.167,08 euros, y B) Activo corriente (V. Inversiones financieras a corto plazo), 10.532,11 euros.

II

El día 3 de enero de 2017 se presentó en el Registro Mercantil de Burgos copia autorizada de la referida escritura, y fue objeto de la calificación negativa que, a continuación, se transcribe únicamente respecto del defecto que es objeto de impugnación: «Don Ramón Vicente Modesto Caballero, Registrador Mercantil de Burgos, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Diario/Asiento: 80/15 F. presentación: 03/01/2017 Entrada: 1/2017/20,0 Sociedad: Procibur, Proyecto y Ejecución SL Hoja: BU–11455 Autorizante: Puente de la Fuente, Fernando Protocolo: 2016/1740 de 29/12/2016 Fundamentos de Derecho: 1.–(…) 2.–(…) 3.–Dado que la cuota de liquidación ha sido satisfecha mediante la entrega de bienes sociales, deberán describirse los mismos en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos. El defecto es de carácter subsanable y tiene su fundamento en el art. 247.3 del RRM. En relación con la presente calificación: (…) Burgos, trece de enero de dos mil diecisiete».

III

Contra la anterior nota de calificación, el notario autorizante de la escritura calificada, don Fernando Puente de la Fuente, interpuso recurso el día 3 de febrero de 2017 con base en los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero: Alega el Sr. Registrador que no se han descrito los bienes de la sociedad con los cuales se paga la cuota de liquidación, lo cual considera como defecto subsanable en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247.3 del RRM. El apartado 3 del indicado artículo, señala: 3. A la escritura se incorporará el balance final de liquidación y, en el caso de sociedad de responsabilidad limitada, la relación de los socios en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno. Si la cuota de liquidación se hubiere satisfecho mediante la entrega de otros bienes sociales, se describirán en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos. El apartado 4 del mismo, señala: 4. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, expresando que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. Del tenor de este apartado 4, se desprende con claridad que a lo que obliga la ley es a consignar el “valor de la cuota” y, por tanto, no será estrictamente necesario el consignar bienes, sea en metálico, muebles o inmuebles, con los que se les paga ese valor, pero en ningún caso debe hacerse constar la descripción de dichos bienes en la inscripción que se practique en el Registro Mercantil. Es decir, la inscripción se limitará a consignar el valor de la cuota, pero no el bien o bienes con el que se satisfaga dicho valor. El reflejar los bienes pudiera afectar a datos personales de no necesaria divulgación a través de la publicidad registral, pues la responsabilidad del socio frente a los acreedores posteriores es por el valor (art. 399,1) y no, lógicamente, con el mismo bien que se le haya adjudicado, con 1o que carece de toda utilidad su consignación registral. Además, y con relación a la posible adjudicación de bienes en pago de la cuota de liquidación, notemos que el socio (cfr. art. 399) solo responde del valor de su cuota, y por tanto si los bienes adjudicados tuvieren mayor valor reflejado o no en la escritura, por ese exceso no existiría ninguna responsabilidad, ni el acreedor se lo podría reclamar. Ello reafirma la carencia de utilidad de reflejar en el Registro mercantil los bienes adjudicados con el valor de cada uno. Desde este punto de vista, parece claro que el no describir los bienes con los que se paga la cuota de liquidación de los socios, no puede constituir un defecto registral que impida el acceso al Registro Mercantil de la disolución y liquidación de la sociedad. Segundo: Por otro lado, la Ley de Sociedades de Capital vigente, establece lo siguiente: A) En el artículo 395.2, con relación a la escritura pública de extinción de la sociedad se dispone lo siguiente: Artículo 395. Escritura pública de extinción de la sociedad. 1. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones: a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto. b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe. 2. A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno. Es decir, con un tenor literal idéntico al del art. 247.3 del RRM, pero con rango de Ley, posterior a la publicación del Reglamento, la Ley de Sociedades de Capital en su apartado 2 de dicho artículo suprime expresamente la referencia a que en la escritura pública se identifique los bienes con los que se ha pagado la cuota de liquidación y su valor, cuando dice: “Si la cuota de liquidación se hubiere satisfecho mediante la entrega de otros bienes sociales, se describirán en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos”, de donde se desprende que dicho inciso del artículo 247.3 del RRM ha quedado tácitamente derogado por la vigente Ley de Sociedades de Capital. B) En el artículo 396, con relación a la inscripción en el Registro de la extinción y cancelación de los asientos de la sociedad se dispone lo siguiente: “Artículo 396. Cancelación de los asientos registrales. 1. La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil. 2. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. 3. Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida”. Es decir, en la misma línea antes expuesta, no procede la inscripción de los bienes con los que se ha pagado la cuota de liquidación a los socios, ni el valor de los mismos. Todo cuanto antecede nos lleva a la conclusión de que no procede el defecto puesto por el Registrador Mercantil de Burgos, D. Vicente Ramón Modesto Caballero, toda vez que no es preciso para la inscripción de la disolución y liquidación de la sociedad, consignar en la escritura correspondiente, la descripción y el valor individualizado de los bienes adjudicados a los socios. Otra cosa es que tal descripción, valor e, incluso, aceptación de la adjudicación por los adjudicatarios, sea precisa tratándose de inmuebles para lograr su inscripción en el Registro de la Propiedad, como así tiene declarado la DGRN en resolución de 13 de octubre de 2004, en la que, aunque sea en obiter dicta, dice literalmente, con relación a la inscripción en el Registro Mercantil: “Debe tenerse en cuenta que en el caso de liquidación de la sociedad el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares actos de adjudicación de los bienes sociales… sino la extinción de la sociedad. Si a ello se unen las evidentes consideraciones de índole práctica, no debe sorprender que el legislador, aun sin desconocer que la realidad y exactitud de dicha extinción depende en definitiva de la validez y eficacia de tales adjudicaciones, estime que es título suficiente para la constatación registral de la extinción la escritura pública otorgada unilateralmente por los liquidadores que recoja entre otros extremos relativos al acuerdo social y la falta de impugnación del mismo”».

IV

Mediante escrito, de fecha 10 de febrero de 2017, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 73, 331.2, 393.2, 395.2, 396 y 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital; 133.1, 190.1 y 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2004 y 7 de junio y 19 de diciembre de 2016.

  1. Por el presente recurso –que se ciñe al único de los defectos expresados en la calificación que es impugnado– se pretende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad en la que se expresa que cada uno de los dos socios, como titulares de participaciones que representan, respectivamente, el 50 % del capital social, «se adjudican por partes iguales cada una de las señaladas partidas que integran el activo del señalado balance. Reciben en consecuencia cada uno de ellos un valor de seis mil trescientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (6.349,59 €), que es idéntico al que les corresponde conforme a su cuota de participación». Las referidas partidas del activo del balance son las siguientes: A) Activo no corriente (II. Inmovilizado material), 2.167,08 euros, y B) Activo corriente (V. Inversiones financieras a corto plazo), 10.532,11 euros.

    El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que, dado que la cuota de liquidación ha sido satisfecha mediante la entrega de bienes sociales, deberán describirse los mismos en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos, conforme al artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil.

    El notario recurrente alega que de los apartados 3 y 4 del citado precepto reglamentario se desprende con claridad que a lo que obliga la ley es a consignar en la inscripción el «valor de la cuota» (artículos 395.2 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital) y no la descripción de los bienes con que se satisfaga dicho valor, que carece de utilidad, pues el socio sólo responde frente a los acreedores por el valor de su cuota (artículo 399 de la citada Ley), y por ello la falta de descripción de tales en la escritura no puede constituir un defecto registral que impida el acceso al Registro Mercantil de la liquidación de la sociedad.

  2. Ciertamente, la exigencia impuesta por la Ley de Sociedades de Capital (artículos 395.2 y 396.2) de que tanto en la escritura de extinción de la sociedad como en la inscripción de esta conste el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de los socios así como la identidad de estos es una medida de tutela de los acreedores sociales, toda vez que aquellos «responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación» (artículo 399.1 de la misma Ley).

    Debe tenerse en cuenta que el importe de «lo que hubieran recibido como cuota de liquidación» a que se refiere el transcrito artículo 399.1 es una cifra que define un límite de responsabilidad de los socios frente a terceros acreedores. Es irrelevante que el bien adjudicado sea luego enajenado –como libre, obviamente– a un tercero adquirente, toda vez que el importe de su antiguo valor permanece como cifra límite de responsabilidad (como también son cifras de responsabilidad –no obstante la eventual circulación jurídica del bien aportado o restituido– las del valor nominal de las participaciones sociales por aportación en sede de constitución de la sociedad o de aumento del capital en el artículo 73 de la Ley de Sociedades de Capital, y por devolución de aportaciones en reducción del capital en el artículo 331.2 de la misma Ley).

    En el caso de liquidación de la sociedad limitada los liquidadores y los socios deben asignar un valor al bien adjudicado, pero ese valor no tiene por qué coincidir –y a veces no coincide en la práctica por muchas razones– con su valor real o «razonable» estimado en ese mismo momento de la adjudicación. No es aceptable que los socios puedan, en perjuicio de acreedores, devaluar a su arbitrio el mecanismo de responsabilidad legal y solidaria por deudas sociales por el sencillo procedimiento de «rebajar» artificialmente el valor asignado de común acuerdo al bien en cuestión. A estos efectos, a los acreedores no les es indiferente conocer con exactitud cuáles son los bienes restituidos como como cuota de liquidación (cuyo valor es el módulo que determina la responsabilidad de los antiguos socios) y no solo el valor asignado a dichos bienes por los mismos socios (que puede o no coincidir con su valor razonable).

    Por otra parte, el artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil fija el contenido del título inscribible al disponer que «si la cuota de liquidación se hubiere satisfecho mediante la entrega de otros bienes sociales (es decir, que no sea mediante pago en metálico), se describirán en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos». Este precepto expresa algo análogo a lo que para la descripción de la aportación no dineraria en sede de constitución de sociedad o de aumento del capital se establece en los artículos 133.1 y 190.1 del mismo Reglamento en relación con sociedades anónimas y sociedades limitadas respectivamente.

    En este sentido, al objeto de la inscripción de la escritura de liquidación en el Registro Mercantil, tratándose de bienes registrables deberán describirse con expresión de sus datos registrales; respecto del resto de bienes no fungibles será bastante una descripción somera pero suficiente; y, tratándose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificación, cabe su descripción «genérica» (cfr. Resoluciones de 7 de junio y 19 de diciembre de 2016).

    En el presente expediente el activo está formado por «inmovilizado material» por importe de 2.167,08 euros y por inversiones financieras a corto por importe de 10.532,11 euros. Por ello, según lo expuesto anteriormente, la descripción de los bienes adjudicados a los socios es insuficiente, excesivamente genérica –«inmovilizado material» e «inversiones financieras a corto»–, pues carece de una mínima concreción que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con lo dispuesto en el artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 3 de mayo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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