Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
Publicado enBOE, 14 de Septiembre de 2018

En el recurso interpuesto por don F. L. G., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Umami United Brands, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de I Palma de Mallorca, don Joaquín Cortés Sánchez, a inscribir determinada cláusula de los estatutos de dicha sociedad.

Hechos

I

Por escritura autorizada en Palma de Mallorca, el día 12 de marzo de 2018, por el notario de dicha capital, don Ciriaco Corral García, con número 392 de su protocolo, se constituyó la sociedad denominada «Umami United Brands, S.L.».

El contenido íntegro del régimen estatutario de transmisión de participaciones sociales es el siguiente:

Artículo 7.º Transmisión mortis causa. En caso de fallecimiento de cualquiera de los socios titulares de las participaciones sociales de la clase B, los socios titulares de las participaciones sociales de la clase A tendrán un derecho de adquisición preferente en los términos del artículo 110.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 8.º Transmisión forzosa. En caso de transmisión forzosa de participaciones sociales, la sociedad tendrá el derecho de adquisición preferente previsto en el retículo 109.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 9.º Derecho de acompañamiento. Si los titulares de las participaciones sociales de la clase A pretendiesen transmitir todas o parte de dichas participaciones sociales (siempre que en este último caso, impliquen más del 50% del capital) a favor de terceros, deberán notificar al resto de socios su intención de llevar a cabo la trasmisión, indicando los siguientes datos:

a) Las participaciones sociales que se proponen transmitir.

b) La identidad del adquirente y su titular real.

c) Los términos y condiciones y términos de la transmisión, en particular el precio y la forma de pago.

La notificación deberá efectuarse por escrito, de modo que quede constancia de la misma.

Dentro del plazo de 10 días naturales, a contar desde le recepción de la notificación previa, los demás socios tendrán un derecho de acompañamiento para transmitir al adquirente sus participaciones sociales en los mismos términos, a condición de que el adquirente acepte modificar su oferta para abarcar las participaciones de los socios que hubiesen ejercitado su derecho de acompañamiento.

Artículo 10.º Derecho de arrastre. Transcurridos 5 años desde la constitución de la Sociedad, si otro socio o un tercero ofreciera a los titulares de las participaciones sociales de la clase A la adquisición de la totalidad de sus participaciones en esta Sociedad, los titulares de las participaciones sociales de la clase A podrán obligar al resto de socios a transferir sus participaciones al oferente en las mismas condiciones que los titulares de las participaciones sociales de la clase A, mediante notificación previa efectuada a tal efecto con los requisitos del artículo anterior.

En el plazo de 10 días a contar desde la notificación previa, cualquiera de los socios podrá impugnar el precio ofrecido por el oferente. En tal caso, el ejercicio del derecho de arrastre quedará condicionado a que un audito se confirme que dicho precio puede considerarse, conforme a criterios de valoración de empre generalmente aceptados, un valor razonable para las participaciones.

Cumplidos los anteriores requisitos, los socios atados por el derecho de arrastre estarán obligados a transmitir sus participaciones al oferente en las condiciones expresadas en la notificación previa. Si cualquiera de ellos no compareciera al otorgamiento de la escritura pública de venta, podrá el oferente depositar ante Notario el precio y, desde ese momento, se considerarán transmitidas a su favor las participaciones sociales, que se inscribirán a su nombre en el libro registro de socios.

Artículo 11.º Derechos reales sobre las participaciones sociales. Los socios no podrán constituir derechos reales sobre sus participaciones sociales, ni utilizarlas de otro modo como garantía o para cualquier otro objeto que pudiera dar como resultado una transmisión de dichas participaciones. No se inscribirán derechos reales sobre las participaciones sociales en el libro registro de socios. La constitución de opciones sobre participaciones sociales será libre, sin perjuicio de las reglas aplicables a la transmisión.

II

Dicha escritura fue presentada por procedimientos telemáticos en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Palma de Mallorca el 15 de marzo de 2018, causando el asiento 2.928 del Diario 231. Fue calificada desfavorablemente el día 6 de abril de 2018, al advertirse en ella los defectos que afectaban a los artículos 9.º, 10.º y 11.º de los estatutos sociales, y que constan en la nota de calificación impugnada.

