Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en expediente seguido contra la herencia yacente del deudor.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
Publicado enBOE, 2 de Octubre de 2020

En el recurso interpuesto por doña Gema Igual Ortiz, alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Santander, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Villacarriedo, don Fernando González López, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en expediente seguido contra la herencia yacente del deudor.

Hechos

I

En mandamiento expedido el día 27 de mayo de 2019 por el recaudador general/agente ejecutivo del Ayuntamiento de Santander, se ordenaba la extensión de anotación preventiva del embargo sobre la finca registral número 14.371 del Registro de la Propiedad de Villacarriedo, en el expediente seguido contra la herencia yacente de don M. A. M. D.

II

Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Villacarriedo, en unión de certificado de defunción de don M. A. M. D., certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, del que resultaba que no otorgó testamento, y escrito, de fecha 14 de mayo de 2019, expedido por la jefa del Servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, del que resultaba que no aparecía presentado en Cantabria ningún expediente del Impuesto sobre Sucesiones en relación a la herencia de don M. A. M. D., fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Asiento 69 del Diario 99.

Ayuntamiento de Santander. Servicio de R.

Calificado el precedente documento de acuerdo con los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y los pertinentes del Reglamento para su ejecución, se hace constar que no se practican los asientos solicitados, en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

a) Hechos.

Bajo el número de entrada 296, causando el asiento 69 del Diario 99, se ha presentado en este Registro, mandamiento de 27 de mayo de 2019 ordenando anotación de embargo sobre la finca 14371 de (…), en el expediente seguido contra la herencia yacente de don M. A. M. D. Se acompaña Certificado de defunción de don M. M. D. y certificado de últimas voluntades, del que resulta que no otorgó testamento. Se acompaña también escrito de catorce de mayo de dos mil diecinueve expedido por doña M. L. B. P., Jefa del Servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, del que resulta que no aparece presentado en Cantabria ningún expediente del Impuesto de Sucesiones sobre don M. A. M. D.

b) Fundamentos de Derecho.

Tal operación registral no puede llevarse a cabo por los siguientes motivos: Del mandamiento resulta que se ha notificado el embargo a doña M. C. G. M., dona A. B. y don M. M. G., como posibles herederos, pero no habiéndose aportado Acta de declaración de herederos abintestato del que resulten los herederos, no consta que se hayan notificado a todos.

Vistos artículos 18 L.H y 100 de su Reglamento, en relación con el art. 20 de la Ley Hipotecaria y el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

Art. 39. 3. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “...Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.”

Art. 127.3. Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece: “Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente, el cual dará traslado al órgano con funciones de asesoramiento jurídico a efectos de que se solicite la declaración de heredero que proceda, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la herencia”.

Por tanto se suspende el asiento registral solicitado, quedando prorrogada la vigencia del asiento de presentación practicado por plazo de 60 días, a contar desde la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta calificación cabe interponer: (…)

Villacarriedo, a seis de marzo del año dos mil veinte.–El Registrador (firma ilegible). Fdo. Fernando González López

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III

Contra la anterior nota de calificación, doña Gema Igual Ortiz, alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Santander, interpuso recurso el día 23 de junio de 2020 en base a las siguientes alegaciones:

Fundamentos de Derecho:

Primero.–Se ha de partir de concretar, si en el asunto que nos ocupa, de concretar si es necesario notificar previamente el embargo de los bienes o derechos afectados al deudor fallecido –M. A. M. D., herencia yacente– a todos y cada uno de los posibles herederos del causante para poder inscribir la afección registral que mediante la anotación de embargo interesada ha sido denegada. Hay que señalar que estamos ante la tramitación de un procedimiento de naturaleza administrativa por débitos de carácter tributario, cuyas fuentes del ordenamiento tributario a considerar vienen recogidas en el artículo 7 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT). En ese precepto, se prevé, respecto a los tributos, que los mismos se regirán por la propia LGT, por las Leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria, así como por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores, y específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales. Teniendo carácter supletorio, las disposiciones generales de derecho administrativo y los preceptos del derecho común.

Desde esta premisa normativa, cabe citar en primer término, el contenido del artículo 39.1 LGT que prescribe: “A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia...”

También señala ese artículo: “Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.”

El artículo 35.4 de la misma norma legal señala, “Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.” (…)

Igualmente en la LGT, el artículo 177, referido al procedimiento de recaudación frente a los sucesores de una persona fallecida, prescribe en su punto 1.º:

“Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante. Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos meramente informativos.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.”

