Resolución de 31 de agosto de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se rechaza la legalización de libros solicitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
Publicado enBOE, 30 de Septiembre de 2015

En el recurso interpuesto por don J. A. M. A., en representación de la sociedad «Edificio Europa Gestora, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, por la que se rechaza la legalización de libros solicitada.

Hechos

I

Se solicita del Registro Mercantil de Valencia la legalización de libro diario y de libro de inventario y cuentas anuales de la sociedad «Edificio Europa Gestora, S.L.» correspondientes al ejercicio iniciado el día 1 de enero de 2014 y finalizado el día 31 de diciembre del mismo año.

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Valencia Notificación de Calificación Laura María Cano Zamorano, registradora mercantil de valencia mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la legalización solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 132/33248 F. presentación: 06/05/2015 Entrada: 3/2015/65,0 Sociedad: Edificio Europa Gestora, S.L. Fundamentos de Derecho (defectos) 1. Conforme al artículo 18.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, la legalización de los libros obligatorios de los empresarios, cuyo ejercicio social comience con posterioridad al 29 de septiembre de 2013, se deberá efectuar telemáticamente. Defecto de carácter subsanable. En relación con la presente calificación: (…). Valencia, a 8 de mayo de 2015 La registradora».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. A. M. A., en la representación que ostenta, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 18 de mayo de 2015, en el que alega lo siguiente: Primero.–Que el auto de 27 de abril de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid suspende la aplicación de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 2015, y Segundo.–Que dicho auto en su apartado cuarto afirma que como consecuencia podrían seguir presentándose libros para su legalización en formato papel y en blanco y que esta ha sido la práctica de los Registros mercantiles.

IV

La registradora emitió informe el día 8 de junio de 2015, ratificándose en su calificación y elevando el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 25 y siguientes del Código de Comercio; 18 y la disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; los artículos 329 a 337 del Reglamento del Registro Mercantil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de diciembre de 1999 y 12 de febrero y 1 de julio de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 2000, 26 de julio de 2001 y 5 de agosto de 2014, así como la resolución de contestación a consulta de fecha 23 de julio de 2015.

  1. La única cuestión que se plantea en este expediente hace referencia a si pueden legalizarse libros de una sociedad limitada correspondientes al ejercicio iniciado el día 1 de enero de 2014 y finalizado el día 31 del mismo año que no son presentados en el Registro Mercantil en archivo informático y de forma telemática. La registradora Mercantil entiende que no es posible por aplicación de la previsión del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, mientras que el recurrente, que no discute la aplicación del precepto, se limita a citar en su favor el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2015.

  2. El artículo 18.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, dice así: «Todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio».

    De dicho precepto resultan tres obligaciones: Los libros han de cumplimentarse en soporte electrónico; los libros han de ser legalizados tras su cumplimentación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social, y los libros han de ser presentados telemáticamente en el Registro Mercantil competente para su legalización.

    La solución prevista en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, supone una clara mejora en la llevanza de la contabilidad de los empresarios que, no debe perderse de vista, cumple una función de interés general (vid. Resolución de 16 de febrero de 2000). La universalización en la utilización de aplicaciones informáticas y la extensión obligatoria del sistema de transmisión de los libros al Registro Mercantil mediante procedimientos telemáticos, unidos a la exigencia de empleo de sistemas de firma electrónica reconocida, aportan un evidente reforzamiento de los procedimientos de legalización de libros y por ende, de la seguridad jurídica.

    La entrada en vigor de la reforma el día 29 de septiembre de 2013 (disposición final decimotercera de la Ley 14/2013), y la ausencia de una previsión transitoria específica llevó a esta Dirección General (Resolución citada), a afirmar que la nueva normativa era de aplicación obligatoria exclusivamente a ejercicios sociales iniciados con posterioridad a la fecha indicada.