El contenido de la calificación es el siguiente:

El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho.

Hechos

(…)

Fundamentos de Derecho

1. Artículos 9.º y 10.º de los Estatutos: Parece no estar íntegramente previstos los Derechos de arrastre y de acompañamiento previstos en los mismos, ya que nada se prevé, en el caso de que el posible adquirente no quiera adquirir las restantes participaciones, o que los restantes socios no quieran participar en el derecho de acompañamiento, y ello ha de ponerse, además, en relación con el derecho de las socios a su derecho de preferente adquisición de las participaciones sociales, al posible desistimiento del socio que promovió la operación.

2. Artículo 11.º de los Estatutos: Las prohibiciones en él contenidas son contrarias, por un lado a determinaciones legales, las referidas a actos no voluntarios del propietario –embargos, afecciones– y al principio de libre circulación de los bienes las que afectan a actos voluntarios que si bien pueden –y en sede de transmisión de participaciones deben– limitarse, no pueden ser absolutas fuera del marco temporal o sin la previsión de un derecho de separación conforme para el pleno dominio y por analogía establece el art. 109 de la Ley de Sociedades de Capital. En su consecuencia, tampoco puede admitirse la prohibición de su constancia en el libro registro de socios (art. 104 y 105 LSC).

3. (…)

En relación con la presente calificación: [ofrecimiento de recursos]

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del Reglamento del Registro Mercantil contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro (…)

.

El 13 de abril de 2018, se presentó de nuevo la escritura calificada negativamente, en soporte papel, con el número de entrada 1/2018/5.651, manteniéndose el mismo asiento de presentación, en unión de un documento de solicitud de inscripción parcial, suscrito el día 13 de abril de 2018, por la presentante y compareciente en la misma, doña S. M. W., por el que solicitaba la inscripción de la escritura de constitución, exceptuando la inscripción de los citados tres artículos estatutarios, habiendo quedada practicada la inscripción el día 20 de abril de 2018.

III

El 4 de mayo de 2018, don F. L. G., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Umami United Brands, S.L.», interpuso recurso contra la anterior calificación, con las siguientes alegaciones:

Primera. En el primer defecto, relativo a los derechos de acompañamiento y arrastre previstos, respectivamente en los arts. 9 y 10 de los estatutos, el Registrador hace constar, en síntesis:

a) Nada se prevé para el caso de que el posible adquirente no quiera adquirir las restantes participaciones.

b) Nada se prevé para el caso de que los restantes socios no quieran participar en el derecho de acompañamiento.

c) Lo anterior ha de ponerse en relación con el derecho de los socios a su derecho de preferente adquisición de las participaciones sociales, y al posible desistimiento del socio que promovió la operación.

Debemos empezar señalando que ninguno de estos tres reproches que integran el primero de los defectos de la nota de calificación supone que las cláusulas estatutarias debatidas sean contrarias a la legalidad. Más bien parece que el Registrador tiene dudas sobre la calidad de la redacción o de la configuración de los derechos de arrastre y acompañamiento, pero tales consideraciones son ajenas al objeto de su calificación (art. 6 RRM). En efecto, sólo en caso de que las cláusulas discutidas sean contrarias a la ley cabrá la denegación de su inscripción, puesto que, como establece el art. 188.1 RRM, son inscribibles cualesquiera cláusulas que restrinjan la transmisión de todas o de algunas de las participaciones sociales, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (lo que concuerda, a su vez, con el art. 28 LSC).

Los arts. 9 y 10 de los estatutos se fundamentan en el art. 188.3 RRM, que declara inscribibles las cláusulas estatutarias que imponen al socio la obligación de transmitir sus participaciones a los demás socios o a terceras personas cuando concurran circunstancias «expresadas de forma clara y precisa en los estatutos». Claramente recibe aquí amparo el derecho de arrastre, que consiste en la facultad del socio titular de dicho derecho de obligar al resto de socios a transmitir sus participaciones sociales a un oferente interesado en la compra de todas ellas. El derecho de acompañamiento, vinculado al derecho de arrastre, se funda a su vez en el art. 188.1 RRM, en la medida en que el socio titular de dicho derecho puede abortar la transmisión del socio mayoritario si su adquirente se niega a adquirir también las participaciones sociales del socio que ejerce el derecho de acompañamiento.

