Resolución de 4 de diciembre de 1991

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1991
Publicado enBOE, 8 de Febrero de 1992

Resolución de 4 de diciembre de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por D. Abraham Toledano Laredo, en nombre de "ASEFA, S.A., contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

HECHOS

En la reunión celebrada por la Junta General de Accionistas de "ASEFA, S.A.", el día 29 de junio de 1990, se adoptaron, entre otros, los acuerdos de modificar la denominación social por "CONSTRUCCIONES Y FIANZAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y la consiguiente modificación del artículo l.s y 3.Q de los Estatutos Sociales. Dichos acuerdos fueron elevados a público en escritura otorgada el día 13 de julio de 1990, ante el Notario de Madrid D. Javier Pérez del Camino, en la que los comparecientes acreditaron la publicación con fechas 5 y 6 de

junio y 6 de julio de 1990, en los diarios 5 días y Expansión, de los anuncios de cambio denominación y domicilio social, acompañando fotocopia auténtica de los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 149 y 150 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 163 del Reglamento del Registro Mercantil; y así mismo fue insertada la certificación de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, a que se refiere el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

En los apartados 2.Q y 3.g de la certificación de la citada reunión de la Junta inserta en la referida escritura, se dice: 2.- Que en la citada Junta General Ordinaria de Accionistas de 29 de junio de 1990 fue celebrada en presencia del Notario de Madrid D. Francisco Javier Pérez de Camino Palacios, requerido al efecto por haberlo así solicitado accionistas titulares de acciones en porcentaje superior al 1% del capital social.-3°.- Que las deliberaciones y acuerdos adoptados en dicha Junta General Ordinaria de Accionistas de 29 de junio de 1990 constan en el acta que dio lugar la reunión, extendida por el citado Notario D. Francisco Javier Pérez del Camino Palacios.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: Suspendida la inscripción del precedente documento por adolecer de los siguientes defectos: 1Q.- No consta la fecha y modo de aprobación del acta. Art. 113 del RRM. 2o.- La certificación del Registro Mercantil Central -Sección de Denominaciones -, deberá estar expedida a nombre de la propia Sociedad Art. 378,2 RRM.- 3o No estar incluida dentro del objeto social las nuevas actividades a que hace referencia la denominación, art. 367 del RRM.4o.- No acompañarse los anuncios de convocatoria de la Junta.- Madrid 5 de noviembre de 1990.- EL REGISTRADOR.- Firma ilegible.- Fdo: José M- Rodríguez Barrocal.

III

Don Abraham Toledano Laredo, en representación de "ASEFA S.A." interpuso recurso de reforma contra los defectos 1Q.3Q y 4Q de la anterior calificación, y alegó: 1Q.- Respecto del primer defecto que el acta de la Junta General en cuestión tiene el carácter de acta notarial extendida por el Notario de Madrid, D. Francisco Javier Pérez del Camino, con fecha 29 de junio de 1990; por lo tanto no necesita aprobación tal como dispone el artículo 103 del Reglamento del Registro Mercantil; y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 112.1 del Reglamento citado se dejó expresa constancia de esta circunstancia en el título calificado, que no podía, por tanto, ser desconocida por el calificador; 2Q.- En cuanto al tercer defecto de la nota de calificación, cabe manifestar lo siguiente: a) que se entiende que las presuntas nuevas actividades a las que hace referencia el Registrador solo pueden ser las de "Construcciones" y "Finanzas". Para demostrar que no se trata de nuevas actividades basta con señalar que el otorgamiento de fianzas forma parte de la actividad aseguradora, constituyendo el ramo de "caución", y que dentro de las modalidades de dicho ramo, ocupan lugar destacado los afianzamientos de obras de construcción; b).- Que el Sr. Registrador atribuye al título defectos subsanables. En este punto tal subsanación solo podría consistir, o bien en la ampliación del objeto social para incluir las nuevas actividades a que hace referencia la denominación, o bien que se modifique la misma. Lo primero es imposible (artículos 3Q, 8Q y 9Q de la Ley 33/1984, de 2 de agosto y 5, 18 y 19 de su Reglamento), y lo segundo es improcedente y extemporáneo, pues en la denominación tal como se ha escogido, utilizando el sustantivo , no hay indicación alguna de que la sociedad realizará tales actividades, sino que sus operaciones de seguros comprenden principalmente el afianzamiento de construcciones y en menor medida, los seguros de daños y de responsabilidad para dichas obras; c) Que el Registrador Mercantil Central ha compartido el punto de vista del recurrente, cuando con fecha 22 de marzo de 1990 expide a petición del Consejero de la sociedad la certificación renovada el 27 de julio de 1990, acreditativa de que la denominación "Construcciones y Fianzas, Seguros y Reaseguros S.A. no aparece registrada y es, por tanto, disponible, quedando reservada a favor del solicitante, y ha concluido que se trata de una compañía de seguros y que la inclusión de la palabra "construcciones" en la nueva denominación elegida no significa, ni induce a suponer que se dedicará a las actividades de construcción. La Dirección General de Seguros lo ha entendido también de este modo, manifestando mediante comunicación a esta sociedad, su expresa aceptación al cambio de denominación, la que procedió a inscribir en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras; d).- Que el propio sistema normativo conduce a concluir que al expedir una certificación el Registrador Mercantil Central está calificando la procedencia y legalidad de una denominación (artículos 163 372.2 y 378, del Reglamento del Registro Mercantil). Que, por tanto, carece de todo sentido que se exija a los particulares recabar previamente las certificaciones dichas para poder adoptar acuerdos de cambio de denominación social, obligarles a publicar anuncios, otorgar escrituras, y, en fin, poner en ejecución muchos y costosos actos creyendo obrar al amparo de dichas certificaciones, para luego declararse por el Registrador Mercantil que todo ello es absolutamente inútil e inservible: e).- Que, por otro lado, no es éste el único caso de denominación social de una entidad de seguros que hace referencia a actividades conexas sin que sus denominaciones hayan constituido impedimento para lograr su inscripción en el Registro Mercantil. Que, en resumen, sostener que la nueva denominación social elegida vulnera el artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil, constituye una apreciación subjetiva por lo expuesto con anterioridad; 3o).- Respecto al defecto cuarto de la nota de calificación. Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 149 y 150 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 163 del Reglamento del Registro Mercantil, pues se unieron a la matriz, debidamente autenticadas copia de las publicaciones aparecidas en los Diarios "Cinco Días" y "Expansión" de Madrid, los días 5 y 6 de julio de 1990, respectivamente.

IV

El Registrador de la Propiedad dictó acuerdo, manteniendo la calificación, e informó: Que en cuanto al punto primero de la calificación registral, la cuestión ha de referirse a si las manifestaciones contenidas en las certificaciones expedidas por el Secretario del Consejo de Administraciones hacen fe en sí mismas y por sí solas no solo de los hechos a que se refieren, sino también de su contenido y calificación jurídica. A ello ha de contestarse negativamente: l.QDesde el punto de vista legal: artículo 1.216 del Código Civil 2Q.- Desde el punto de vista de la Dirección General de los Registros y del Notariado Resoluciones de 30 de enero de 1985, y 27 de febrero de 1988. Por tanto, las manifestaciones contenidas en los apartados 2o y 3o de la escritura objeto de este recurso, por sí mismas no vinculan jurídicamente al Registrador pues éste, en base al artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, previa presentación de dicha acta notarial, le corresponde calificar si cumple todos los requisitos legales para considerarla de la que se refiere el artículo 1O1 y siguientes del citado Reglamento o a las que se refiere el artículo 105 del mismo. Que en lo que se refiere al punto 3Q de la calificación hay que destacar los artículos 370, 373-3, 374 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil. Que conforme a los artículos 116-2 y 367-1 del Reglamento citado, parece indudable que los términos "CONSTRUCCIONES Y FIANZAS" hacen referencia a actividades económicas y como tales son utilizadas en el lenguaje vulgar de la calle, por los expertos en economía y por el propio Diccionario de la Real Academia. Que el apartado 2- del artículo 367 del Reglamento referido es claro en su redacción. Que en lo que respecta al punto cuatro de la nota de calificación, se refiere a los anuncios de la convocatoria de la Junta a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, a las que hay que aplicar lo dispuesto en el artículo 107-2 de dicha Ley.

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la solicitud de presentación del acta notarial para su calificación debió formularla el Registrador en la nota y no en el acuerdo. Que el Sr. Registrador olvida lo dispuesto en los artículos 107 y 112. 1 del Reglamento del Registro Mercantil. Que respecto al punto 3Q de la nota de calificación, hay que señalar que las facultades calificadoras del Registrador Mercantil Central en materia de denominaciones, van más allá de la remisión expresa del artículo 376 del Reglamento citado, pues califica lo dispuesto en los artículos 369 y 370 y cabe preguntarse si le corresponde también pronunciarse sobre el cumplimiento del artículo 367.2, y la respuesta debe ser positiva en el caso de Compañías de Seguros, ya que la normativa especial sobre ordenación del seguro privado, delimita taxativamente el objeto social y el contenido de la denominación de las empresas aseguradoras; que en cuanto al punto cuarto de la nota de calificación, se ha cumplido el artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que en la certificación de los acuerdos, debidamente protocolizada, no solamente se mencionó expresamente que los anuncios de convocatoria fueron publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en el Diario "Expansión" de Madrid, el día 8 de junio de 1990, sino que se transcribió el texto íntegro del anuncio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS: 17-2, 18-2 del Código de Comercio, artículos 2-3° y 114 de la Ley de Sociedades Anónimas, 6, 103, 107, y siguientes, 112, 343 b),367-2°, 374 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. El primero de los defectos de la nota impugnada hace referencia a la necesidad de expresar en el título calificado -una escritura de elevación a públicos de los acuerdos adoptados por la Junta General de determinada entidad, en la que se ha tomado como base la certificación expedida por el administrador único de aquélla- la fecha y modo de aprobación de la correspondiente acta.

  2. Si se tiene en cuenta que el acta de dicha Junta ha sido levantada por Notario en aplicación de lo previsto en el artículo 114 de la Ley de Sociedades Anónimas, y que en tales casos no se precisa la aprobación de la diligencia de la reunión (vid. art. 103 el Reglamento del Registro Mercantil), carece de sentido la exigencia debatida, y así lo confirma el propio Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 112 cuando establece que en la certificación se haga constar, alternativamente, bien la fecha y modo de aprobación del acta, bien que los acuerdos figuran en acta notarial, extremo, este último, que aparece suficientemente destacado en los puntos 2- y 3- de la certificación protocolizada en el título presentado, sin que pueda el Registrador prejuzgar la realidad de tal afirmación so pretexto del carácter de documento privado que tiene la indicada certificación, pues se le reconoce virtualidad para servir de base a la formalización pública de los acuerdos pertinentes (arts. 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil), cualquiera que sea el tipo de acta que se haya levantado.

  3. El segundo de los defectos impugnados -tercero de la nota recurrida- plantea la cuestión de si cabe incluir en la denominación social términos o expresiones que hagan referencia a actividades no comprendidas en el objeto social, toda vez que la que se pretende adoptar "Construcciones y Fianzas, Seguros y Reaseguros, S.A." alude a actividades, como la de construcción, ajenas al ámbito propio de actuación de la entidad en cuestión, cuyo objeto social es "la realización en España de actividades y operaciones de seguros y reaseguros privados, con estricta sumisión de la sociedad a la Ley sobre ordenación del seguro privado, a su Reglamento y demás disposiciones complementarias, pudiendo realizar toda clase de actos, contratos y operaciones que permitan las leyes encaminadas al cumplimiento del objeto social".

  4. La exigencia que al amparo de la delegación contenida en el art. 2-3Q del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se formula en el artículo 367-2Q del Reglamento del Registro Mercantil, a fin de garantizar la veracidad de las denominaciones y evitar que éstas induzcan a errores y confusiones innecesarios y perjudiciales para el tráfico, impone la confirmación del defecto examinado en cuanto hace referencia al término "construcciones", sin que quepa estimar en contra la alegación del recurrente en el sentido de que por el Registro Mercantil Central se ha expedido la certificación negativa correspondiente, pues, sin prejuzgar ahora sobre el alcance de la actuación de ese Registro (vid arts. 17-2 del Código de Comercio, 343 b), 374 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil), compete al Registrador Mercantil, ante quién se solicita la inscripción, calificar la validez del contenido del acto inscribible (art. 182- del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil).

  5. El último de los defectos de la nota, que también ha sido impugnado -no acompañarse al título calificado los anuncios de convocatoria de la Junta- debe ser igualmente confirmado por cuanto el art. 107-2 del Reglamento del Registro Mercantil, exige expresamente que en la escritura de elevación a público del acuerdo social, el Notario testimonie el anuncio mismo de convocatoria publicado, y en el caso debatido, únicamente consta dicho anuncio por mera manifestación que de su contenido hace el administrador al expedir la certificación que sirve de base a la formalización de los acuerdos. El hecho de que el acta de la Junta en cuestión haya sido autorizada por Notario no permite sin más tener por cumplida aquella exigencia, pues para ello hubiera sido preciso que en dicha acta el Notario diera fe del contenido del anuncio publicado, y que hubiera servido de base a la formalización de los acuerdos la propia copia notarial autorizada del acta, y no la simple aseveración de su contenido por el administrador único de la sociedad. Tampoco el hecho de que esta certificación, conteniendo la transcripción literal del anuncio, haya sido elevada a pública, implica como pretende el recurrente- el cumplimiento del art. 107-2 del Reglamento del Registro Mercantil, pues sobre ser evidente que tal argumentación haría innecesario el mandato reglamentario, se conculcaría la ratio misma del precepto, que persigue la dación de fe notarial sobre la realidad de este específico extremo del contenido del anuncio publicado y de su publicación misma.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto al primero de los defectos de la nota impugnada y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador en cuanto al resto.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 4 de diciembre de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau PedrónAl pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid. (B.O.E. 8-2-92)

1 temas prácticos
  • Objeto social
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Aspectos comunes a las sociedades mercantiles Estatutos
    • 15 de fevereiro de 2024
    ... ... del objeto social 2 Normas generales 3 Novedad: CNAE 4 Objeto social y estatutos tipo 5 Casos especiales 6 Sociedad ... ónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, y hoy se recoge en el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital.) ... Dice la Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2014: [j 2] es doctrina reiterada que ... Resolución de 4 de diciembre de 1991) [j 4] sin que pueda atribuírsele un carácter de fantasía cuando ... ...
7 artículos doctrinales
  • Aproximación a los signos distintivos prioritarios y las denominaciones sociales: relevancia diferenciadora
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXXIII (2013) Doctrina
    • 25 de junho de 2015
    ...de 1997, 14 de mayo de 1998, 13 de septiembre de 2000, 26 de enero de 2003 y 26 de mayo de 2003. [69] Vid., al respecto, RDGRN de 4 de diciembre de 1991 y 6 de abril de 2002. En aplicación de este principio de veracidad, la DGRN considera improcedente incluir el término «bufete» en la denom......
  • El matrimonio polígamo islámico
    • España
    • La poligamia en España El matrimonio poligámico islámico celebrado en el extranjero y su trascendencia en el ordenamiento jurídico español.
    • 1 de janeiro de 2006
    ...de familia y la sucesión por causa de muerte. [83] CALVO CARAVACA, A. L. Derecho internacional privado,... cit. p. 60. Resolución de la DGRN de 4 de diciembre de 1991, Resolución de la DGRN de 17 de marzo de 1992, Resolución de la DGRN de 8 de marzo de 1995. [84] La aplicación del art. 9.1º......
  • Los problemas que plantea el Derecho de familia y sucesiones en el Derecho internacional privado
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 42, Junio 2007
    • 1 de junho de 2007
    ...parte en el Convenio de Munich de 1980 sobre expedición de un certificado de capacidad matrimonial. Apoyándose en una Resolución de la DGRN de 4 diciembre 199147, indicó, por un lado, que el Convenio de Munich no puede afectar a la calificación lege fori (art. 12.1 CC) y, por el otro, que e......
  • Matrimonio de extranjeros en España
    • España
    • Los 25 temas más frecuentes en la vida práctica del derecho de familia. Tomo I. Parte sustantiva Tema 6. Matrimonio
    • 13 de setembro de 2011
    ...el rechazo a la ley personal sólo puede basarse lógicamente en su contradicción con nuestro orden público. [88] Resolución de la DGRN de 4 de diciembre de 1991. En el mismo sentido, la Resolución de 10 de julio de 1989 ordena la inscripción de un matrimonio celebrado en Marruecos entre marr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR