Resolución de 4 de mayo de 1978

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1978
Publicado enBOE, 17 de Junio de 1978

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario don Antonio Beaus Codes contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de dicha ciudad a inscribir una escritura de compraventa, pendiente en este Centro en virtud de apelación del Registrador.

Resultando que por escritura de compraventa autorizada en Barcelona por el Notario recurrente el 29 de diciembre de 1976, don Sebastián Auger de Pons en nombre y representación de doña Rosa Comas de Lleonart, vendió a doña Matilde González González un pisfr vivienda por determinado precio, parte del cual quedó aplazado, para ser satisfecho en 14 plazos trimestrales representados por otras tantas letras de cambio cuyos vencimientos se detallan, estipulándose que la falta de pago de uno de los plazos daría derecho a la vendedora a dar por resuelto el contrato en los términos del artículo 1.504 del Código Qvil, quedando a beneficio de la vendedora, una vez causada la Resolución, las mejoras que se hubiesen Tealizado en la finca, y el 50 por 100 de las cantidades que ya hubiere percibido; que la compradora doña Matilde González González que comparece en nombre propio, declara que está casada bajo el régimen de gananciales con don Heliodoro Rebollo Ramos de quien se encuentra separada de hecho hace más de 25 años, por lo que carece de gananciales de su patrimonio habiendo pagado la parte del precio satisfecha y proyectando pagar el resto, con dinero de carácter parafernal;

Resultando que presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Suspendida la inscripción del precedente documento por observarse en el mismo los siguientes defectos:

  1. ) No acreditarse suficientemente el carácter parafernal del precio o contraprestación como exige el artículo 95-3.° del Reglamento Hipotecario ya que la mera separación de hecho de los esposos revelada en el documento por la simple manifestación de la adquirente no puede producir ninguna consecuencia en el mundo jurídico con trascendencia frente a terceros ni puede transformar lo que por ley es ganancial en privativo. Por tanto la inscripción debe practicarse a tenor de la regla 1.a del citado artículo 95.

  2. ) Supuesto lo anterior, falta de consentimiento del marido de conformidad con el artículo 1.416 del Código Civil, para obligar los bienes de la sociedad conyugal a través de una condición resolutoria en garantía del precio aplazado y una cláusula penal también para caso de impago del precio.

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 c) del Reglamento Hipotecario. No se ha tomado anotación preventiva por no haberse solicitado";

Resultando que el Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que el punto primero de la nota es incongruente con el texto de la escritura calificada ya que en ésta no se pide la inscripción de la finca como parafernal sino que se limita a recoger las afirmaciones formuladas por la compradora respecto a que se halla separada de hecho del marido —declaración que no es posible desconocer jurídicamente cualquiera que sea su trascendencia— y a la inexistencia de bienes gananciales, por lo que el pago del precio se haría en dinero privativo; que la aplicación del artículo 95-1. del Reglamento Hipotecario que propugna el Registrador, al no aludir directamente dicho artículo al caso que contemplamos, sólo puede ser analógica en los términos del artículo 4.° del CódigoCivil, pero que en todo caso sería mucho más adecuado tomar como precepto aplicable analógicamente el punto 2.° del mismo artículo; que el vacío legal es evidente al no contemplar el supuesto de referencia el artículo 95 y adquiere verdadera importancia tras la reforma de 2 de mayo de 1975 en cuanto al régimen legal de las mujeres, al eliminar la licencia marital y reconocer que el matrimonio no afecta a la capacidad de los cónyuges; que en la inscripción en la forma que se indica por el recurrente estaría en relación con los antecedentes legislativos del precepto, cuya evolución tiende claramente a la progresiva protección de la mujer y su equiparación con el esposo, lo que haría absurdo que para rellenar el vacío reglamentario seutilizase un precepto cuya aplicación redundaría en desigualdad y perjuicio para la mujer casada requirente; que la inscripción en la forma prevista por el número 2 del artículo 95 del Reglamento, en nada perjudica, ni al esposo que no ratifica, ni a los terceros, suficientemente protegidos por la presunción de ganancialidad del artículo 1.407 del CódigoCivil; que al reconocer a la mujer el CódigoCivil, en alguna medida, el carácter de órgano de gestión de la sociedad conyugal (artículos 66,1.364 y 1.385) carácter que ha sido recogido por las últimas Resoluciones que tratan de este problema, es un contrasentido que no tengan reflejo registral declaraciones de dicho órgano de gestión que, sin perjuicio para nadie, pueden, refrendadas con una prueba posterior, aclarar el carácter de determinados bienes adquiridos en constante matrimonio; que al aplicar el referido punto 2.°, se actualiza una norma reglamentaria ajustándola a las normas vigentes y a la realidad social actual que reconoce la igualdad de los cónyuges en el matrimonio; que en el caso de la escritura cuya calificación se recurre, en el que se afirma la existencia de una separación de hecho de más de 25 años, resulta falto de equidad el que un precepto reglamentario convierta una presunción de ganancialidad, salvo prueba en contrario, en una inscripción a favor de ambos cónyuges y para la sociedad conyugal; que en cuanto al defecto señalado en el punto 2.° de la nota se plantea de idéntica manera tanto si se inscribe en la forma indicada por el Registrador como en la forma propugnada por el recurrente; que el hecho de garantizar el precio de la venta en previsión de incumplimiento no supone que se requieran mayores requisitos de capacidad que en el supuesto de simple aplazamiento sin más garantías que la acción del artículo 1.124 y la general responsabilidad patrimonial del artículo 1.911; que quien puede adquirir por sí solo con precio aplazado, podrá adquirir garantizando con condición resolutoria o hipoteca su cumplimiento; que tampoco tiene trascendencia la cláusula penal ya que ésta se hará efectiva sobre las mejoras y el cincuenta por ciento de las cantidades ya percibidas por la compraventa, por lo que, cuando ello ocurriese, sería sobre la parte de precio ya pagado por la compradora sobre el que se haría efectiva la pena; que el problema de la obligatoriedad o no para la sociedad de gananciales del pago del precio aplazado, es un punto que queda fuera de la calificación registral, por lo que el contrato es válido y det>e tener acceso al Registro; que todas estas razones adquieren mayor fuerza en la escritura recurrida en la que la compradora manifiesta que carece de gananciales y que proyecta pagar el precio aplazado con dinero privativo y el representante de la vendedora, conocedor de tales declaraciones así lo otorga prestando su consentimiento;

Resultando que el Registrador informó: que el punto primero de la nota no es incongruente con el texto de la escritura calificada, pues aun cuando en la escritura no se solicita la inscripción del bien adquirido como parafernal, las declaraciones de la adquirente respecto a su separación de hecho y carencia de gananciales tienen que tener una finalidad que no puede ser otra que el intentar que la adquisición se inscriba a su nombre exclusivamente; que esta petición no se formula explícitamente, por lo que se crea cierta obscuridad, al no solicitarse tampoco la inscripción con carácter ganancial; que esta oscuridad hace que se estime conveniente, para evitar dudas, rechazar de modo explícito las declaraciones de parafernalidad de la adquirente, propugnando la inscripción de conformidad con la regla 1.a del artículo 95 del Reglamento Hipotecario; que no puede aceptarse la petición del recurrente de que se practique la inscripción de acuerdo con la regla 2.a del citado artículo, ya que el escrito de interposición del recurso no es adecuado para efectuar una petición de esta naturaleza, que en todo caso debería ser efectuada bien por el presentante del título o bien por la misma adquirente; que aun admitiendo la personalidad del Notario para efectuar tal petición, no se puede estar de acuerdo con sus conclusiones al interpretar el artículo 95 del Reglamento Hipotecario; que es evidente, que el caso concreto debatido no tiene encaje en ninguno de los supuestos que el artículo contiene, pero que si ahondamos en la "ratio" del precepto, así cómo en las manifestaciones acerca de la parafernalidad del precio que la escritura contiene, vemos que dicho supuesto tiene entrada en el artículo 95 regla 1.a; que la tesis del Notario supone no ya interpretar la regla 2.a del artículo 95 aplicando el artículo 3-1.° del Código Civil, sino hacer decir al precepto lo que el precepto no dice, ya que el artículo es suficientemente claro; que tampoco pueden aceptarse las manifestaciones del recurrente en el sentido de que se produce una indefensión de la mujer casada, ya que el precepto se aplica por igual a ambos esposos; que la inscripción conforme a la regla 1.a del artículo 95 no supone que se trata de bienes cuya naturaleza está ya definitivamente establecida como una» presunción "iuris et de jure", sino como una presunción "iuris tamtum"; que en el caso de falta de acuerdo de los esposos, no podría decirse que la inscripción con arreglo al párrafo 2.° del artículo 95, no perjudique a nadie, ya que se desplazan los poderes dispositivos (artículo 96) de tal forma que si el marido pretendiera enajenar el bien adquirido y su cónyuge no le prestara el consentimiento, no podría acudir a la autorización judicial supletoria del artículo 1.413 del CódigoCivil, dándose la paradoja de que un bien que sin duda es ganancial queda sustraído del poder dispositivo del marido como administrador de la sociedad de gananciales; que en cuanto al punto 2.° de la nota si bien se parte de la base de pleno respeto a la doctrina sentada por las Resoluciones de la Dirección General de 8, 11 y 26 de febrero de 1977 en cuanto al caso por ellas contemplado, en que se trataba de compras con precio pagado al contado, ha de resaltarse que en el caso debatido, la mujer no sólo ejercita facultades como administradora, al adquirir un bien, que por no acreditarse la procedencia del precio, debe reputarse ganancial de conformidad con el artículo 1.413 del CódigoCivil, —lo cual se admite en base a las Resoluciones citadas sino que deja aplazado parte del precio y garantizado con una condición resolutoria que puede producir la consecuencia de que un bien que por ley es ganancial pierda este carácter sin que el marido tenga la más mínima intervención en el proceso; que el caso debatido entra de Heno en la esfera del último párrafo del artículo 1.441 del Código Civil cuando dice que los Tribunales conferirán la administración a la mujer si el marido hubiera abandonado a la familia, precepto éste que nos enseña el claro camino a seguir, caso de ser imposible conseguir el consentimiento del marido;

Resultando que el Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por el Notario y declarando además que de efectuarse la inscripción a nombre de la adquirente y en armonía con sus declaraciones no se prejuzga la naturaleza privativa o ganancial del bien adquirido.

Vistos los artículos 59, 62, 63, 65, 66, 1.263, 1.301, 1.392, 1.395, 1.401, 1.407, 1.413 y 1.698 del CódigoCivil, 95 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de este Centro de 8, 11 y 26 de febrero de 1977.

Considerando que en el estudio y Resolución de este recurso hay que tener en cuenta la profunda modificación que la Ley de 1975 introdujo al sentar como principio general en el nuevo artículo 62 del CódigoCivil que el matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges, lo que motivó de una parte que toda una serie de preceptos de ese Cuerpo legal fueran modificados y se adaptaran a la nueva legalidad introducida, y que para otras instituciones —la sociedad legal de gananciales— se previniera su futura regulación adaptada a esta nueva situación —una vez se resolvieran los complejos y arduos problemas que ofrece—, por lo que hasta ahora tanto este hecho no se produzca, hay que tratar de cohonestar los preceptos legales todavía vigentes con el principio general antes señalado de plena capacidad de obrar de ambos esposos.

Considerando que este Centro Directivo declaró en las Resoluciones de 8,11 y 26 de febrero de 1977 la inscripción al amparo del artículo 95-1.° del Reglamento Hipotecario de las compras de inmuebles hechas por mujer casada bajo el régimen de la sociedad de gananciales en las que el precio había sido satisfecho al contado en base a los argumentos legales recogidos en las expresadas Resoluciones planteándose ahora la cuestión de si serán o no inscribibles las mencionadas adquisiciones en el supuesto de que se haya pagado por la mujer sólo parte del precio, y quede aplazado el resto con la garantía —igualmente pactada— de una condición resolutoria con cláusula penal.

Considerando que el principal obstáculo que puede alegarse en contra del acto realizado aparece señalado en el defecto 2.° de la nota de calificación y hace referencia a la imposibilidad de la mujer casada para obligar los bienes de la sociedad de gananciales sin consentimiento del marido —artículo 1.416 del Código Civil— por lo que invirtiendo el orden de los defectos establecidos se va a examinar éste en primer lugar.

Considerando que como indicó la referida Resolución de 8 de enero de 1977 el examen del artículo 1,416 del Código Civil lleva a la conclusión de que se limita a señalar los bienes que quedan obligados por los actos de la mujer, de modo que el consentimiento del marido no afecta para nada a la validez del contrato realizado por ella, pues a este aspecto se referían a su redacción derogada los artículos 61 y 1.263 del Código Civil que le impedían adquirir a título oneroso o lucrativo sin licencia o poder de su marido, pero suprimida esta restricción no hay ningún obstáculo legal para que la mujer casada pueda ser compradora, sin que por tanto tengan aplicación los artículos 65 y 1.301 en su nueva redacción.

Considerando que confirma el anterior aserto el contenido del artículo 1.698-2.° del Código Civil vigente en esta materia como supletorio por la remisión que a las normas del contrato de sociedad hace el artículo 1.395 del mismo Cuerpo legal —incluido dentro del Capítulo que regula la sociedad de gananciales— y en donde se establece que la sociedad no queda obligada respecto a tercero por los actos que haya realizado un socio no gestor, salvo cuando dichos actos hayan redundado en provecho de ella, de donde se deduce que los actos celebrados por el cónyuge no administrador —en este caso, la mujer— producirán todos sus efectos en cuanto a su autor, y de su cumplimiento responderá su patrimonio privativo, y no el de la sociedad de gananciales, salvo que ésta se hubiera aprovechado, criterio que el propio legislador ha ampliado a otros supuestos, en la reforma de 1975, como ha sucedido al modificar la redacción del artículo 995 del Código Civilen donde se establece que la falta de consentimiento del cónyuge del aceptante de una herencia, no afecta a la validez del acto, sino sólo a la exclusión del patrimonio ganancial en la responsabilidad de las deudas hereditarias.

Considerando en consecuencia que habrá de concluirse que la mujer casada en régimen de gananciales en el ejercicio de la potestad que como administradora de ciertos bienes gananciales —frutos de los parafernales y ganancias obtenidas en su profesión, industria o trabajo— podrá realizar toda clase de contratos de compraventa tanto al contado como a plazos, pero en este último caso, si el marido no presta el consentimiento que exige el artículo 1.416, no quedarán obligados a las resultas del contrato los bienes de la sociedad conyugal, y solamente lo será el patrimonio privativo de la miyer, así como el propio bien adquirido, pues aunque tuviera la presunción de bien ganancial — artículo 1.401— siempre quedaría sujeto a la acción resolutoria del vendedor —artículo 1.124 del Código Civil— en caso de incumplimiento de sus obligaciones por la mujer.

Considerando que al no acreditarse suficientemente el carácter del precio que como contraprestación se ha satisfecho en parte por la mujer, y actuar la presunción general del artículo 1.401-1.° del CódigoCrvil se plantea la cuestión de si la adquisición realizada habrá de inscribirse a tenor de la regla 1.a del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, o si las manifestaciones hechas en la escritura por la mujer compradora pueden enervar o matizar al menos la aplicación del mencionado precepto legal.

Considerando que es indudable que la situación de separación de hecho de los esposos sobre todo cuando se remonta a un periodo más o menos largo de tiempo ha sido tenida en cuenta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y puede producir determinados efectos jurídicos, por lo que en principio, y en relación con el artículo 95 del Reglamento Hipotecario, la declaración hecha por el cónyuge adquirente condiciona el supuesto de aplicación, pues al no haberse acreditado que el precio es de la exclusiva propiedad de la compradora, no cabe encuadrarlo dentro de la regla 3.a de dicho artículo, así como tampoco dentro de la 2.a, al haber sido hecha la aseveración por la misma compradora y no por su esposo, pero tampoco se está propiamente en el supuesto de la regla l.|a dada la finalidad y origen de este precepto reglamentario.

Considerando en efecto, que este artículo 95 en su redacción actual es una novedad introducida por el Decreto de 17 de marzo de 1959 que trató de acomodarse a la Reforma que del artículo 1.413 del Código Civil hizo la Ley de 24 de abril de 1958, sin que pueda dársele un mayor alcance que el que ya tienen las disposiciones sustantivas sobre la materia —en particular el artículo 1.401-1.°— ya que la finalidad perseguida era la de poner a disposición del funcionario calificador la existencia de un elemento fundamental a tener en cuenta en la futura calificación de un acto de disposición o gravamen sobre el inmueble ahora adquirido, y aunque incluso, en la situación normal de un matrimonio, pueda parecer excesivo que de acuerdo con dicha regla 1.a se practique la inscripción a nombre de los dos cónyuges cuando sólo la adquirió uno de ellos, con lo que aparece como titular registral quien no ha sido parte en el acto o contrato, todavía resulta mucho más anómalo la práctica de una inscripción de esa forma, cuando de las manifestaciones hechas por el cónyuge comprador, y aun sin entrar a calificar la naturaleza del bien, que a falta de otros elementos de juicio pudiera tener la consideración de ganancial con arreglo al artículo 1.407 del Código Civil aparecen justificadas reservas a la aplicación del mencionado precepto reglamentario.

Considerando que en consecuencia se está ante un supuesto de forma de inscribir una adquisición no prevista en las vigentes reglas del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, y que habrá de realizarse practicando la inscripción sólo a nombre del cónyuge adquirente, tal como previene el artículo 1.401-1.° del CódigoCivil en relación con el artículo 1.407 del mismo Cuerpo legal, mientras no se pruebe que pudiera pertenecerle privativamente.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.—Dios guarde a V. E. muchos años.—Madrid, 4 de mayo de 1978.—El Director General, José Luis Martínez Gil. — Excmo. Sr Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona.—(«B. O. del E.», 17 de junio de 1978.)

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