Resolución de 4 de junio de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
Publicado enBOE, 8 de Agosto de 1991

Excmo. Sr: En el recurso gubernativo interpuesto por Don Jorge Ferrán Dula en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Onteniente a practicar una anotación preventiva de embargo.

HECHOS

Don Manuel Palau Soriano y Doña Josefa Simó Mico contrajeron matrimonio bajo el régimen de gananciales el 4 de agosto de 1956. En escritura de 13 de marzo de 1987 otorgada ante el Notario de Onteniente, Don Salvador Ausina Sanz, ambos esposos pactaron el régimen de separación y liquidaron la sociedad conyugal, adjudicándose determinados inmuebles a la esposa. Dicha escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad el trece de abril del mismo año. En expediente administrativo de apremio instruido por la Tesorería de la Seguridad Social, con fecha 15 de febrero de 1988 contra Don Manuel Palau Soriano por deudas a la misma, se declararon embargados por un importe de 14.855.181 pesetas una serie de bienes que habían sido adjudicados a la esposa en la anterior escritura. Con fecha 2 de abril de 1990 se expide mandamiento de embargo, que se presenta en el Registro de la Propiedad el día siete del mismo mes y año, y el nueve de dicho mes tiene lugar la notificación del procedimiento a la esposa, según acuse de recibo que se acompaña.

Dicho mandamiento es calificado con la siguiente nota: "DENEGADA la anotación de embargo instada por no resultar del mandamiento que se haya dirigido la demanda contra Doña Josefa Simó Mico, titular de las fincas embargadas con carácter privativo por adjudicación en pago de gananciales en virtud de escritura de fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete, autorizada por Don Salvador Ausina Sanz, Notario que fue de Onteniente, e inscrita el trece de abril de mil novecientos ochenta y siete.- Artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140-1 del Reglamento Hipotecario, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de enero y 25 de marzo de 1988.- Onteniente, 11 de abril de 1990. Fdo.: M.a Consuelo Ribera Pont."

III

Don Jorge Ferrán Dula en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: que se trata de una deuda -cuotas de la Seguridad Social- incluida en el seno de los artículos 1.362-4 y 1.365-2 del Código Civil de la que responden directamente los bienes gananciales, y surge cuando la sociedad de gananciales estaba vigente; que la modificación del régimen económicomatrimonial llevada por los interesados, no perjudica los derechos adquiridos por terceros -artículo 1.317 del Código Civil- sin que la normativa hipotecaria pueda impedir la persecución de los bienes que estaban afectos a la deuda contraída, y esto es de aplicación si en la disolución se formalizó inventario y avalúo, pues de lo contrario la responsabilidad sería "ultra vires" -artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil- y que así lo declara la Sentencia de 20 de marzo de 1989 que hace referencia a las de 15 de febrero y 13 de junio de 1988 y 28 de abril del mismo año.

IV

La Registradora Doña M- Consuelo Ribera Pont informó: que la contradicción que pudiera darse entre la legislación civil -artículos 1.317, 1.362-4° y 1.365-2° del Código Civil y 7 a 11 del Código de Comercio- y la legislación hipotecaria -artículos 6 y 38 de la Ley Hipotecaria y 144 de su Reglamento- es más aparente que real, y así lo pone de manifiesto la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Tribunal Supremo. De las numerosas Resoluciones que cita, destaca la de 25 de marzo de 1988, que fundamenta la materia en un juego de fechas, y así si la fecha de la providencia de embargo es anterior a la fecha de la constancia registral de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el embargo será notable. Si por el contrario dicha diligencia de embargo es posterior a esa constancia registral, se suspenderá o denegará la inscripción. Y esto último es lo que ha sucedido en este caso. La misma doctrina mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1989 -citada por el recurrente- en un supuesto en el que el cónyuge adjudicatario en virtud de capitulaciones matrimoniales no inscritas interpone tercería de dominio para desvirtuar un embargo ya anotado en el Registro de la Propiedad, y esta tercería es rechazada al haberse formulado la demanda en juicio ejecutivo antes de la inscripción de los bienes a favor de la esposa como consecuencia de la modificación del régimen matrimonial. Esta doctrina jurisprudencial no supone ninguna vulneración del principio de no perjuicio frente a terceros de los Capítulos matrimoniales inserto en el artículo 1.317 del Código Civil ni de responsabilidad de los bienes gananciales -artículos 1.362 y 1.364ya que al haber sido contraída la deuda por un solo cónyuge se presume deuda propia, no cabe por otro invocar el artículo 1.373 ya que éste se refiere a un momento anterior a la disolución de la sociedad conyugal, y por tanto no se vulnera el artículo 1.317 ya que el acreedor del cónyuge no queda desprotegido al tener los derechos que se conceden a los acreedores particulares del heredero -artículo 1.4Í0 en relación con el 403 y 1.083 del Código Civil- y esta solución no es distinta de la que tradicionalmente se ha adoptado en otros supuestos de inscripción de contratos que pudieran resultar fraudulentos (véase artículo 1.291 del Código Civil) y es la que propugna el artículo 38-2 de la Ley Hipotecaria y 144.4 del Reglamento.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso interpuesto y revocó la nota del Registrador, en base a idénticos argumentos de los expuestos por el recurrente, a saber, tratarse de una deuda de la que responde la sociedad de gananciales artículos 1.362-4Q y 1.365-2Q del Código civil- y el no perjuicio a los acreedores por la modificación del régimen matrimonial -artículos 1.317, 1.399, 1.402 y 1.404 del mismo Cuerpo legal-.