  3. Este criterio fue confirmado por la Instrucción de esta Dirección General de 12 de febrero de 2015 que en sus instrucciones segunda a quinta reproduce las consecuencias derivadas del nuevo régimen legal dedicando el resto de sus previsiones a otras cuestiones siempre bajo la idea rectora de que el tránsito desde el anterior sistema al vigente sea lo más flexible y sencillo posible, tanto para los empresarios obligados como para los registradores mercantiles responsables de la gestión del sistema. El régimen de legalización ha sido completado con la Instrucción de 1 de julio de 2015.

    Ha sido la Resolución de consulta de fecha 23 de julio de 2015, la que ha explicado de forma sistemática el régimen resultante de la aplicación conjunta de la normativa vigente y de dichas instrucciones.

    Dado su especial interés se transcribe el contenido de esta resolución:

    «La sociedad (…) consulta a esta Dirección General las siguientes cuestiones: A) si es posible formalizar telemáticamente la legalización de los libros a que está obligada la sociedad y, en especial, los de actas del consejo de administración en archivo encriptado cuyo contenido resulte inaccesible al personal del Registro; y si es posible instar la inmediata eliminación de los archivos recibidos de modo que el Registro sólo conserve la correspondiente huella digital; o incluso si cabe remitir exclusivamente la correspondiente huella digital generada por un archivo que no se remitiría al Registro. B) si en aquellos supuestos en los que por concurrir justa causa no se han remitido telemáticamente archivos informáticos pero existe libro formado por hojas en blanco debidamente legalizado es precisa una nueva presentación física en el Registro Mercantil para una nueva legalización; si en caso contrario, podrá seguir utilizándose el libro legalizado anteriormente mientras subsista la justa causa y existan hojas en blanco; si en este último supuesto el interesado debe comunicar al Registro Mercantil antes del plazo legal para presentar los libros a legalización el motivo por el que no presenta para su legalización los libros a que está obligado. I. Con respecto a la primera consulta, que a su vez se subdivide en tres cuestiones, es preciso enmarcar debidamente las características en que se ha desenvuelto la competencia de los registradores mercantiles en el ámbito de legalización de libros a fin de proporcionar una respuesta adecuada y determinar el alcance de la reforma llevada a cabo por el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Lo primero que interesa destacar es que la competencia de legalización de libros no ha supuesto nunca la calificación o revisión de su contenido. Como resulta de la regulación del Reglamento del Registro Mercantil la legalización se lleva a cabo mediante diligencia y sello en la primera página del libro presentado a legalización ya se tratase de una legalización previa de libro encuadernado en blanco o de libro en blanco compuesto por hojas móviles o bien de legalización posterior de libro ya utilizado (artículos 332 y 333 del Registro Mercantil). La diligencia debe contener las menciones a que se refiere el artículo 334.2 del Reglamento ninguna de las cuales hace referencia a su contenido. Este sistema se mantuvo intacto con la incorporación de la legalización posterior de libros utilizados y aportados al Registro en soporte informático o por remisión vía internet ya se tratase de libros generados directamente en formato electrónico o de libros confeccionados en papel y posteriormente escaneados e incorporados como fichero electrónico. La Instrucción de esta Dirección General de 31 de diciembre de 1999 dispuso en su artículo 8 que en este supuesto la diligencia de legalización sería sustituida por una certificación emitida por el registrador y con el contenido a que se refería dicho artículo. En cualquier caso y conforme al sistema reglamentario, el Registro no conservaba nunca copia del libro aportado para su legalización ya se tratase de libros en formato papel (vide artículo 336.2 y 336.3 del Reglamento del Registro Mercantil), ya de libros aportados en soporte magnético (artículo 8.1 de la Instrucción de 31 de diciembre de 1999). Como corolario del régimen descrito, el registrador no expedía ni podía expedir publicidad relativa al contenido de los libros legalizados. La simple circunstancia de que los libros o su soporte eran objeto de devolución al presentante impedía dicha circunstancia. El registrador se limitaba a anotar en el Libro de legalizaciones el hecho de la legalización y a conservar ejemplar de la instancia presentada en la que constaba copia de la diligencia de legalización. Siendo cierto lo anterior no lo es menos que la posibilidad introducida por la Instrucción de 31 de diciembre de 1999 de presentar los libros en soporte magnético o por vía telemática planteaba una cuestión nueva