Por su parte, el artículo 127, apartado 2.º del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 93912005 de 29 de julio (RGR), en lo que atañe al procedimiento de recaudación a seguir frente a los sucesores establece en lo que aquí interesa, “Mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia. Las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o representación de ésta, en los términos señalados en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La suspensión del procedimiento de recaudación, en los términos señalados en el artículo 177. 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar con arreglo a la legislación civil, no afectará a las posibles actuaciones recaudatorias que se lleven a cabo frente a la herencia yacente.”

Por último, cabe igualmente recordar el contenido del art. 45.3 LGT, en cuanto a la representación legal, estableciendo en el concreto tema de representación de las herencias yacentes:

“Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.” (…)

En el caso presente, aparecen notificados tanto la cónyuge del titular deudor fallecido, identificada como M. C. G. M., nacida el 8 de febrero de 1953, en León, con DNI (…); como los herederos del causante –hijos– A. B. M. G., con DNI (…), nacida en Santander el 9 de enero de 1976, y M. M. G., sin DNI conocido, nacido también en Santander el 2 de diciembre de 1983; que figuran como tales en el padrón municipal de habitantes de este término municipal en el año 1991.

Notificados en conclusión a todos y cada uno de los herederos potenciales del deudor conocidos e identificados por la Administración actora relacionados con el titular registral, sin que ninguno de ellos haya comparecido en el procedimiento no obstante el tiempo transcurrido, y sin que al parecer el bien objeto de apremio y posterior embargo esté expresamente adjudicado en herencia a ninguno de los posibles llamados a ella. No siendo por otro lado necesario en forma alguna, que para poderse inscribir mediante anotación de embargo la afección de la finca registral en un procedimiento de apremio administrativo como el que se trata, sea necesario tener que notificar a todos y cada uno de los llamados a la herencia para su hipotética defensa, conforme a la normativa citada anteriormente, y menos aún por el hecho de que la herencia subsista todavía yacente y en consecuencia no exista documental alguna al efecto, como la referida al Acta de declaración de herederos abintestato interesada por la autoridad registral.

A la vista de todo ello y de la doctrina fijada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en distintas resoluciones recaídas en casos específicos similares al tratado. Así la de 19 de octubre de 2007 (La Ley 170334/2007), cuyo Fundamento de Derecho 4 indica:

“(...) Se trata de un procedimiento de apremio por débitos fiscales en el que han de aplicarse las específicas normas que disciplinan tal tipo de ejecución. Por ello ha de traerse a colación, corno sostiene el recurrente, el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria (La Ley 1914/2003) que establece que por los entes a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la misma Ley (entre los que está la herencia yacente) actuará el que ostente su representación, siempre que sea acreditada fehacientemente; de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o participes. Además, según el artículo 177.1, párrafo tercero, de la misma Ley y el apartado 2 del artículo 127 del Reglamento General de Recaudación, mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia, de suerte que las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o representación de esta, en los términos señalados en el mencionado artículo 45.3 de la Ley General Tributaria.

Por ello, y en contra de lo que se expresa por la Registradora en la calificación impugnada, no es imprescindible acreditar el nombramiento de un administrador que represente a la herencia yacente. Así, en defecto de representante o administrador de la herencia nombrado por el testador o, en su caso, por el Juez (cfr. artículo 1020 del Código Civil; y artículos 790 y siguientes y 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), será suficiente la acreditación de que el procedimiento se ha entendido con quien según el título sucesorio sea miembro o partícipe de la herencia yacente”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se solicita la estimación del presente recurso gubernativo contra la suspensión de la solicitud de asiento de Anotación Preventiva de Embargo sobre la finca registral número 14731, del Registro de la Propiedad de Villacarriedo, a favor del Ayuntamiento de Santander