Los dos únicos requisitos que puede comprobar el Registrador en relación con ambas cláusulas es: a) si están prohibidas por la Ley y b) si en ellas está expresada de forma clara y precisa la circunstancia que permite el ejercicio del derecho de arrastre o acompañamiento.

En relación con el primero de los requisitos, no existe prohibición legal alguna, puesto que no se trata de ninguno de los supuestos de cláusulas estatutarias prohibidas del art. 108 LSC (tampoco lo ha indicado así el Registrador).

En relación con la segunda cuestión, hemos de defender que los dos artículos recogen de forma clara y precisa el hecho que sirve como presupuesto para el ejercicio de los derechos de acompañamiento y arrastre:

a) Derecho de acompañamiento: que los titulares de las participaciones sociales de la clase A pretendan transmitir todas o parte de dichas participaciones sociales, siempre y cuando el lote a transmitir implique más del 50% del capital (de modo que no cabe discutir si es necesario que sean todos o basta con que lo haga alguno de los socios de clase A: lo importante es el porcentaje de capital que se pretenda transmitir), y así lo notifiquen al resto de socios por escrito.

b) Derecho de arrastre: que, transcurridos 5 años desde la constitución de la sociedad, otro socio o un tercero ofrezca a los titulares de las participaciones sociales de la clase A la adquisición de la totalidad de sus participaciones en esta sociedad.

No logramos identificar en qué inciso concurre falta de claridad o precisión, y tampoco lo ha indicado el Registrador, de modo que concluimos que las cláusulas son inscribibles con arreglo al art. 188.3 RRM.

Sin perjuicio de que lo anterior deba ser suficiente para revocar el primer defecto, nos detendremos brevemente a rebatir los argumentos del Registrador, argumentos que, como hemos dicho, se refieren, más que a la legalidad de las cláusulas, a su perfección técnica:

a) Si, en el derecho de arrastre, el tercero oferente no quiere adquirir las participaciones sociales de los otros socios «arrastrados», sencillamente no habrá motivo alguno para ejercer el derecho de arrastre por el socio que ha recibido la oferta de adquisición, puesto que no llegaría a perfeccionarse la transmisión por cuanto a las participaciones que el oferente no quiere adquirir: el titular del derecho de arrastre sólo lo ejercerá si el oferente le ha comunicado que, además de sus participaciones, está interesado en adquirir todas las demás. Y si esa negativa a adquirir ocurre en el derecho de acompañamiento, quedará frustrada la transmisión del socio o socios que inicialmente quisieron transmitir más del 50% del capital, puesto que el adquirente deberá adquirir también las participaciones sociales que le ofrecen los titulares del derecho de acompañamiento, o no adquirir ninguna. Se trata de consecuencias lógicas que no es necesario que figuren expresadas en los estatutos, puesto que se desprenden del propio contenido esencial de ambas figuras.

b) Si los restantes socios no quieren participar en el derecho de acompañamiento, entonces –aunque parezca redundante decirlo– no habrán ejercitado su derecho, sino que se aplicará el régimen «normal» de transmisión de participaciones sociales, que, por no establecer ninguno al respecto los estatutos, habrá de ser el legal supletorio del art. 107 LSC. De este modo, los socios que no hayan ejercitado su derecho de acompañamiento tendrán un derecho de adquisición preferente respecto de las participaciones del socio que quiere transmitir a un tercero, preferencia que ejercerán respecto de este tercero (es decir, se deduce de forma lógica que el derecho de adquisición preferente prevalece sobre el derecho de acompañamiento). Si unos socios ejercen el derecho de acompañamiento y otros el de adquisición preferente, éstos mantendrán su preferencia, que deberán ejercitar sobre todas las participaciones de cuya transmisión se trata, incluidas las de los socios que ejercieron el derecho de acompañamiento.

c) El problema del posible desistimiento del socio que promovió la operación (es decir, que inicialmente pretendía transmitir a un tercero y así lo notificó a sus consocios) es algo que no resuelve siquiera el art. 107, por lo que tampoco podemos nosotros vernos obligados a resolverlo en los estatutos, a riesgo de exigirlo a toda sociedad que se remita al régimen legal supletorio de transmisión de participaciones sociales.