que, por la propia mecánica del sistema descrito, no podía darse previamente conforme a la regulación del Reglamento del Registro Mercantil. Tratándose de libros en soporte magnético porque la facilidad de réplica de archivos informáticos hacia posible teóricamente su duplicación y archivo en los sistemas informáticos del Registro Mercantil. Tratándose de libros remitidos por vía telemática porque el sistema informático incorporaba el propio fichero transmitido sin que pudiese hablarse en este supuesto de devolución de disco o soporte alguno. La falta de previsión normativa específica sobre el destino de los ficheros informáticos incorporados al sistema del Registro Mercantil planteó la cuestión de su conservación, custodia y responsabilidad por la posible divulgación de su contenido. Lo cierto sin embargo es que la cuestión planteaba un falso dilema pues con anterioridad a la previsión introducida por la Instrucción de 31 de diciembre de 1999, los registradores mercantiles, como el resto de registradores, se encontraban sujetos al conjunto de obligaciones derivadas de la legislación orgánica sobre protección de datos de carácter personal (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su antecedente, la anterior Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal). Los registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, aun teniendo la condición de funcionarios públicos como así se establece en el artículo 274 de la Ley Hipotecaria y se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vide Sentencia de 2 noviembre de 2006 entre otras), se encuentran sometidos a la obligación legal de dar cumplimiento a lo preceptuado tanto en la Ley Orgánica como en su Reglamento de Desarrollo en orden a la declaración de ficheros ante la Agencia Española de Protección de Datos, implantación de las medidas de seguridad que deben reunir los ficheros que contengan datos de carácter personal a su cargo, redacción del preceptivo Documento de Seguridad y establecimiento de los roles de Encargado del Fichero, Responsable de Seguridad, etc. Consecuencia de la aplicación de las previsiones legales es que todos los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles han implantado las medidas de seguridad precisas, redactado su correspondiente Documento de Seguridad, formado en su contenido a los Encargados de los Ficheros (los registradores), y responsables de Seguridad (personal a su cargo), al tiempo que se someten bianualmente a una auditoría interna y externa, como medio de control en el cumplimiento de las obligaciones derivadas tanto de la Ley Orgánica como de su Reglamento de desarrollo. En definitiva los registradores mercantiles, en lo que ahora interesa, están obligados a dar cumplimiento a los principios esenciales de la Protección de Datos contenidos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica y en especial del deber de secreto (artículo 10), el cual se encuentra garantizado en el caso de los Encargados de los Ficheros (registradores) por su condición de funcionarios públicos y por su sujeción al régimen sancionador previsto en la Ley y en el caso de sus empleados por las cláusulas de confidencialidad que se han incorporado a sus contratos laborales, y por la suscripción del documento denominado «Manual de Buenas Practicas en la Seguridad de la Información». En cuanto a los ficheros y a los datos en ellos contenidos que se encuentren en los sistemas informáticos de los Registros Mercantiles, se encuadrarían en el apartado f) del artículo 81 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Consecuentemente estos ficheros y sus datos deberán contar con las medidas de seguridad establecidas por dicho Reglamento en sus artículos 89 a 100. Para terminar esta descripción, el contenido de los libros de actas, registro de socios o de acciones nominativas o cualesquiera otros presentados a legalización, no quedan incorporados a los ficheros del Registro Mercantil por cuanto tienen la naturaleza de ficheros temporales de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, lo que implica que deben ser borrados una vez cumplido el fin para el que han sido creados. Dado que la creación del fichero de legalización de libros lo es con la única finalidad de su legalización, una vez efectuada esta se procede a su borrado. El nuevo régimen de legalización de libros de empresarios previsto en el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre ha supuesto la generalización, para todo tipo de libros, de uno de los sistemas de presentación a legalización previsto en la Instrucción de 31 de diciembre de 1999 derogando la posibilidad de legalización previa de libros en blanco (encuadernados o no) así como la legalización posterior de libros presentados en formato no electrónico (vide Resolución de esta Dirección de 5 de agosto de 2014). Ahora bien el nuevo régimen legal no ha modificado el conjunto de obligaciones para el registrador mercantil y el personal a su cargo derivadas de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por las que se garantiza el deber de secreto respecto de los ficheros que forman parte del sistema informático de los Registros Mercantiles y el de destrucción de archivos temporales. De aquí que la Instrucción de 12 de febrero de 2015 a que se refiere la consulta que por la presente se contesta finalizara de la siguiente forma: «Vigesimoséptima.