Resolución de 4 de octubre de 1982

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1982
Publicado enBOE, 4 de Octubre de 1982

Resolución de 4 de octubre de 1982

Administradores mancomunados.—Cabe en el singular supuesto de ser dos los Administradores designados.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Juan Vallet de Goytisolo ante la negativa de dicho funcionario a inscribir una escritura de modificación de Estatutos de una Sociedad Anónima.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario recurrente de fecha 21 de abril de 1981 por la que se modifican los Estatutos de la Sociedad «Lesana, S. A.», entre otros extremos, consta: «Artículo 11. La administración de la Sociedad se encomendará a un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, o a uno o dos Administradores con facultades mancomunadas o solidarias.

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Se suspende la inscripción del precedente documento, presentado a registro el día de hoy, asiento 1.358 del Diario 466 por apreciarse el defecto, estimado como subsanable, de que el artículo 11 de los Estatutos, después de referirse al Consejo de Administración, posibilita la administración de la Sociedad

mediante uno o dos administradores con facultades mancomunadas o solidarias, cuando el artículo 73 de la Ley de Sociedades Anónimas establece la obligatoriedad de constituir Consejo de Administración, si la administración de la Sociedad se confía conjuntamente a varias personas. La presente nota se ha extendido con consentimiento de los demás titulares del Registro. Madrid, 23 de junio de 1982. El Registrador. Firma ilegible».

Resultando que el Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la nota de calificación transcrita y alegó: que de acuerdo con el artículo 73-1 de la Ley de Sociedades Anónimas, la fórmula utilizada es la que ha venido empleando desde la entrada en vigor de la mencionada Ley sin que hasta ahora se le hubiera puesto dificultad alguna a su inscripción; que la razón del cambio de criterio se pretende fundamentar en los dos últimos Considerandos de la Resolución de 9 de mayo de 1978 que señalan la dificultad e inconvenientes prácticos de un Consejo de Administración formado por dos miembros, pero que su posibilidad aparece amparada en los artículos 73 de la Ley y 102 h) del Reglamento del Registro Mercantil; que esta posibilidad no supone el rechazo de que puedan existir dos Administradores mancomunados, no obstante, los términos literales del artículo 73, así como que prestigiosos autores entienden que la Ley plantea la alternativa entre la administración de la Sociedad por un Consejo de Administración, o bien por uno o varios administradores necesariamente solidarios en caso de ser varios; que es evidente —como pone de relieve un eminente tratadista— que no es lo mismo una administración colegiada en la que el órgano no otorga directamente los actos o contratos en que la sociedad es partes, sino que acuerda otorgarlos y en donde la ejecución corresponde a la persona encargada al efecto por los Estatutos o el propio Consejo, mientras que la administración mancomunada presupone la actuación simultánea y conjunta de los administradores que ha de actuar por unanimidad a diferencia de las deliberaciones en el seno del Consejo que habitualmente se toman por mayoría; que el mismo tratadista encuentra como explicación de la interpretación mayoritaria, el principio que inspira el artículo 286 del Código de Comercio, pero de ser así, nada se opone a que en la esfera interna la administración se encomienda a dos o más administradores mancomunadamente, y sólo en la esfera externa sería entonces necesaria la solidaridad y en cuanto a la realización de los actos de giro o tráfico de la empresa; que el presente supuesto es muy simple, pues se trata de la existencia de sólo dos Administradores mancomunados y en la Resolución citada la Dirección General indica la falta de sentido de un Consejo de Administración formado por dos miembros sin que ninguno de ellos tenga voto de calidad ni prevea la toma de acuerdo por sorteo en caso de discrepancia, y en aras de la autonomía de la voluntad admite que se llame Consejo de Administración a lo que no es más que una administración mancomunada, por lo que en aras de la misma autonomía de la voluntad, pueden llamarse a las cosas lo que realmente son, es decir, administración mancomunada cuando sólo hay dos administradores, que no pueden actuar indistinta y solidariamente.

Resultando que el Registrador mantuvo su acuerdo y en su defensa alegó: que en los artículos 73 de la Ley y 102 h) del Reglamento no autorizaban más modalidades de administración de la Sociedad Anónima que el Administrador único, o varios Administradores solidarios o Consejo de Administración o éste mismo junto a administrador o administradores singulares determinando en este caso las facultades de cada uno, pero no permite que los Administradores sean mancomunados; que así lo señalan los tratadistas especializados y lo reconoce la Resolución de 9 de mayo de 1978.

Vistos los artículos 1.255 ,dd Código Civil, 11 y 72 de la Ley de 17 de julio de 1951, 102 h) del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1960 y 30 de junio de 1981 y la Resolución de este Centro de 9 de mayo de 1978.

Considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la LSA y 102 h) del Reglamento del Registro Mercantil se autoriza en nuestro Derecho que la administración de la Sociedad Anónima pueda estar encomendada a un Administrador o a varios solidariamente o bien a un Consejo de Administración o incluso a un Consejo de Administración junto a un Administrador o Administradores singulares en las condiciones que señala el anterior precepto reglamentario, sin que aparezca autorizado el que cuando sean varios ostente sus facultades mancomunadamente, sino colegiadamente bajo la forma de Consejo antes indicada.

Considerando que en el singular supuesto de que los Administradores designados fueran dos y no tuvieran facultades solidarias se planteó la cuestión de si era posible la existencia de un Consejo de Administración con sólo dos miembros dados los obstáculos que a su normal funcionamiento se presentaban y que fueron puestos de manifiesto en la Resolución de 9 de mayo de 1978, que terminó declarando —al igual que la posterior Sentencia de 30 de junio de 1981— la posibilidad de su constitución en base al principio general de autonomía de voluntad sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil.

Considerando que sobre la base de lo expresado en el anterior Considerando resulta que un Consejo de Administración constituido por solo dos miembros y en el que los Estatutos no han establecido que ninguno de ellos tenga voto de calidad ni prevean la toma de acuerdos por sorteo en caso de discrepancia, como señalaba la Resolución mencionada, se está, en realidad, ante una administración mancomunada, ya que sus dos componentes no pueden actuar indistinta y solidariamente, por lo que la cláusula discutida de la escritura calificada en su inciso final no hace sino añadir con otra redacción lo que hubiera podido incluir como número mínimo de administradores en su primera parte.

Considerando, por último, que no debe olvidarse en toda la materia relativa a Sociedades mercantiles la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 20 de abril de 1960 de que cuando se trata de Sociedades Anónimas de capital modesto, las normas legales han de ser aplicadas con mayor flexibilidad y sin sujeción a un criterio automático, sino con la prudencia que el Derecho requiere.

Esta Dirección General ha acordado revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V. S. para su conocimiento y efectos. Madrid, 4 de octubre de 1982.—El Director General, Fernando Marco Baró.—Señor Registrador Mercantil de Madrid.

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