En consecuencia, no existiendo prohibición legal y estando claramente determinada la circunstancia que permite ejercitar los derechos de arrastre y acompañamiento, ambas cláusulas son inscribibles, por lo que el defecto debe ser revocado.

Segunda. En el segundo defecto, el Registrador deniega la inscripción del art. 11 de los estatutos, que contiene una prohibición de constituir derechos reales sobre las participaciones sociales, incluidos los de garantía.

Afirma el Registrador en su nota de calificación, en síntesis:

a) Que el art. 11 es contrario a «determinaciones legales» (sin cita de ninguna en concreto), por cuanto se refiere a «actos no voluntarios del propietario» –embargos, afecciones–.

b) Y que es contrario también dicho artículo, por cuanto se refiere a transmisiones voluntarias, al «principio de libre circulación de los bienes», puesto que tales prohibiciones no pueden ser absolutas, salvo que, conforme al art. 108 LSC, aplicable «por analogía», se respete el límite de 5 años o el derecho de separación.

Pues bien, el primero de los reproches es equivocado, puesto que lo que en el art. 11 de los estatutos se quiere prohibir es la constitución de derechos reales, lo que exige de por sí un negocio jurídico voluntario del titular de la participación. No se está hablando de embargos ni de afecciones, que ni son derechos reales ni se han prohibido expresamente en la cláusula estatutaria, como de su simple lectura se deduce.

El segundo de los reproches que integran el defecto también debe ser desestimado. El art. 108.3 LSC sólo prohíbe las cláusulas estatutarias que a su vez prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales (a no ser que se prevea un derecho de separación, lo cual no es siquiera necesario durante los 5 primeros años desde la creación de las concretas participaciones).

El precepto legal se está limitando por tanto a la prohibición de negocios jurídicos traslativos que recaigan sobre el pleno dominio, sin referencia alguna a aquéllos que se refieran a derechos reales sobre las participaciones. En la medida en que el art. 108.3 LSC es una norma excepcional, puesto que constituye una excepción a la regla de que los estatutos pueden regular la transmisión de participaciones sociales (arts. 107.2 LSC y 188.1 RRM), no está permitida su extensión analógica a supuestos no expresamente contemplados en ella (art. 4.2 CC). En consecuencia, no existe norma legal que prohíba la prohibición de la constitución de derechos reales limitados sobre las participaciones sociales (sin que, por lo demás, exista en sede de participaciones sociales un pretendido principio de libre circulación de los bienes, bastando a tal efecto leer el art. 108.1 LSC), de modo que dicha prohibición es inscribible.

El segundo de los defectos, en consecuencia, deberá ser asimismo revocado

.

IV

Mediante escrito de 30 de mayo de 2018, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe el registrador afirma que, a la vista del recurso y de las alegaciones realizadas por el notario autorizante rectifica la calificación en lo que respecta al primer defecto relativo a los derechos de acompañamiento y arrastre previstos en los artículos 9 y 10 de los estatutos sociales, accediendo a su inscripción en los términos solicitados. En el expediente consta que dicho notario se limitó a afirmar lo siguiente: «(…) sobre el primer defecto relativo a los arts. 9 y 10 de los estatutos, considero fundados los argumentos del recurrente; y sobre el segundo defecto relativo al art. 11 de los estatutos, los argumentos del Registrador, no considerando preciso extenderme en más consideraciones».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4, 348, 1112, 1255 y 1258 del Código Civil; 28, 104, 105, 107, 108 y 110 de la Ley de Sociedades de Capital; 188 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1945 y 13 diciembre 1991, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de junio de 1913, 21 de abril de 1949, 18 de enero de 1963, 22 de octubre de 1993, 25 de junio de 2013 y 21 de marzo de 2018