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IV

El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos, 24 de la Constitución Española; 1, 2, 3, 9, 10, 18, 20, 38, 40, 82, 130, 199, 201, 202, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 35, 39, 45, 46, 109 a 112, 163 y 177 de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria, 127 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; 94 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; 99 y 100 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de junio y 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2017, relativas al alcance de la calificación, y de 7 de abril de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2011, relativas a la herencia yacente, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio de 1991, 16 de marzo, 27 de noviembre y 23 de diciembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de abril y 5 de mayo de 2005, 30 de enero de 2006, 23 de marzo, 22 de junio y 19 de octubre de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 16 de enero, 2 y 6 de junio, 11 de julio y 6 de noviembre de 2009, 17 de agosto y 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo y 4 de octubre de 2012, 28 de enero, 19 de febrero, 27 de mayo, 21 de junio, 5 y 12 de julio y 11 de diciembre de 2013, 29 de enero, 6 de marzo, 8 de mayo, 2 de octubre y 12 de diciembre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16, 17 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 7, 9 y 22 de septiembre, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 5 de abril, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 21 de diciembre de 2016, 30 de enero, 16 de febrero, 12 de julio y 14 de noviembre de 2017, 6 de junio de 2018 y 18 de septiembre de 2019.

  1.  Son datos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los siguientes:

    – Se presenta en el Registro de la Propiedad de Villacarriedo mandamiento de anotación preventiva de embargo expedido por el recaudador general del Ayuntamiento de Santander por el que se ordena la práctica de anotación preventiva de embargo sobre la finca número 14.371 para garantizar las deudas cuyo importe en él se reflejan.

    – Figura como deudor don M. A. M. D., herencia yacente. Dicha persona es titular registral, con carácter privativo, de la citada finca.

    – Se acompañan el certificado de defunción del deudor, del que consta su fallecimiento el día 18 de septiembre de 2017 en estado de casado, así como el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, del que resulta que no otorgó testamento. En el propio documento se refleja que el deudor falleció durante el procedimiento y que las actuaciones deben entenderse contra los bienes del deudor, así como contra su herencia yacente. Además, se acompaña escrito. de fecha 14 de mayo de 2019, expedido por la jefa del Servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, del que resulta que no aparece presentado en Cantabria ningún expediente del Impuesto de Sucesiones en relación a la herencia de don M. A. M. D.

    – En el título se refiere que la diligencia de embargo fue notificada mediante edictos a todos los herederos y demás interesados, pero específicamente se hace constar que se notificó de forma personalizada a doña M. C. G. M., como posible parte interesada, quien figura como esposa del deudor en el historial registral de la finca, y a doña A. B. y don M. M. G., como posibles herederos.

    El registrador en su nota de calificación aduce que no habiéndose aportado acta de declaración de herederos abintestato del que resulten los herederos, no consta que se hayan notificado a todos.

    La recurrente alega que notificados todos y cada uno de los herederos potenciales del deudor conocidos e identificados por la Administración actora relacionados con el titular registral, sin que ninguno de ellos haya comparecido en el procedimiento, no es necesario para poder practicar la anotación de embargo derivada del procedimiento de apremio administrativo notificar a todos y cada uno de los llamados a la herencia para su hipotética defensa.

  2.  En primer lugar, resulta fundamental, pues ello sustentará la posterior resolución de este recurso, examinar si del mandamiento resulta debidamente acreditada la condición de deudor y si este falleció antes o después de iniciado el procedimiento. Del propio mandamiento presentado y tal y como refleja el registrador en su informe, resulta que el procedimiento comienza siguiéndose contra el titular registral don M. A. M. D., existiendo dos providencias de apremio, dictadas en los años 2016 y 2017, épocas ambas en las que aún vivía el deudor y por deudas del mismo. Es a partir de ahí cuando se produce el fallecimiento del citado deudor y el procedimiento pasa a seguirse contra la herencia yacente.

  3.  Visto lo anterior, hay que señalar que el artículo 166 del Reglamento Hipotecario al regular los requisitos de extensión de las anotaciones de embargo seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral está aplicando el principio de tracto sucesivo si bien con la peculiaridad de que los bienes no constan aun inscritos a favor de los demandados. El principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española, en su aplicación procesal y registral, implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

    Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

    Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario.

    Esta Dirección General ha venido considerando que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos que recogen dichos actos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro.

    De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en este sentido –como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.

  4.  También es necesario analizar, a la vista de los antecedentes de este caso y para establecer los requisitos que el registrador puede exigir para la extensión de la anotación conforme al artículo 166 del Reglamento Hipotecario, qué supuesto de los distintos posibles es el que corresponde al caso objeto de este expediente.

    Como señaló la Resolución de 9 de julio de 2011, y se ha recogido en muchas otras posteriores, convendría a este respecto recordar que la calificación del registrador del tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) será distinta en cada uno de los supuestos siguientes: a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral, y c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral.

    a) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.ª, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios.

    Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.

    b) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador que la demanda se ha dirigido contra éstos, indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1.ª, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.

    c) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

  5.  En el supuesto de este expediente, en el procedimiento se persiguen deudas en concepto de impago del Impuesto sobre Vehículos de los ejercicios 2016, 2017 y 2018 anteriores las dos primeras por al fallecimiento del deudor acaecido el 18 de septiembre de 2017, por lo que se trata de deudas del causante, y la última posterior a su fallecimiento por lo que se trataría de una deuda de sus herederos. El procedimiento se entabla contra la herencia yacente de este. Dicho causante falleció en estado de casado y sin otorgar testamento según los certificados que se acompañan. Lógicamente, no consta la aceptación de la herencia, presupuesto necesario para la existencia de la herencia yacente.

    De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se deriva que mientras haya herencia yacente no existen herederos sino solo llamados a la herencia, dado que en el derecho sucesorio español no se admite la aceptación automática de la misma, sino que se hace necesario que los llamados a la sucesión muestren su voluntad de aceptarla o no. Por este motivo es frecuente que se produzcan situaciones en las que el patrimonio del causante carezca transitoriamente de titular por ser este indeterminado, bien porque los llamados a la sucesión no se han pronunciado sobre la aceptación de la herencia, bien porque ni siquiera son conocidos.

    En estos supuestos de herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).

    Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

    Tratándose de un procedimiento de apremio administrativo debe además tenerse en cuenta la normativa específica que le es de aplicación. El 35.4 de la Ley General Tributaria establece: «Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición», y el artículo 45.3 de la misma ley dispone: «Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes».

    En el caso de este procedimiento, como se ha dicho anteriormente, se persiguen deudas en concepto de impago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con dicho impuesto señala que: «Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación».

    Por último, el artículo 127 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dispone en sus apartados 2 y 3 lo siguiente: «2. Mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia. Las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o representación de esta, en los términos señalados en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La suspensión del procedimiento de recaudación, en los términos señalados en el artículo 177.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar con arreglo a la legislación civil, no afectará a las posibles actuaciones recaudatorias que se lleven a cabo frente a la herencia yacente. 3. Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente, el cual dará traslado al órgano con funciones de asesoramiento jurídico a efectos de que se solicite la declaración de heredero que proceda, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la herencia».

    En el supuesto de este expediente el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes se ha notificado mediante publicación edictal la diligencia de embargo, a los posibles herederos conocidos, desconocidos e inciertos y demás interesados legítimos del titular deudor fallecido, en relación con la herencia yacente, así mismo se notificó personalmente a doña M. C. G. M., como posible parte interesada, quien figura como esposa del deudor en el historial registral de la finca, y a doña A. B. y don M. M. G., hijos del causante, como posibles herederos. En consecuencia se ha cumplido el requisito de emplazar a alguno de los posibles llamados a la herencia, sin perjuicio de que pueda instarse la declaración de herederos, pero sin que la ausencia de tal declaración pueda implicar la suspensión del procedimiento conforme a la legislación relacionada y sin que pueda alegarse indefensión puesto que no nos encontramos ante un supuesto de herederos absolutamente desconocidos, ni ante el caso de que no haya ningún interesado en la herencia que haya podido intervenir en las actuaciones.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 3 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Fases de la sucesión hereditaria
    • 23 Octubre 2023
    ... ... en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de ... sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y ... la herencia aún no esté aceptada (Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección ral de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 2] Y la Ley ... á necesaria la previa inscripción o anotación a favor de, entre otros, de los albaceas y demás ... principio ajena a ellos (fallecimiento del deudor) no ha de modificar sus derechos y garantías ... ón de la herencia yacente ; pero, en general, en toda herencia deferida y aún no aceptada, el ... titularidad de una finca cuando no se ha seguido el procedimiento de ejecución con persona alguna ... [j 20] ni será posible una anotación preventiva de embargo si no ha habido el nombramiento de ... , algo que estaría fuera de la calificación por el Registrador de los documentos judiciales ... ón de estos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria. c).- Efectos de la ... Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación dida por el registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la ... de una anotación preventiva de embargo ordenada en expediente seguido contra la herencia yacente ... contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villena, ... n.º 5, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo, por ... ...

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