VI

La Registradora se alzó de la decisión presidencial e insistió en que la denegación de la anotación de embargo no vulnera el artículo 1.317, por cuanto, la fecha de la providencia que lo ordena y la notificación a la titular registra! son muy posteriores a la inscripción en el Registro de los capítulos matrimoniales, y que el acreedor por otro lado no está desprotegido -artículo 1.410 del Código Civil-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.317, 1.362-4, 1.365-2 y 1.373 del Código Civil; 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 140-1Q y 144 del Reglamento para su ejecución, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1987 y 20 de marzo de 1989 y las Resoluciones de este Centro de 16 de febrero, 21 de septiembre, 6 y 12 de noviembre de 1987, 25 de marzo de 1988 y 3 de junio de 1991.

  1. En el embargo practicado concurren las siguientes circunstancias, según se deduce de los Hechos antes expuestos: lg. Con fecha 15 de febrero de 1988 se incoa por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social expediente administrativo de apremio contra Don Manuel Palau Soriano por débitos a la misma por las cuotas correspondientes a períodos comprendidos entre agosto de 1956 y marzo de 1987. 2-°. La traba tiene lugar por Providencia de 2 de abril de 1990; el mandamiento solicitando la anotación de embargo se presenta en el Registro de la Propiedad el día 7 del mismo mes y año y dos días después se notifica a la esposa del deudor el procedimiento y embargo. 3-. Las fincas a que se refiere el mandamiento constan inscritas a favor de la mujer desde el 13 de abril de 1987 por adjudicación en virtud de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad de gananciales otorgadas en escritura pública justamente un mes antes de la fecha de inscripción.

  2. Tal como indicaron la Resolución de 16 de febrero de 1987 y demás que se citan en los Vistos, al no presumirse hoy que las deudas contraídas sólo por el marido sean además deudas de la sociedad, ha de estimarse a efectos del Registro que la deuda en cuya garantía se produce el embargo es privativa del cónyuge demandado en tanto no conste que la deuda es además de la sociedad de gananciales.

  3. Al no constar que de la deuda hayan de responder los bienes gananciales, rige el principio establecido en el artículo 1.373 del Código Civil: "Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias". Pero el propio artículo 1.373 establece una excepción a este principio en supuestos determinados ya que el acreedor puede pedir el embargo de bienes gananciales que será inmediatamente notificado el otro cónyuge. Esta regla excepcional tiene aplicación en tanto siga vigente el régimen de gananciales. Y en cambio deja de regir desde que los cónyuges queden sometidos al régimen de separación de bienes, pues entonces los acreedores privativos de uno de los cónyuges tendrán sólo facultades sobre la parte o los bienes que correspondan al cónyuge deudor.

  4. El momento relevante para el ejercicio de esta facultad conferida por el artículo 1.373 es pues el del cambio de régimen. Pero puesto que se trata de una facultad de terceros, habrá de estarse, no al momento en que el acuerdo modificativo produce efecto entre las partes -fecha de las capitulaciones matrimoniales que en tanto no se inscriban permanecen bajo el secreto del protocolo notarial- sino aquel en que dicho acuerdo produce efectos frente a terceros con arreglo a la legislación del Registro Civil -artículo 11-2- de la Ley hipotecaria. Por eso no cabe invocar el artículo 1.317 del Código Civil, cuando los acreedores proceden contra un bien concreto, si de los libros regístrales resulta que la sociedad de gananciales está disuelta y que el bien fue adjudicado a la mujer, ya que entonces lo único que les queda a los acreedores del marido es la impugnación si procede, de la partición, lo que en su día podrá provocar la correspondiente anotación preventiva de demanda.

  5. En definitiva, el Registrador habrá de dar efectividad frente a cualquiera de los cónyuges, al embargo obtenido por un tercero en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1.373 del Código Civil en tanto no le conste que en el momento de practicarse el embargo y notificarse al cónyuge deudor se había producido con eficacia frente a terceros de buena fe el cambio de régimen de gananciales, pero no cuando así no sucede, como en el caso de este expediente, en donde la inscripción en el Registro de la Propiedad de las capitulaciones matrimoniales 13 de abril de 1987- es muy anterior al embargo -2 de abril de 1990- y notificación a la esposa -9 de abril de 1990-.

  6. Nos encontramos por tanto en este caso, con un mandamiento de embargo sobre finca que aparece inscrita a favor de una persona, que según el mismo mandamiento, no es la persona demandada com deudora. Procede, en consecuencia, la denegación al aplicar los principios de tracto sucesivo y legitimación, y en particular las prescripciones establecidas en los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140-1-° del Reglamento para su ejecución.

Esta Dirección General ha acordado estimar la apelación interpuesta y confirmar la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 4 de junio de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana. (B.O.E. 8-8-91)

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