  1.  En el presente expediente debe decidirse si es o no inscribible la cláusula estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada en la que se dispone lo siguiente: «Los socios no podrán constituir derechos reales sobre sus participaciones sociales, ni utilizarlas de otro modo como garantía o para cualquier otro objeto que pudiera dar como resultado una transmisión de dichas participaciones. No se inscribirán derechos reales sobre las participaciones sociales en el libro registro de socios. La constitución de opciones sobre participaciones sociales será libre, sin perjuicio de las reglas aplicables a la transmisión».

    El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, tales prohibiciones «son contrarias, por un lado a determinaciones legales, las referidas a actos no voluntarios del propietario –embargos, afecciones– y al principio de libre circulación de los bienes las que afectan a actos voluntarios que si bien pueden –y en sede de transmisión de participaciones deben– limitarse, no pueden ser absolutas fuera del marco temporal o sin la previsión de un derecho de separación conforme para el pleno dominio y por analogía establece el art. 109 de la Ley de Sociedades de Capital. En su consecuencia, tampoco puede admitirse la prohibición de su constancia en el libro registro de socios (art. 104 y 105 LSC)».

    El recurrente alega que el primer reproche es equivocado, pues lo que se prohíbe en la referida cláusula estatutaria es la constitución de derechos reales, lo que exige un negocio jurídico voluntario del titular de la participación, y no se prohíbe los embargos y afecciones. Y respecto del segundo de los reproches afirma que el artículo 108.3 de la de la Ley de Sociedades de Capital solo prohíbe las cláusulas que a su vez prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones (a no ser que se prevea un derecho de separación, lo cual no es ni siquiera necesario durante los cinco primeros años desde la creación de las concretas participaciones). Considera que el precepto legal imita la prohibición de negocios jurídicos traslativos que recaigan sobre el pleno dominio, sin referencia a os que se refieran a derechos reales sobre las participaciones, por lo que, al ser una norma excepcional, no está permitida su extensión analógica a supuestos expresamente no contemplados en ella (artículo 4.2 del Código Civil).

  2.  En general, como ha señalado esta Dirección General –vid. Resolución de 25 de junio de 2013–, las prohibiciones de disponer no impiden, en principio, la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan sólo los actos voluntarios de transmisión «inter vivos». Así, un bien gravado con una prohibición de disponer es susceptible de ser transmitido «mortis causa».

    Los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria hacen referencia a las prohibiciones de disponer desde la perspectiva registral, careciendo el Código Civil de una regulación completa de la figura de las prohibiciones de disponer o enajenar.

    El principio de libertad de tráfico, con amparo en el artículo 348 del Código Civil, y por tanto vigente en nuestro sistema jurídico, exige que las restricciones legítimamente impuestas a la propiedad, y en consecuencia, a su facultad dispositiva, sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican (vid. la reciente Resolución de 21 de marzo de 2018). Esta misma fórmula o solución fue admitida ya por este Centro Directivo en Resolución de 18 de enero de 1963, en relación con prohibiciones testamentarias, como modo de salvaguardar los distintos intereses en juego.

    Las prohibiciones de disponer, además de la temporalidad o la accesoriedad, exigen la existencia de justa causa, como así lo ha impuesto la jurisprudencia. Baste como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 diciembre 1991, según la cual, además, su interpretación ha de realizarse con criterio restrictivo y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien establece tal limitación, finalidad que puede ser de carácter social, familiar, etc. Ejemplo de lo indicado puede contemplarse en la Sentencia de 25 de junio de 1945, en la cual y entre otros pronunciamientos se declara la inadmisibilidad de los pactos de no enajenar concebidos en términos absolutos con base en el principio de que «pactum de non alienando res propria non valet», siendo preciso para su eficacia que se inspiren en un interés digno de protección, a salvo, claro es, de las taxativas prohibiciones legales, criterio que puede también observarse en las Resolución de 30 de junio de 1913, cuando establece que tales pactos han de entenderse en su sentido literal y no pueden ampliarse, y en la de 21 de abril de 1949.

