Resolución de 30 de mayo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil V de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos sociales.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
Publicado enBOE, 15 de Junio de 2018

En el recurso interpuesto por don Joaquín Borrell García, notario de Valencia, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil V de Madrid, don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos sociales.

Hechos

I

Por don Joaquín Borrell García, notario de Valencia, se autorizó, el día 29 de marzo de 2017, escritura de elevación a público de los acuerdos de disolución y liquidación de la entidad «Gamification Investment, S.L.». En la escritura compareció el liquidador de la sociedad a fin de elevar a público, entre otros, los acuerdos que resultaban de la certificación que se protocolizaba y de la que resultaba, en lo que interesa a la presente, lo siguiente: Que la junta general se celebró en la ciudad de Valencia y que concurrió el 54,32% del capital lo que «supone alcanzar el quorum necesario para que la Junta se desarrolle», y Que la junta acordó, por unanimidad, la disolución así como el balance de liquidación de la sociedad.

II

Presentada el día 11 de abril de 2017 la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Fco. Javier Navia Osorio García Braga, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 2741/654.

F. presentación: 11/04/2017.

Entrada: 1/2017/49.674,0.

Sociedad: Gamification Investment SL.

Autorizante: Borell García Joaquín.

Protocolo: 2017/999 de 29/03/2017.

Fundamentos de Derecho (defectos)

1. Defectos: 1. Tal y como se desprende del Artículo 11.º de los Estatutos Sociales, el quorum de asistencia que figura en la celebración de la Junta no es suficiente para adoptar el acuerdo que se formaliza en el presente documento.

2.2 Al no figurar disposición contraria en los Estatutos Sociales, el lugar de celebración de la Junta –Valencia–, no es admisible de conformidad con en el Artículo 175 LSC.

3.3 Debería aportarse para la completa calificación del documento el texto íntegro de la convocatoria –Artículo 6 RRM–.

4.4 No figura en la certificación de adopción de acuerdos aportada, la fecha de expedición de la misma –Artículo 97 RRM–.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a 27 de abril de 2017 El registrador (firma ilegible)

.

Presentada nuevamente el día 25 de enero de 2018 en el Registro Mercantil de Madrid la escritura reseñada, junto con un escrito del liquidador de fecha 8 de enero de 2018 del que resultaba, en lo que ahora interesa, que no era preciso sujetarse al quórum del 70% de acuerdo con el artículo 11 de los estatutos sociales puesto que la mercantil se encontraba en causa legal de disolución, así como que, habiendo transcurrido más de un año desde la celebración de la junta sin que hayan sido impugnados, queda subsanado por caducidad el defecto relativo al lugar de celebración de la junta, puesto que la misma no es una cuestión de orden público, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Fco. Javier Navia Osorio García Braga, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 2815/6.

F. presentación: 25/01/2018.

Entrada: 1/2018/12.855,0.

Sociedad: Gamification Investment SL.

Autorizante: Borrell García Joaquín.

Protocolo: 2017/999 de 29/03/2017.

Fundamentos de Derecho (defectos)

1.–Presentada en unión de escrito suscrito por Don P. L. G. G., con firma debidamente legitimada, se reitera la nota de calificación de fecha 27 de abril de 2017, en cuanto a los defectos indicados con los números 1 y 2.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a 15 de febrero de 2018 El registrador (firma ilegible)

.

III

Contra la anterior nota de calificación, don Joaquín Borrell García, notario de Valencia, interpuso recurso el día 14 de marzo de 2018 en virtud de escrito en el que alegó, resumidamente, lo siguiente:

Que, de los artículos 204 a 206 de la Ley de Sociedades de Capital resulta que los defectos achacables a los actos societarios se dividen en tres grupos: los que por su escasa categoría no admiten impugnación, la categoría general de actos impugnables sujetos a caducidad y la categoría excepcional de actos respecto a los que la acción tiene una vigencia permanente por afectar al orden público; Que el primer párrafo del artículo 204 califica de impugnables los acuerdos sociales contrarios a la Ley, afirmando un principio de eficacia susceptible de quedar desvirtuado y, por tanto, sanable mediante la caducidad de la acción de impugnación. En el supuesto de hecho los defectos apuntados, que no guardan relación con el orden público, resultan incardinables en la categoría general, por lo que las personas legitimadas disponen de un año desde la adopción del acuerdo para impugnar, transcurrido el cual la acción caduca y el acuerdo deviene inimpugnable, lo que significa en nuestro Derecho que se convierte en un acto válido susceptible de desplegar todos sus efectos y que pasa a formar parte de la realidad jurídica que el Registro debe reflejar por ser ésta su finalidad; Que éste es el régimen derivado de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, por lo que no resulta posible vedar su acceso al Registro; Que, en cuanto a la forma de acreditar que no ha mediado impugnación, y tratándose de un evento negativo sin que medie anotación preventiva en el Registro, la única prueba posible es la manifestación con carácter certificante del órgano de administración; Que resta por analizar el sentido del artículo 205 que no puede interpretarse en el sentido de mantener viva la acción mientras el registrador no inscriba y un año más; Que, de las tres posibles interpretaciones (que abre un plazo nuevo, que se refiere al supuesto de defecto no calificado), es la tercera, inscribibilidad sin necesidad de que pase el plazo de impugnación, el que debe estimarse aplicable precisamente porque son válidos si quiera de manera transitoria. Cualquier otra interpretación conduce al indeseable efecto de que el registro no publicaría una realidad vigente, y Que así resulta también del artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, pues no media ni problema formal, ni de legitimación, ni de validez de conformidad con las consideraciones anteriores.

IV

El registrador emitió informe el día 15 de marzo de 2018, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio; 9, 23, 174, 175, 198, 199, 200, 204, 205 y 206 de la Ley de Sociedades de Capital; las Sentencias del Tribunal Supremo números 518/2000, de 26 mayo, 320/2003, de 3 de abril, 858/2004, de 15 julio, 596/2007, de 30 mayo, 964/2008, de 29 octubre, y 130/2017, de 27 febrero, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 2011, 5 de junio, 20 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, 4 de junio y 9 y 16 de febrero de 2013, 2 de agosto de 2014, 24 de julio de 2015, 16 de marzo y 30 de noviembre de 2016, 3 de abril y 24 de octubre de 2017 y 12 y 28 de febrero de 2018.

  1.  Elevados a público los acuerdos de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada adoptados por unanimidad de los presentes en junta cuya celebración tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2016, con asistencia del 54,32% del capital social, son objeto de calificación negativa por insuficiencia del quórum estatutario de votación y porque la junta se ha llevado a cabo en ciudad distinta a aquella en la que tiene su domicilio social.

    Nuevamente presentada la escritura pública junto con certificado del liquidador de la sociedad de fecha 8 de enero de 2018 (vid. «Hechos»), es reiterada la calificación en cuanto a los dos defectos señalados en el párrafo anterior.

    El notario autorizante unifica en un único motivo de recurso su pretensión de revocación de la calificación pues, a su juicio, de la regulación legal derivada de los artículos 204 a 206 de la Ley de Sociedades de Capital resulta que transcurrido un año sin que se haya producido la impugnación de los acuerdos sociales, como resulta de la certificación de 8 de enero de 2018 a que se ha hecho referencia en los «Hechos», estos quedan sanados mediante la caducidad de la acción, deviniendo inimpugnables e inscribibles en el Registro Mercantil.

  2.  Para proporcionar una respuesta adecuada en derecho al argumento del recurrente, es preciso analizar el impacto que en relación con la inscripción en el Registro Mercantil tienen las juntas generales o los acuerdos en ellas adoptados que puedan estar afectados de tacha de nulidad o, mejor, de causa de impugnación.

    Como ponen de relieve, entre otras, las Resoluciones de esta Dirección General de fechas 18 de abril de 2012 y 31 de enero de 2018, es criterio reiterado que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebración de una junta general que redunden en la validez de la misma. Así ocurre, a modo de ejemplo, con los requisitos de la convocatoria (Resolución 9 de febrero de 2012), persona legitimada para convocarla (Resoluciones de 11 de marzo y 6 de abril de 1999 y 24 de enero de 2001), cómputo del plazo de celebración (Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998 y 9 y 10 de febrero de 1999), lugar de celebración (Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1998 y 2 de octubre de 2003), quórum de asistencia (Resoluciones de 2 de febrero 1957 y 19 mayo de 2006), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), validez de los acuerdos (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), y aprobación del acta (Resoluciones de 30 de septiembre de 2000 y 10 de octubre de 2005). Si como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos la convocatoria de la junta o los acuerdos en ella alcanzados resultaran viciados de nulidad el registrador está obligado a rechazar la inscripción solicitada (artículo 18.2 del Código de Comercio).

  3.  Establecido lo anterior, y como ha recordado la Resolución 3 de agosto 2016, es preciso tener en cuenta las importantes novedades introducidas sobre impugnación de acuerdos sociales por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, pues según su Preámbulo: «se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica puedan producirse». De acuerdo con la nueva regulación, y para alcanzar tal finalidad, no sólo se limitan los acuerdos susceptibles de impugnación por criterios meramente materiales (por defectos procedimentales, por ejemplo), sino que además se pone de relieve insistentemente que el vicio de nulidad ha de tener un carácter relevante, esencial o determinante por usar la misma terminología del nuevo artículo 204 de la ley. Si esta nueva consideración de los supuestos de nulidad de acuerdos no fuera ya por sí de enorme trascendencia, la nueva regulación la completa restringiendo la legitimación activa de modo que: «No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho» (artículo 206.5 de la Ley de Sociedades de Capital).

    De la nueva regulación legal resulta en consecuencia que el legislador sólo considera susceptibles de impugnación aquellos acuerdos en los que concurre una causa cualificada de ilicitud y siempre que el ejercicio de la acción se acomode a las exigencias de la buena fe (vid. Exposición de Motivos de la Ley 31/2014).

    Del artículo 204.3.a) de la Ley de Sociedades de Capital resulta claramente que son irregularidades relevantes las relativas a la: «forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos».

  4.  Esta Dirección General ha tenido ocasión de afirmar que los acuerdos adoptados sin las mayorías previstas en la Ley o en los estatutos son nulos por incumplimiento de las previsiones que sobre su adopción resultan de aquélla o de éstos (vid. entre otras, Resoluciones de 9 de febrero de 2013, 24 de octubre de 2017 y 12 de febrero de 2018).

    Del mismo modo es doctrina reiterada de esta Dirección General que las juntas celebradas en lugar distinto al previsto en la Ley o en los estatutos, están tachadas de nulidad (vid. al respecto, entre otras, las Resoluciones de 16 de septiembre de 2011 y 5 de junio y 20 de noviembre de 2012).

    El recurrente no niega la existencia de la tacha de nulidad en ninguno de los dos supuestos, sosteniendo que el mero paso del tiempo desde que los acuerdos fueron adoptados dejan a estos sanados de aquella, lo que conlleva la necesidad de su acceso al Registro Mercantil para que este cumpla su finalidad de reflejar la realidad jurídica. Fundamenta su argumentación en el contenido de los artículos 204 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, lo que nos conduce hacia lo que constituye el objeto de la presente.

  5.  No existiendo controversia sobre la nulidad de la junta celebrada así como, en consecuencia, de los acuerdos en ella adoptados, la cuestión se traslada a determinar si, tal y como sostiene el recurrente, la posible caducidad de la acción de nulidad derivada del incumplimiento de los requisitos legal y estatutariamente establecidos permite que se lleve a cabo la inscripción solicitada en el Registro Mercantil.

    Dice así el artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre: «1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. 2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción».

    En lo que ahora interesa, el contenido del precepto es similar a su redacción anterior, en el que el plazo para la caducidad de la acción de nulidad era, igualmente, de un año salvo para los acuerdos contrarios al orden público que no están sujetos a plazo alguno. También es similar la regulación del cómputo de caducidad aunque existe un importante sector doctrinal que considera que la nueva redacción implica que, tratándose de acuerdos inscribibles, el plazo no puede computarse sino desde la fecha de su oponibilidad (artículo 21 del Código de Comercio), lo que implica su previa inscripción. Para esta doctrina la nueva redacción de este inciso del artículo 205 modifica sustancialmente el régimen anterior y la interpretación que del mismo venían haciendo los tribunales de Justicia.

    Ciertamente, ha sido la jurisprudencia la que ha ido acotando los requisitos de ejercicio de la acción de impugnación al interpretar primero el contenido del artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y después el idéntico artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital (en su redacción anterior a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre).

    Como pone de relieve la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 518/2000 de 26 mayo, el plazo de ejercicio de la acción se computa: «(…) tomando como fecha inicial del cómputo del plazo de un año la de la adopción del acuerdo y, si éste fuera inscribible, a lo sumo la de su inscripción en el Registro Mercantil», criterio que matiza la Sentencia número 858/2004, de 15 julio, al afirmar que el plazo se computa desde la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en relación a terceros, cualidad que no se predica del socio que asistió a la junta general y que votó a favor del acuerdo que impugna (lo que confirma la Sentencia número 964/2008, de 29 octubre).

    La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asume así la doctrina general en materia de caducidad que estima que el «dies a quo» es aquél en que el actor tiene efectivo conocimiento del acuerdo y de las circunstancias susceptibles de impugnación (vid. Sentencia del Tribunal Supremo número 130/2017, de 27 febrero). Con toda contundencia así lo recoge la Sentencia número 320/2003, de 3 de abril, de nuestro Alto Tribunal cuando afirma: «Es cierto que tal momento (el de la oponibilidad), puede estimarse como «dies a quo», pero, sin embargo, hay que tener en cuenta, que en el presente caso, y así se desprende del «factum» de la sentencia recurrida, dichos acuerdos que se trata de impugnar, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 116 de dicha Ley societaria, tuvo que iniciarse en el mes de mayo de 1993, ya que fue en ese mes cuando el actor y, ahora, recurrente en casación tuvo conocimiento exacto y fehaciente de los mencionados acuerdos ya que se le comunicaron en su literalidad por el liquidador de la sociedad (…)».

    En ejecución de esta doctrina las Audiencias Provinciales han considerado que la acción de nulidad a que se refiere el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital puede ejercitarse dentro del año a que se refiere el artículo 205 y desde que el legitimado para ello asistió a la junta general en que se adoptó el acuerdo impugnado, recibió el acta de la junta general o, en última instancia, el acuerdo devino oponible por su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (vid. al respecto sentencias de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona números 522/2017, de 30 noviembre, y 576/2017, de 28 diciembre).

    De las consideraciones anteriores, y con independencia de si la doctrina jurisprudencial será o no objeto de modificación como consecuencia de la nueva redacción del artículo 205.2 de la Ley de Sociedades de Capital, resulta con toda claridad que la apreciación de la existencia de caducidad para la impugnación de los actos societarios impugnables no es, en absoluto, automática al depender su apreciación de un conjunto de factores que derivan de la situación de hecho, de la posición relativa del actor y de la valoración de la conducta de las partes que aprecie el juzgador. No puede pretenderse que en el estrecho ámbito del expediente registral, caracterizado por la exclusiva aportación de la documentación pública que le sirve de sustento, pueda el registrador apreciar y valorar una serie de circunstancias extracartulares de las que depende la efectiva caducidad de la acción y que, por su naturaleza, están reservadas al conocimiento de los tribunales.

    Y todo ello, sin dejar de lado la posibilidad de que el supuesto de hecho se integre en aquellos que el precepto considera no sujetos al instituto de la caducidad de la acción. Como del propio artículo 205 resulta, no están sujetos a caducidad ni a prescripción los acuerdos cuyas «circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público». El recurrente afirma que los acuerdos impugnados no se encuadran dentro de los que el legislador considera contrarios al orden público pero esta afirmación implica hacer supuesto de la cuestión, pues de plantearse correspondería al juzgador pronunciarse al respecto en función del conjunto de pruebas aportado por las partes. No corresponde a la parte llevar a cabo semejante afirmación pues como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo número 596/2007, de 30 mayo (con cita de otras): «(…) el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española». Y más adelante al citar la Sentencia del propio Tribunal de 28 de noviembre de 2005: «(…) después de poner de relieve las dificultades de fijación del concepto, y que, presentado como excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación, debe ser aprehendido en sentido restrictivo a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, sin duda establecida en seguridad del tráfico, centra el concepto, de acuerdo con la doctrina más autorizada, en los «principios configuradores de la sociedad» a que se refiere el art. 10 del TRLSA o cuando, como en el caso de la STC 43/1986, de 15 de abril, en que el acuerdo lesiona los derechos y libertades del socio».

    Afirmar apriorísticamente que una junta celebrada en un domicilio distinto al legalmente previsto y con la asistencia de un porcentaje de capital muy inferior al preciso para la adopción de acuerdos no viola los principios configuradores de la sociedad de capital no está al alcance de la parte ni tampoco del registrador, lo que implica la imposibilidad de afirmar que los acuerdos adoptados no puedan ser objeto de impugnación y, en su caso, de declaración de nulidad por el tribunal que, en su caso, conozca de la cuestión.

  6.  Con ser trascendentes las anteriores consideraciones, el contenido de la presente no puede limitarse a las mismas pues el escrito de recurso confunde la caducidad de la acción con la validez de los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos o, como en el presente caso, a ambos. En dicho supuesto, que el escrito de recurso no discute, la eventual caducidad de la acción no convierte en válidos los acuerdos tachados de nulidad, simplemente los hace inatacables en vía de impugnación. La determinación de si concurre o no tacha de nulidad no depende del transcurso del tiempo sino de la debida acomodación a los presupuestos legales y estatutarios. No puede confundirse la limitación temporal derivada del principio de seguridad jurídica en materia mercantil o las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial (vid. Exposición de Motivos de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre), con las consecuencias derivadas de nulidad.

    No puede, en consecuencia, sostenerse que el transcurso del tiempo transforma lo nulo en válido ni que lo nulo queda integrado en la realidad jurídica como si la tacha no existiese. Ni siquiera cuando el acto accede al Registro Mercantil ocurre así (vid. artículo 20 del Código de Comercio). Con independencia de las consecuencias que de ello puedan derivarse lo cierto es que el acto nulo continúa siéndolo, lo que impide su acceso al contenido del Registro de conformidad con las reglas que rigen nuestro ordenamiento (artículo 18.2 del propio Código que consagra el principio de legalidad). Piénsese que de seguirse la tesis del recurrente el acto nulo debería ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y, dado el caso, en el Registro de la Propiedad (si en el supuesto de hecho se produjese transmisión de inmuebles y en base a la presunción de validez que deriva del artículo 20 del Código de Comercio), a pesar de la indiscutida nulidad del título que casualiza la adquisición pervirtiendo el principio de legalidad y de publicidad material que constituyen uno de los ejes de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva. Y es que, en definitiva, no pueden confundirse los limitados efectos de la nulidad en el ámbito del derecho de sociedades, limitación que se justifica en la celeridad del tráfico y en la protección de socios y terceros, con los efectos de la nulidad cuando los actos nulos despliegan o pueden desplegar sus efectos en otros ámbitos.

  7.  Ante la existencia de un acuerdo nulo por incumplimiento de la Ley o de los estatutos sociales, el administrador está vinculado por su deber de diligencia: «Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario» (artículo 225.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Consecuentemente, el administrador debe llevar a cabo los actos precisos para que la junta general revoque o, en su caso, sustituya los acuerdos correspondientes para adecuarlos a la legalidad (artículo 204.2 en relación con el artículo 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital).

    Como ha afirmado la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 18 y 30 de mayo y 2 de octubre de 2013), los acuerdos tachados de nulidad declarada judicialmente deben ser convalidados o regularizados conforme a las reglas y principios propios del ordenamiento societario y con pleno respeto al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española. La misma doctrina pone de relieve cómo ésta es la solución del ordenamiento jurídico para determinados supuestos en los que la existencia de tacha de nulidad se traduce en la obligación de renovación o regularización obligatoria, obligación que se traduce en que el órgano de administración ha de adoptar las medidas precisas para que la junta general pueda, en su caso, adoptar los acuerdos precisos (vid. artículos 57 de la Ley de Sociedades de Capital, 47 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y 417 del Reglamento del Registro Mercantil en relación a la disposición adicional decimoséptima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

    Cuando la tacha de nulidad no ha sido declarada judicialmente, el administrador diligente (artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital), debe actuar en beneficio del interés social, de sus socios y eventuales terceros lo que implica acomodar el acervo social a las exigencias del ordenamiento jurídico bien mediante la revocación de los acuerdos nulos bien adoptando los acuerdos de ratificación o subsanación que sean precisos.

  8.  De las consideraciones anteriores resulta la inviabilidad del recurso entablado por cuanto la concurrencia de las circunstancias que puedan determinar la existencia de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos corresponde a los tribunales de Justicia. No sólo la determinación del «dies a quo» es una cuestión de hecho que ha de ser valorada por el juzgador y que, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, su determinación para los acuerdos inscribibles y no inscritos resulta, cuando menos, dudosa; la concurrencia de otras circunstancias como la lesión del interés social, la existencia de abuso de derecho, violación del orden público o la eventual legitimación de un tercero, escapan por completo de la competencia del registrador al tratarse de circunstancias que no pueden resultar de la documentación aportada por implicar un juicio de valor sobre una situación de hecho ajena al contenido del procedimiento registral.

    Tampoco el órgano de administración de la sociedad puede certificar más allá del ámbito de su competencia (artículo 109.1 en relación al 112 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que la mera afirmación de que no ha existido ejercicio de acción de impugnación ni excluye que pueda ejercitarse ni la existencia de circunstancias que lo permitan por causas ajenas a las meramente formales o procedimentales de constitución y desarrollo de la junta (vid. la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 73/2018, de 14 febrero).

    En definitiva, siendo indiscutido en el expediente que los acuerdos cuya inscripción se solicita resultan contrarios tanto a la Ley como a los estatutos sociales (artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital), no puede accederse a su inscripción (artículo 18.2 del Código de Comercio), sin que la mera afirmación del administrador de la sociedad de que no se ha interpuesto acción de impugnación permita tenerla por caducada (artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital).

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 30 de mayo de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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