–Cualquiera que sea la entidad respecto de la que se lleve a cabo la legalización de los libros presentados, el registrador será responsable del debido cumplimiento de las obligaciones derivadas de la vigente legislación sobre protección de datos». Con mayor concreción, la reciente Instrucción de 1 de julio de 2015 determina lo siguiente en su apartado primero: «Los ficheros que contengan los libros remitidos telemáticamente para su legalización, en tanto que ficheros temporales presentados con la única finalidad de llevar a cabo su legalización, serán objeto de borrado inmediato una vez que el registrador haya expedido la certificación de legalización y, en caso de que se haya calificado la presentación como defectuosa y no haya sido objeto de subsanación, cuando caduque el asiento de presentación.» El apartado anterior se completa con lo previsto en el número segundo de la misma Instrucción que afirma que el registrador mercantil: «deberá adoptar las medidas necesarias, de índole técnica y organizativas que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal con grado de seguridad de nivel medio como mínimo y preservar el secreto de los citados ficheros mientras permanezcan en su poder.» Como resulta de lo hasta ahora reseñado, el marco normativo vigente garantiza adecuadamente el deber de secreto exigido por la legislación de protección de datos en relación a los libros de empresarios presentados para su legalización así como la imposibilidad de su difusión a terceros. Sin perjuicio de lo anterior y dado el carácter extraordinariamente sensible de la información que pueden contener los ficheros electrónicos en los que se contenga es preciso dar adecuada respuesta a la inquietud que trasluce esta primera cuestión. Para ello hay que partir de que la regulación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, agota su contenido en el ámbito que define su ámbito sin afectar a otros aspectos del ordenamiento jurídico que no han sido objeto de modificación. De este modo hay que tener en cuenta que al tiempo de la promulgación de la Ley estaban vigentes normas de importancia para la cuestión planteada como son la Ley 59/2003, de 19 diciembre, de Firma Electrónica, y la Ley 11/2007, de 22 junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. La reciente Instrucción de esta Dirección General de 1 de julio de 2015 (BOE de 8 de julio), da respuesta a la primera cuestión permitiendo: A) Libros remitidos «en abierto», sin protección especial que impida conocer su contenido. Esta modalidad no presenta especialidad alguna en lo que se refiere a los mecanismos de remisión y tratado de la información. El procedimiento es el mismo que se ha venido operando desde la entrada en vigor de la Instrucción de 31 de diciembre de 1999. B) Opción de encriptado de los ficheros por el sistema de cifrado de clave simétrica. Cuando interesare al empresario, por razones de confidencialidad y de seguridad de los archivos, no remitir en abierto los ficheros de todos o algunos de los libros susceptibles de legalización, podrá utilizar sobre cada fichero que desee encriptar algunos de los algoritmos disponibles en el mercado y que sean habilitados en la plataforma que al efecto tiene el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Lógicamente esta opción precisará de la realización por parte de dicha Institución de los desarrollos oportunos y de la habilitación correspondiente en el portal a que se refiere el apartado decimosexto de la Instrucción de 12 de febrero de 2015 de continua referencia. Esta posibilidad viene contemplada en el apartado tercero de la Instrucción de 1 de julio de 2015. C) Actuación de entidades prestadoras de servicios de certificación como terceros de confianza. Alternativamente a lo dispuesto en el apartado anterior, cuando interesare al empresario, por razones de confidencialidad y de seguridad de los archivos, no remitir en abierto los ficheros de todos o algunos de los libros susceptibles de legalización podrá utilizar si lo desea el sistema de cifrado con doble clave, pública y privada, que pongan a disposición de los usuarios las entidades prestadoras de servicios de certificación que actuarán como tercero de confianza. A este supuesto se refiere el apartado cuarto de la Instrucción de esta Dirección de 1 de julio de 2015. Descrito adecuadamente el marco normativo en el que se desarrolla la legalización de libros de empresarios procede contestar a las distintas cuestiones que se contienen en la primera consulta. 1. Posibilidad de formalizar telemáticamente la legalización de los libros a que está obligada la sociedad y, en especial, los de actas del consejo de administración en archivo encriptado cuyo contenido resulte inaccesible al personal del Registro. Como resulta de la exposición llevada a cabo esta posibilidad ha sido expresamente contemplada en las instrucciones tercera y cuarta de la recientemente publicada Instrucción de esta Dirección General de 1 de julio de 2015. 2. Posibilidad de instar la inmediata eliminación de los archivos recibidos de modo que el Registro sólo conserve la correspondiente huella digital. La contestación a esta cuestión es negativa pues no procede la instancia del borrado de los archivos al no ser cuestión que quede a la decisión del interesado. Sin perjuicio de lo anterior el registrador, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de datos, está obligado a tomar las medidas adecuadas para que una vez que los ficheros temporales presentados con la única finalidad de llevar a cabo su legalización hayan sido objeto de despacho, sean debidamente borrados. Así lo recoge expresamente la Instrucción primera de la de 1 de julio de 2015 a que se ha hecho referencia anteriormente. 3. Posibilidad de remitir exclusivamente la correspondiente huella digital generada por un archivo que no se remitiría al Registro. La respuesta a esta cuestión solo puede ser negativa. Como resulta del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, los libros de llevanza obligatoria por parte de los empresarios deben estar cumplimentados en formato electrónico (apartado dos de la Instrucción de 12 de febrero de 2015) y remitirse telemáticamente al Registro Mercantil competente (apartado tercero). Este régimen es común a la legalización de los libros de los empresarios cualquiera que sea la opción por la que se haya optado de conformidad con las previsiones anteriores. Al igual que el o los libros remitidos en abierto deben ser objeto de presentación en formato electrónico y por vía telemática generando la huella digital a que se refiere el apartado decimoséptimo de la Instrucción de 12 de febrero de 2015, los libros presentados añadiendo la opción de encriptado de clave simétrica o mediante la utilización de cifrado con doble clave deben formar parte del soporte electrónico a que se refiere el apartado decimosexto de la Instrucción. Del mismo modo que no cabe la mera remisión telemática de la huella digital generada en el momento de la creación del soporte informático de un libro remitido en abierto, tampoco cabe la mera remisión de la huella digital generada como consecuencia de la utilización de un algoritmo de clave simétrica o de un cifrado de doble clave. Como resulta del contenido de la propia Ley 14/2013 de 27 de septiembre y de sus Instrucciones de desarrollo, los libros de obligada legalización deben presentarse en formato electrónico con independencia de si su contenido es accesible o no. Como ya regulara la Instrucción de 31 de diciembre de 1999 en su artículo octavo, el fichero electrónico que contiene los libros a legalizar no puede diligenciarse físicamente (artículo 334.2 del Reglamento del Registro Mercantil), y de ahí que de lugar a una certificación en la que el registrador hace constar, tras identificar al empresario: «los libros legalizados, con identificación de su clase y número, la firma digital generada por cada uno de ellos y los datos de la presentación y del asiento practicado en el Libro fichero de legalizaciones». El artículo 18.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre ha elevado a rango legal la previsión que en su día hiciera la Instrucción y su contenido ha pasado, de forma idéntica, a la vigente recientemente publicada el día 12 de febrero de 2015 (apartado vigésimo primero). Evidentemente, tratándose de libros cuyo contenido esté protegido por alguno de los sistemas que se han descrito, el registrador no podrá certificar si el contenido del soporte informático presentado corresponde a un libro de empresario o no pero sí podrá certificar sobre la declaración que al respecto haga quien lleve a cabo la presentación que es quien asume la responsabilidad sobre este hecho y cuya identidad está asegurada mediante el mecanismo de firma electrónica reconocida a que se refiere el apartado decimoctavo de la Instrucción de 12 de febrero de 2015. De este modo se garantiza que la única documentación que se conserva en el Registro, la certificación a que se refiere la instrucción vigésimo primera, es veraz en la medida que asevera la declaración de presentación de una relación determinada de libros de un empresario también determinado. También se garantiza así la obligación que incumbe al registrador mercantil de calificar «la regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase» (artículo 18.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre). II. La segunda consulta se subdivide, como la anterior, en tres cuestiones que deben ser objeto de tratamiento diferenciado a fin de dar una adecuada respuesta. Nuevamente es preciso exponer el contenido de la reforma llevada a cabo por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, su alcance y sus consecuencias tal y como las entiende esta Dirección General y como se han plasmado en las Instrucciones de 12 de febrero y de 1 de julio de 2015. Como puso de relieve la resolución de este Centro de 5 de agosto de 2014, la reforma llevada a cabo por la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización tras su entrada en vigor el día 29 de septiembre de 2013 supuso un profundo cambio en relación al régimen vigente hasta entonces. Desde dicha fecha y por aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre no cabe legalización previa de libros encuadernados en blanco o de libros no encuadernados y formados por hojas en blanco; no cabe la legalización posterior de libros encuadernados en papel tras su utilización; no cabe presentar para su legalización los libros en soporte papel ni en soporte de disco óptico u otro de naturaleza similar. Dicha Resolución también llamó la atención sobre el hecho de que la ausencia de regulación de un régimen de transitoriedad suponía la necesidad de establecer medidas que permitieran que tan importante cambio normativo se pudiera llevar a cabo de un modo razonable y así entendió que para los ejercicios abiertos antes de la entrada en vigor de la Ley era aplicable la normativa vigente al tiempo del inicio del ejercicio. La Instrucción de 12 de febrero de 2015, consciente de la necesidad de profundizar en la cuestión y tras reiterar las consecuencias de la entrada en vigor de la Ley (apartados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto), establece determinadas especialidades con la evidente intención de facilitar al máximo la transición hacia el nuevo sistema. La Instrucción distingue entre la situación de los libros cuyo contenido no está ligado al ejercicio social de la sociedad (libros registro de socios o de acciones nominativas cuyo contenido puede no verse alterado por el mero transcurso del tiempo, instrucción décima), de aquellos otros cuyo contenido sí que está ligado al ejercicio social por reflejar los acuerdos que durante el mismo han adoptado los órganos sociales (instrucciones séptima y octava). Tratándose de libros previamente legalizados en blanco (supuesto del artículo 332 del Reglamento del Registro Mercantil), la Instrucción sexta prevé que una vez finalizado el ejercicio social iniciado con anterioridad al 29 de septiembre de 2013, se proceda al cierre del libro en la misma fecha en que corresponda al ejercicio social (hasta el día 28 de septiembre de 2014 como máximo), abriéndose a continuación un nuevo libro ya en formato electrónico. Pero aún si no se ha procedido así y se ha continuado plasmando asientos en los libros con posterioridad al cierre del ejercicio social, el inciso final de la Instrucción sexta permite, sin límite temporal, el cierre posterior aunque trasladando los asientos así realizados al nuevo libro en formato electrónico. La reciente Instrucción de 1 de julio de 2015 acota el supuesto de hecho en su apartado quinto al establecer que los libros legalizados en blanco y que contengan asientos correspondientes a ejercicios posteriores al 29 de septiembre de 2013 y cerrados no más tarde del día 31 de diciembre de 2014 no precisarán ser presentados de nuevo a legalización. En definitiva se distinguen dos regímenes, el de libros en blanco y legalizados en los que se hallan hecho constar asientos de ejercicios cerrados no más tarde del 31 de diciembre de 2014, respecto de los que no es preciso hacer nada, y asientos llevados a cabo en ese mismo tipo de libros de ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015 que necesariamente deben acogerse al nuevo sistema mediante el mecanismo previsto en la Instrucción de 12 de febrero de 2015 (apartado sexto). Finalmente para el supuesto de sociedades que por justa causa no hayan podido presentar los libros correspondientes a ejercicios cerrados no más tarde del 31 de diciembre de 2014 en formato electrónico, la disposición vigésimo cuarta autoriza al registrador a legalizar libros completados en formato papel (supuesto del artículo 333 del Registro Mercantil), facilitando aún más el tránsito hacia el nuevo sistema. El régimen legal por tanto parte de una regla general consistente en que para ejercicios societarios abiertos a partir del día 29 de septiembre de 2013 la presentación telemática de los libros obligatorios en formato electrónico debe realizarse conforme al nuevo sistema (Instrucción primera y séptima) sin que sea posible la legalización previa de libros en formato papel y en blanco (Instrucción cuarta). Por excepción, los libros previamente legalizados en blanco podrán ser utilizados hasta el cierre del ejercicio correspondiente momento en el que deben cerrarse aperturándose nuevos libros en el nuevo formato. Si el libro no se ha cerrado y se han seguido practicando asientos con posterioridad a dicha fecha, pero no más tarde del 31 de diciembre de 2014 no procede una nueva legalización; por el contrario si el libro no se ha cerrado y se ha continuado plasmando asientos correspondientes a ejercicios iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2015, debe procederse al cierre del libro con traslado de estos últimos asientos al nuevo libro que ha de aperturarse en formato electrónico (Instrucción sexta). Si la sociedad en cuestión carece de libros legalizados en blanco con anterioridad al 29 de septiembre de 2013, puede presentar los libros completados en papel a su legalización siempre que el ejercicio social haya finalizado antes del 31 de diciembre de 2014 (Instrucción vigésimo cuarta). Las Instrucciones de 12 de febrero y de 1 de julio de 2015 han procurado facilitar el tránsito de un sistema en el que se preveían hasta cuatro formas distintas de llevar a cabo la legalización de libros obligatorios a un sistema caracterizado porque la legalización es siempre posterior al cierre del ejercicio, porque el formato del soporte debe ser únicamente electrónico y porque el medio de presentación ha de ser siempre telemático. La previsión es que de este modo las sociedades hayan podido adaptar adecuadamente sus procedimientos de modo que, en cualquier caso, el nuevo sistema esté plenamente operativo para ejercicios iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014. Con estos antecedentes procede contestar a las distintas cuestiones planteadas por la segunda consulta. 1.–La primera cuestión hace referencia a si en aquellos supuestos contemplados en el apartado vigésimo cuarto de la Instrucción de 12 de febrero de 2015 en los que por concurrir justa causa no se han remitido telemáticamente archivos informáticos pero existe libro formado por hojas en blanco debidamente legalizado conforme al artículo 332 del Reglamento del Registro Mercantil es precisa una nueva presentación física en el Registro Mercantil para una nueva legalización. La respuesta es claramente negativa. En primer lugar porque tras la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre no procede la legalización de libros en blanco (Instrucción cuarta); además, estando legalizado ya el libro, no procede una nueva legalización no prevista en norma alguna y que no resulta conforme ni con el anterior sistema ni con el vigente. Tratándose de sociedades que a fecha 29 de septiembre de 2013 disponían de libros legalizados en blanco y como resulta de la Instrucción sexta de la Instrucción de 12 de febrero de 2015, lo procedente es cerrar el libro y abrir el correspondiente al nuevo ejercicio en formato electrónico. Si no se ha obrado así y se han practicado asientos con posterioridad, la instrucción quinta de la Instrucción de 1 de julio de 2015 aclara que no es precisa una nueva legalización siempre que los asientos correspondan a un ejercicio cerrado no más tarde del 31 de diciembre de 2014. Para ejercicios posteriores rige plenamente el nuevo sistema. 2.–La segunda cuestión hace referencia a si es posible, mientras el libro en blanco previamente legalizado cuente con hojas en blanco, seguir utilizándolo sin necesidad de una nueva legalización. La respuesta es positiva, como resulta de lo expuesto hasta ahora en los términos establecidos en la instrucción quinta de la Instrucción de 1 de julio de 2015: los libros legalizados en blanco y que contengan asientos relativos a un ejercicio iniciado después del 29 de septiembre de 2013 y cerrado no más tarde del día 31 de diciembre de 2014 que no hayan podido ser trasladados a un nuevo libro en formato electrónico, no precisan ser presentados de nuevo a legalización. 3. La tercera cuestión, enlazada con las anteriores, hace referencia, para el caso de que se cuente con libro en blanco previamente legalizado, a si es preciso que el interesado comunique al Registro Mercantil el motivo por el que no presentará libros para su legalización o si debe realizar alguna otra actuación ante el Registro. Como se deduce de la exposición llevada a cabo la respuesta es negativa. El sistema de legalización de libros de los empresarios no prevé otra actuación que la propia presentación a legalización con exclusión de cualquier otra acción ante el Registro Mercantil. Igualmente sólo prevé una única respuesta del propio Registro ante la solicitud llevada a cabo: o práctica de la legalización, o suspensión o denegación (artículo 336 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con el vigente artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre)».

  4. En el presente expediente se pretenden legalizar los libros diario y libro de inventario y cuentas anuales correspondientes al ejercicio iniciado el día 1 de enero de 2014 y finalizado el día 31 de diciembre del mismo año, sin que se haya alegado justa causa por la que no sea posible la presentación en formato electrónico. Procede en consecuencia la aplicación de la regla general de legalización telemática, sin que sea posible aplicar la regla vigésimo cuarta de la Instrucción de 12 de febrero de 2015.

    Las alegaciones de contrario del escrito de recurso no pueden desvirtuar las consideraciones anteriores.

    En primer lugar porque, como queda acreditado, el nuevo régimen de legalización de libros de empresarios viene impuesto por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, que está vigente desde el día 29 de septiembre del mismo año por lo que, de acuerdo a la doctrina de esta Dirección General, es plenamente aplicable a ejercicios comenzados con posterioridad.

    En segundo lugar, porque consecuentemente los efectos derivados de la entrada en vigor del precepto no dependen de la Instrucción de 12 de febrero de 2015. Es cierto que el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2015 acordó la suspensión de la citada Instrucción pero no lo es menos que, al haber sido objeto de recurso, la suspensión no alcanzó el estado de firmeza (a día de hoy, además, la demanda ha sido retirada por la parte actuante).

    Finalmente no puede ser tenida en cuenta la afirmación de que en otros supuestos se ha aceptado la legalización de libros en soporte papel. Es preciso recordar una vez más que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril, 8 y 22 de mayo de 2012 y 7 de marzo, 3, 27, 29 y 30 de abril y 3, 4, 6, 7, 18, 21, 22, 23 y 24 de junio de 2013).

    No obstante, el defecto será fácilmente subsanable alegando justa causa que impida la legalización en formato electrónico de los libros de llevanza obligatoria o de alguno de ellos, conforme a lo dispuesto en la norma vigesimocuarta de la Instrucción de esta Dirección General de 12 de febrero de 2015.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 31 de agosto de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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