  3.  En nuestro ordenamiento societario el carácter esencialmente cerrado de la sociedad de responsabilidad limitada se manifiesta, entre otros aspectos, en el régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos «inter vivos». Dicha transmisión es restringida, excepto la realizada entre socios o en casos de adquisición por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatuaria en contrario, constituyen supuestos de transmisión libre. Salvo estos casos excepcionales, la transmisión estará sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos (que no podrán hacer prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos). Para el caso de imprevisión estatutaria, y frente al sistema de tanteo o derecho de adquisición preferente legal prevenido en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, en la Ley vigente se establece un régimen supletorio caracterizado por la sujeción de tales transmisiones al consentimiento de la sociedad mediante acuerdo de la junta general (vid. artículos 107 y 108.1 de la Ley de Sociedades de Capital). No obstante, este sistema, precisamente por su carácter de régimen supletorio, deja margen a la autonomía de la voluntad de los propios socios para disciplinar otras alternativas en la limitación de la transmisión de las participaciones siempre que aseguren al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o la posibilidad de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de «prisionero de sus participaciones». Y es que la transmisibilidad de las participaciones sociales conforme al régimen legal constituye un medio de realizar el valor patrimonial de las mismas, ante la imposibilidad o dificultad de separarse de la sociedad, de suerte que de ese modo se impiden vinculaciones excesivas e indefinidas del socio (sobre esta cualidad, vid, apartado VI de la Exposición de Motivos de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953: «Efectivamente, el «intuitus personae» no es tan fuerte en esta clase de sociedades como para negar en su nombre el principio general de negociabilidad de los bienes, característico del Derecho moderno e implícitamente contenido en nuestros Códigos»). En esta línea, se admite la prohibición estatutaria de transmisión voluntaria por acto inter vivos de participaciones sociales, sin limitación temporal si se reconoce al socio el derecho de separación o, en otro caso, con el límite de cinco años contados desde la constitución de la sociedad o desde el aumento del capital social –artículo 108, apartados 3 y 4, de la Ley de Sociedades de Capital–).

  4.  Respecto de la constitución de derechos reales sobre las participaciones sociales pudiera entenderse que la prohibición de la misma sólo estaría justificada en los casos en que como consecuencia del derecho real de que se trate se atribuyera según los estatutos sociales el ejercicio de derechos de socio al titular del derecho real limitado constituido (usufructuario, acreedor pignoraticio –vid. Resolución de esta Dirección General de 22 de octubre de 1993–). Pero lo cierto es que, aun cuando no exista esa atribución estatutaria del ejercicio de derechos de socio, la previsión expresa de aplicación de restricciones a la constitución de derechos reales se justifica por el hecho de que del título constitutivo de los mismos puede atribuir determinados derechos sociales al titular del derecho constituido que le permitan influir en la vida corporativa de la sociedad (p. ej., es conocido que el usufructo y la prenda de participaciones puede utilizarse para instrumentar sindicatos de voto). Y aunque tales riesgos pudieran conjurarse mediante la simple extensión de las limitaciones estatutarias –o las legales supletorias, aplicables en el presente caso– no siempre estas normas se acomodan sin dificultades al derecho real de que se trate (p.ej., la aplicación de un derecho de adquisición preferente al supuesto de constitución de una prenda en garantía de una determinada deuda especifica). Por ello, no puede rechazarse la inscripción de la cláusula estatutaria que excluye la posibilidad de constitución de tales derechos reales sobre las participaciones, toda vez que, al permitir al socio la transmisión plena de sus participaciones (en el presente caso sin prohibición alguna y según las restricciones que resultan del artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital, además de las previstas en los artículos de los estatutos que han quedado transcritas en los «Hechos») no lo convierte en «prisionero» de la sociedad y no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable ni puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 188.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

    Por lo demás, es evidente que, como alega el recurrente, la cláusula debatida no prohíbe los embargos y afecciones.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 31 de julio de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo

4 temas prácticos
  • Prohibición de disponer. Limites del heredero y de la prohibición
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Sucesión testada Institución de heredero, legados y sustituciones hereditarias
    • 1 Diciembre 2023
    ... ... deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de ... Supremo de 12 de noviembre de 1963, 26 de julio de 1993, etc.), indemnización que puede ... impuesta en testamento Principio general: Una prohibición de disponer impuesta en ... , y se reitera en la Resolución de la DGRN de 31 de julio de 2018 [j 4] que recuerda la ... Registrador ni de la Dirección General de Seguridad ... , y, por tanto, consideran que dicha cláusula no surte efecto y se debe tener por no puesta ... al interrogante ha de ser igualmente la negativa, como se desprende del contenido de la ... El Notario autorizante interpuso recurso contra la anterior calificación, indicando ... , añade la Dirección General de los Registros y del Notariado: La única limitación que ... és, para enajenar, gravar o hipotecar los bienes inmuebles que herede de la testadora durante un ... y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el ... contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a ribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad ... ...
  • Prohibiciones de disponer voluntarias y ordenadas por la ley, la administración o el juez
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Especialidades en el caso de enajenación
    • 13 Noviembre 2023
    ... ... Por ello, como advierte la Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2016, [j 2] es ... Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2018, [j 4] que tales restricciones no impiden la ... de Responsabilidad Universal de los bienes del deudor. Por lo tanto, tienen acceso al ... (Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad ... tutela (hasta que los hijos lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la ... [j 15] indica que no es inscribible la cláusula que prohíbe disponer que se inserta en una ... sindicados en socios perpetuos de la sociedad, al no poder retirarse de la misma. Cuando ... , pero ello no es competencia del registrador; como dice la Resolución de la DGRN de 21 de ... justifican; se reitera en la Resolución de 31 de julio de 2018 [j 22] que recuerda la ... absoluto del registro (prohibición de inscribir), pero sin que dicha distinción implique una ... las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que establece una prohibición de ... El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo ... limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en ... de la Dirección General de Registros y Notariado ...  Núm. 103, Julio 2013.  2014-05-01 ... y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la ... don Nelson Rodicio Rodicio, frente a la negativa" de la Registradora de la Propiedad de A Coruña n\xC3" ... contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a ribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad ... ↑ STS ... ...
  • Transmisión de participaciones sociales: derecho limitado
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Socio y participaciones
    • 7 Octubre 2023
    ... ... más importantes de todo socio de una sociedad limitada; el socio tiene derecho a no estar ... y LSRL 8 Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014) 9 Referencias adicionales 9.1 ... No cabe hoy inscribir las participaciones sociales en Registro alguno. Conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y el ... pueden inscribirse en el Registro de bienes muebles, ni tampoco anotarse o inscribirse en ... de forma clara y precisa en los estatutos. la modificación del régimen de ... ón, la Resolución de la DGRN de 4 de julio de 2018 [j 8] afirma que un aumento de los ... Puede verse sobre la cláusula Drag-Along (arrastre) y la Clàusula Tag-Along (o ... ón amplia la mencionada suspensión hasta el 31 de diciembre de 2022. El Real Decreto-ley ... apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad ... Ante el criterio del registrador contrario a la inscripción de esta cláusula ... fundamentalmente que esta cláusula iba contra principio de libre circulación de los bienes, no ... ón de una prenda en garantía de una determinada deuda especifica). Por ello, no puede rechazarse ... en la Academia Sevillana del Notariado el día 3 de febrero de 1997 ...  Manuel González ... de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Posada ... José Alfonso García Álvarez contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias don Eduardo ... y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir determinada cláusula de los ... ...
  • Previsiones estatutarias en las sociedades limitadas
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Estatutos de sociedad limitada
    • 7 Octubre 2023
