Resolución de 3 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
Publicado enBOE, 29 de Noviembre de 2017

En el recurso interpuesto por doña C. P. R. C. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Santa Cruz de Tenerife, don Andrés Barettino Coloma, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia.

Hechos

I

Seguido procedimiento ordinario de ejercicio de acción declarativa de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife, se expidió por doña A. I. T. C., letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, testimonio de la sentencia de 25 de mayo de 2016 de la magistrada-juez, doña Juana María Hernández Hernández. Del testimonio resultaba que la actora fue la ahora recurrente y que los demandados fueron don R. E. M. y doña E. G. R. Q., quienes se hallaban en rebeldía, que el objeto de la demanda fue un vehículo automóvil y que el fallo estimaba la demanda, declarando el pleno dominio a favor de la actora y acordaba la inscripción en el Registro a su nombre y la cancelación de las inscripciones contradictorias que pudieran resultar.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de Bienes Muebles de Santa cruz de Tenerife, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de Bienes Muebles de Santa Cruz de Tenerife Nota de calificación Hechos Entrada: 20170012964 Diario: 19 Folio: 1823 Asiento: 20170010714 Fecha: 31/07/2017 9:47:29 Fecha/lugar doc.: 25/05/2016, Santa Cruz de Tenerife N.º documento: 972/215 Clase de acto: adjudicación judicial en procedimiento de apremio Presentante: C. P. R. C. Bien: Matr. (…) Bast (…) (DGT). Vehículo, marca sin determinar, modelo sin determinar. Intervinientes: C. P. R. C. adjudicatario. R. E. M. deudor. E. G. R. Q. deudor. Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: Matr. (…) Bast. (…) (DGT). Vehículo, marca sin determinar, modelo sin determinar. – Se devuelve el documento precedente sin practicar operación alguna dado que los demandados en este procedimiento no constan en este Registro corno titulares registrales del dominio del presente bien. Se acompaña nota simple informativa del vehículo. (Artículo 20 de la Ley Hipotecaria). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. – Se advierte que será necesario la presentación de la resolución firme o en su caso el mandamiento deberá insertar la resolución con su fecha e indicar su firmeza, de conformidad con el artículo 207 del reglamento Hipotecario y artículo 22,b) de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. – Asimismo, se hace constar que dictada la sentencia en rebeldía de la parte demandada debe acreditarse para la práctica de la inscripción, que ha transcurrido el plazo máximo de dieciséis meses de la notificación de la sentencia fijado en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de rescisión. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. – Por la presente se recuerda que cualquier modificación efectuada en los contratos o mandamientos, bien mediante tachado, sobrerraspado, enmienda o adición, deberá salvarse por las partes contratantes, o por la autoridad competente, al final del mismo y antes de las firmas que en los mismos figuran.–En cuanto a escritura pública, es necesario para la inscripción del documento, que la rectificación o subsanación del mismo, se consigne conforme establece el artículo 3.º de la Ley Hipotecaria. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. – Se ruega (…) Contra la presente calificación (...) Firmado con firma digital reconocida en Santa Cruz de Tenerife el cuatro de agosto de dos mil diecisiete por Andrés Barettino Coloma. Registrador de Bienes Muebles de Santa Cruz de Tenerife».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña C. P. R. C. interpuso recurso el día 16 de agosto de 2017 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que es errónea la calificación porque no estamos ante una adjudicación judicial en procedimiento de apremio, como dice la nota de calificación, sino ante una sentencia recaída en procedimiento ordinario; Segundo.–Que el fallo de la sentencia estima la demanda a favor de la recurrente declarando el pleno dominio sobre el vehículo y ordenando la inscripción a su nombre con cancelación de las inscripciones contradictorias, por lo que cualquier contradicción que conste en el Registro debe cancelarse; Tercero.–Que, del testimonio presentado, resulta la firmeza de la sentencia, y Cuarto.–Que se acompaña copia del edicto publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» por el que se lleva a cabo su publicación.

IV

El registrador emitió informe el día 31 de agosto de 2017, ratificándose en su calificación, salvo en lo relativo al defecto señalado en segundo lugar, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado del recurso interpuesto el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; 100 y 140.1.ª del Reglamento Hipotecario; 4, 13, 22, 23, 24 y 27 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999; 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de febrero de 2001, 16 y 18 de marzo y 7 y 8 de julio de 2004, 15 de noviembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 8 de junio de 2007, 1 de octubre de 2008, 4 y 5 de febrero y 16 de julio de 2010, 3 de marzo y 3 de diciembre de 2011, 18 de enero, 3 de febrero, 16 de julio y 21 y 26 de noviembre de 2012, 1 y 6 de marzo, 8 y 11 de julio, 5 de agosto, 8 de octubre y 25 de noviembre de 2013, 6 y 12 de marzo, 12 y 13 de junio, 2 y 4 de julio, 2 de agosto y 2 y 26 de diciembre de 2014, 29 de enero, 13 de marzo, 22 de mayo y 19 de noviembre de 2015 y 12 de septiembre de 2017, en materia de tracto sucesivo, y de 30 de abril de 1999, 11 de julio de 2003, 8 y 11 de octubre de 2005, 17 de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre y 6 de noviembre de 2008, 10 y 14 de junio de 2010, 22 de marzo y 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014, 21 de mayo, 7 de septiembre y 29 de octubre de 2015 y 7 de marzo y 7 de junio de 2017, en materia de inscripción de sentencias dictadas con parte demandada en situación de rebeldía procesal.

  1. Revocado por el registrador de Bienes Muebles el defecto relativo a la firmeza de la sentencia, dos son las cuestiones que se plantean en este expediente: la primera hace referencia a si es posible inscribir un vehículo automóvil a favor de la actora cuando de la única inscripción en el Registro de Bienes Muebles resulta inscrito el dominio a favor del financiador no demandado conteniendo la referencia de que los demandados financian la adquisición mediante un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio a favor de aquél; en segundo lugar, a si es posible la inscripción cuando los demandados resultan estar en rebeldía y no resulta del título presentado el transcurso de los plazos previstos legalmente para el ejercicio de la acción de rescisión. En definitiva, se trata de dilucidar si por aplicación del principio de tracto sucesivo debe mantenerse el rechazo a la inscripción de la sentencia declarativa de dominio y si, en cualquier caso, debe acreditarse oportunamente, cuando el demandado está en rebeldía, el cumplimiento de las previsiones del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. El recurso no puede prosperar. Respecto de la primera cuestión planteada, la inexistencia de tracto sucesivo, por aplicación de elementales principios de Derecho hipotecario.

    Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que entre los principios de nuestro Derecho hipotecario es básico el de tracto sucesivo, en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

    Este principio está íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria. La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular, o de los procedimientos que no se han seguido contra el titular registral.

    En efecto, las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida, toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sin que pueda alegarse en contra, la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la resolución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna.

    Esta exigencia impide, en el ámbito registral, practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste directamente o a través de sus órganos de administración y representación haya sido parte en el procedimiento de que se trata. De ahí que, en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

    Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, «la fundamental función calificadora del Registrador, está sujeta al art. 20 LH que exige al Registrador, bajo su responsabilidad (art. 18 LH), que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorguen los actos referidos, debiendo el Registrador denegar la inscripción que se solicite en caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, prohibiéndose incluso la mera anotación preventiva de demanda si el titular registral es persona distinta de aquella frente a la que se había dirigido el procedimiento (art. 20, párrafo séptimo)…», el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”».

    Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial venia particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».

    El mismo principio se aplica en sede de Registro de Bienes Muebles pues como recuerda la Resolución de este Centro Directivo de 22 de mayo de 2015, inscrita en el Registro de Bienes Muebles una reserva de dominio a favor de su titular registral entran en funcionamiento los principios registrales que protegen su titularidad: «se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo» (artículo 15.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles). Consecuencia de la anterior formulación legal del principio de legitimación en el ámbito del Registro de Bienes Muebles es la oponibilidad frente a terceros de las reservas de dominio inscritas (artículo 15.1 del mismo cuerpo legal).

    De este modo, la inscripción de la reserva de dominio a favor de un titular determinado implica que sólo a él se le reconoce legitimación activa o dispositiva sobre el bien inscrito así como que «tampoco podrán ser embargados dichos bienes por deudas del comprador, aunque sí por deudas del beneficiario de la reserva de dominio» (vid. artículo 4 de la Orden de 19 de julio 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles). Consecuentemente: «Si la demanda o embargo estuvieran dirigidos contra personas distintas de los titulares de derechos inscritos, el Registrador denegará la anotación y comunicará, mediante certificación al Juez, Tribunal o autoridad que hubiera decretado la anotación, que el bien o derecho figura inscrito a favor de persona distinta del deudor o demandado» (artículo 27 de la propia Ordenanza).

    Las alegaciones de la recurrente no pueden desvirtuar las consideraciones expuestas. El mandato contenido en la sentencia de cancelar las inscripciones contradictorias no puede imponerse al hecho, indiscutido por la recurrente, de que el titular registral no ha sido parte en un procedimiento cuyas resultas, la cancelación de su derecho, le afectan directamente. De ahí que, de conformidad con la previsión del ordenamiento y de la jurisprudencia expuesta, no pueda llevarse a cabo la cancelación del derecho de dominio de quien aparece como titular registral y la subsiguiente inscripción a favor de la actora.

    Cuestión distinta se habría producido si la sentencia limitase sus efectos a los derechos inscritos a favor de los demandados o si la presentante o interesada hubiese solicitado expresamente la inscripción parcial limitada a los derechos inscritos a su favor en el procedimiento declarativo. Ninguna de dichas situaciones se ha producido en el expediente que da lugar a la presente por lo que no cabe sino reiterar la desestimación del motivo de recurso.

  3. La misma suerte desestimatoria merece el segundo de los defectos señalados que la parte recurrente pretende enervar acompañando un ejemplar del boletín oficial en el que se publicó la sentencia.

    Con carácter previo al tratamiento del fondo del asunto hay que traer de nuevo a colación la constante doctrina de este Centro Directivo en materia de documentación presentada junto al escrito de recurso pero que no se puso a disposición del registrador al realizar la presentación del título.

    Según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

    Con base en dicho precepto, es reiterada doctrina de esta Dirección General (por todas, Resolución de 22 de mayo de 2017), que el expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad o Mercantil tiene por objeto exclusivamente determinar de si la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid., por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador. Y también ha afirmado reiteradamente con base en el mismo fundamento legal (por todas, Resolución de 23 de diciembre de 2010), que en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador (y aportados al interponer el recurso). En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación con documentos que no se pusieron a disposición del registrador al tiempo de llevar a cabo su calificación, sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).

  4. Entrando en el fondo del segundo de los defectos apuntados, es decir, que la sentencia ha sido dictada en rebeldía de la parte demandada y no consta el transcurso del plazo previsto para la revisión de la sentencia, tal cuestión ha sido ya resuelta con criterio uniforme por este Centro Directivo (Resoluciones de 21 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2017, entre otras), al entender que dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos».

    Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia.

    Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto. En la sentencia presentada a inscripción, nada consta sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos, constando exclusivamente en su antecedente de hecho segundo que «admitida a trámite se acordó el emplazamiento de la parte demandada, la parte demandada no contestó a la demanda fue declarada en rebeldía (…)».

    Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 3 de noviembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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