    ... ... son las normas previstas en los estatutos de la sociedad y que determinan cuál será el ... 3 Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014) 3.1 Previsiones necesarias ... con frecuencia la DGRN, por todas la Resolución de 6 de noviembre de 2019, [j 1] los estatutos ... casos en los cuales para que una determinada norma o supuesto se apliquen deberá haber ... 177 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro ... como recuerda la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 14 ... meses, diciendo: La certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados de la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación, el ... por mayoría); a este artículo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica ... de 2013 [j 7] considera válida la cláusula estatutaria que exige que deban concurrir todos ... Resoluciones de la DGRN de 30 de julio de 2018 [j 8] y de 31 del mismo mes y año. [j 9] ... La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador rcantil XI de Madrid a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta ... la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles accidental de La Rioja a inscribir una ... mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de ... ...
3 modelos
  • Escritura de compraventa de participaciones sociales entre particulares
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Contratos Compraventas títulos
    • 25 Noviembre 2023
    ... ... c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por sus expresados Documentos Nacionales de ... al *, ambos inclusive, de la Compañía Mercantil *, constituida en escritura autorizada por el ... está autorizada , de acuerdo con los estatutos sociales, al tratarse de compraventa a favor de ... ón ha sido autorizada por la Junta General de la Sociedad en sesión de ... , según ... la Legislación Notarial, la Ley Orgánica 3/2018" de 05 de diciembre de Protección de Datos de Car\xC3" ... ón dada por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en vigor en este ... experto independiente nombrado por el registrador" mercantil e) El documento público de transmisi\xC3" ... La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica ... un Juez se tratara» , -como dice la Resolución de la DGRN de 13 de marzo de 2.008 [j 1] ... Ello ... ón de 28 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j ... válida, según el mismo fundamento, la cláusula que imputa, al socio que solicite el nombramiento ... fundamentalmente que esta cláusula iba contra principio de libre circulación de los bienes, no ... ón de una prenda en garantía de una determinada deuda especifica). Por ello, no puede rechazarse ... de Granada de 29 de septiembre de 2008, recurso 1381/2001 [j 9] declara que está exenta la ... inscribirse en el Registro de bienes muebles ni en el Registro Mercantil, ni tampoco anotarse o inscribirse en dichos Registros las prohibiciones de disponer o cualquier negocio ... y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Ignacio l Vich, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 2, de arnero, a inscribir una escritura de compraventa ... ↑ ... mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir determinada cláusula de ... ...
  • Previsiones en los estatutos de la sociedad limitada, supuestos necesarios, supuestos posibles y normas imperativas
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Sociedades y Entidades Jurídicas Estatutos SL
    • 20 Enero 2024
    ... ... 4 Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014) 4.1 Previsiones necesarias ... con frecuencia la DGRN, por todas la Resolución de 6 de noviembre de 2019, [j 1] los estatutos ... casos en los cuales para que una determinada norma o supuesto se apliquen deberá haber ... 177 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro ... como recuerda la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 14 ... meses, diciendo: «La certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados de la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación, el ... por mayoría); a este artículo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica ... de 2013 [j 7] considera válida la cláusula estatutaria que exige que deban concurrir todos ... Resoluciones de la DGRN de 30 de julio de 2018 [j 9] y de 31 del mismo mes y año. [j 10] ... La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador rcantil XI de Madrid a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta ... la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles accidental de La Rioja a inscribir una ... mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de ... ...
  • Previsions en els estatuts de la societat limitada, supòsits necessaris, supòsits possibles i normes imperatives
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Societats i Entitats Jurídiques Societats Limitades Estatuts SL
    • 20 Enero 2024
    ... ... societats limitades, diu: «En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las ... constar: a).- La denominación de la sociedad. b).- El objeto social, determinando las ... , l'art.414.1 del Reglament del Registro Mercantil, ampliant el termini tradicional de dos mesos de ... mesos , en dir: «la certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados de la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación, el ... y mantener, bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la ... a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto ... És vàlida la clàusula estatutària que exigeix que hi hagin de ... Resolucions de la DGRN de 30 de juliol de 2018 [j 7] y 31 del mateix mes i any. [j 8] ... La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la ... Administrativa citadas ↑ Resolución de 20 de diciembre de 2013, de la Dirección ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador rcantil y de bienes muebles accidental de La Rioja a inscribir una ... mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de ... ↑ Resolución de 30 de julio de 2018, de la Dirección General de los ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR