Resolución de 4 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jaén n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, segregación y constitución de servidumbre.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
Publicado enBOE, 19 de Julio de 2018

En el recurso interpuesto por doña R. T. O. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Jaén número 1, don José Ramón Menéndez Suárez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, segregación y constitución de servidumbre.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Jaén, don José Ramón Messía Alarcón, se formalizaron, entre otras operaciones, la aceptación y adjudicación de la herencia de don R. T. G. con la particularidad de que uno de los herederos, don M. T. O., adquirió de un hermanastro a título oneroso los derechos hereditarios que pudieran corresponderle en la herencia de su difunto padre, «consintiendo la parte cedente que la partición o adjudicación de herencia la realicen los demás herederos sin su intervención».

II

Presentada el día 23 de enero de 2018 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Jaén número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Registro de la Propiedad de Jaén número 1.

Calificada la precedente primera copia autorizada de la escritura pública otorgada en Jaén el treinta y uno de Julio de dos mil quince ante el notario don José Ramón Messía Alarcón, número 1375 de orden de protocolo, en unión de; 1) acta de declaración de herederos autorizada por el notario don José Ramón Messía Alarcón, el 26 de abril de 2012, número 700 de protocolo, complementada por otra por el mismo notario el veintitrés de mayo de dos mil doce, número 876 de protocolo y rectificada por otra por el mismo notario el trece de Febrero de dos mil quince, número 233 de protocolo; y 2) copia simple de la escritura de cesión onerosa de derechos otorgada en Jaén el dieciséis de abril de dos mil dos ante el notario don Carlos Cañete Barrios, número 1004 de protocolo y teniendo presente los siguientes antecedentes de hecho:

Primero.–En la escritura calificada, los hermanos don J. M. T. O., y doña F., don M., doña R., don R. y doña I. T. O. aceptan la herencia de su difunto padre don R. T. G., practican una operación previa de segregación del único bien quedado al fallecimiento del causante, la registral 1748, y adjudican las fincas resultantes en la forma pactada en el exponen V.

Segundo.–Se acompaña copia simple de la escritura previa otorgada en Jaén el dieciséis de Abril de dos mil dos ante el notario don Carlos Cañete Barrios, número 1004 de protocolo, en virtud de la cual, otro de los herederos del citado causante, don J. A. T. P., cede onerosamente sus derechos hereditarios a su hermano don M. T. O., casado en régimen de gananciales con doña M. A. O. E.

Defectos y fundamentos jurídicos:

Los derechos hereditarios adquiridos por don M. T. O. en la escritura a la que se hace referencia en el Antecedente de Hecho segundo, los adquirió estando casado en régimen de gananciales con doña M. A. O. E., por tanto, los adquirió con carácter presuntivamente ganancial. Por lo que, es preceptivo que doña M. A. O. E. comparezca en la precedente escritura, y preste su consentimiento a lo otorgado en la misma.

Fundamentos de derecho: artículos 14 y 18 Ley Hipotecaria y artículo 80 del Reglamento Hipotecario; artículos 1058 y 1361 del Código Civil Español.

Por lo que se suspende la inscripción del mismo, por el defecto subsanable reseñado.

No se toma anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable pues no ha sido solicitada.

La presente nota de calificación produce la prórroga del asiento de presentación originado por el documento calificado por el plazo de sesenta días a contar desde la práctica de la última de las notificaciones previstas en la Ley Hipotecaria de 08 de febrero de 1946.

Contra la presente calificación (…)

Jaén, a trece de febrero de dos mil dieciocho.–El Registrador de la Propiedad (firma ilegible), Fdo. José Ramón Menéndez Suárez.

III

Contra la anterior nota de calificación, doña R. T. O. interpuso recurso el día 9 de abril de 2018 mediante escrito en el que, resumidamente, señaló lo siguiente:

(…) Fundamentos legales.

Primero.–Se pretende por la exponente que le sea inscrita a su nombre la finca rústica segregada adjudicada en la escritura que se aporta con el presente recurso B ''Olivar de regadío conocido por (…), situado al Noroeste de la carretera (…), llegando hasta (…), con una extensión superficial de sesenta y una áreas, y sesenta y cinco centiáreas, con ochenta matas, según dicen, que linda, al Norte y Oeste, parcela C que a continuación se describe; Sur parcela A, antes descrita, y Este, parcela 235 de J. D. C. M. Es según la certificación catastral que se acompaña a este recurso, la parcela 345, del Polígono 7 de (…), inscrita a mi nombre.

Segundo.–Pues bien, de acuerdo con la Resolución de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, a la que tengo el honor de dirigirme, en casos como el que nos ocupa, debe de ser aplicable, al menos de forma analógica, el artículo 1346 del Código Civil, y considerar que el bien es privativo y por tanto no requiere del consentimiento de la esposa del heredero al que se le transmitieron los derechos hereditarios de otro heredero, tal y como se hace constar en la propia escritura aportada y en la de cesión de derechos, en las que en ningún momento se dice que éstos se adquieren para la sociedad legal de gananciales. Y es que como ha puesto de relieve este Centro Directivo en infinidad de ocasiones, el principio de subrogación real enunciado con carácter general en el artículo 1.346.3 del Código Civil, no es de aplicación universal, pues a él como ocurre en el caso que nos ocupa, se anteponen otros criterios, que el legislador ha considerado como prioritarios, para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el principio de autonomía del Código Civil (artículo 1.355), al existir una clara voluntad en los títulos aportados de que la extensión de cuota verificada por la misma, tenga carácter privativo, pudiendo ser ello motivo determinante del mismo negocio, al tratarse de un bien de origen familiar, en el que es evidente la intención de no perturbar su carácter o calificación por el mismo negocio formalizado; o el principio del carácter del propio bien del que deriva el derecho de adquisición (artículo 1.352 CC), pues debe presumirse que esa titularidad previa ha sido determinante, para la realización del negocio formalizado en la escritura, en cuanto a la mejora o incrementa. Y si esa titularidad previa era privativa, cual acontece en el caso que estamos tratando, la extensión de la misma debe seguir el mismo carácter por aplicación de este principio. En definitiva, son varios los preceptos de nuestro Código Civil de los que se deduce, que en el ámbito del régimen de gananciales, el carácter del bien viene determinado, con preferencia al de la naturaleza de la contraprestación, por el criterio que atiende al origen o procedencia privativa o ganancial del derecho que fundamenta la adquisición, sin perjuicio, como no puede ser de otra forma, del coetáneo nacimiento del derecho de reembolso a cargo del patrimonio favorecido (artículo 1.358 CC).

Tercero.–Esta es la postura mantenida por esa Dirección general de los Registros y del Notariado, en un supuesto igual al que nos ocupa, en Resolución de 14 de Abril de 2005, en donde lo que se pretende por el recurrente es precisamente la rectificación de una inscripción registral de un bien con carácter privativo, en atención a que una parte se había adquirido durante el matrimonio, con dinero de la sociedad de gananciales, no dando lugar a la rectificación pretendida, resolviendo este Organismo que la partición legalmente hecha, dice el artículo 1068 CC, confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, de suerte que a través de la misma, y cualquiera que sea la naturaleza que se le quiera atribuir, se concreta en bienes o derechos determinados el que al coheredero le correspondía en su condición de tal, de sucesor a título universal del causante, en la masa hereditaria. Y este principio no quiebra en aquellos casos, en que se le adjudica a un heredero el bien, compensando en metálico al resto de los herederos, considerándose el bien privativo a pesar de que tales compensaciones provengan de dinero ganancial, al no alterarse por ello el carácter privativo inicial del bien objeto de la partición.; eso sí debiendo de entrar en juego el deber de reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 1.358 CC.

Por cuanto queda expuesto,

Suplico a la Dirección General de los Registros y del Notariado: Que tenga por presentado en tiempo y forma recurso administrativo, contra la calificación registral negativa de fecha trece de Febrero de dos mil dieciocho, emitida por el Sr. Registrador de la Propiedad n.º 1 de los de Jaén, Don José Ramón Menéndez Suárez, notificada el día trece de marzo de dos mil dieciocho, relativa a la escritura pública otorgada en Jaén, el treinta y uno de Julio de dos mil quince, ante el Notario Don José Ramón Messía Alarcón, número 1375 de orden de protocolo, al entender, y previos los demás trámites que sean de Ley, dicte Resolución que estime la misma, y por las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de este escrito, acuerde que se lleve a cabo la inscripción registral aludida e interesada en su día, sin necesidad de que comparezca en la escritura la esposa del cesionario de los derechos hereditarios, Doña M. A. O. E. (…).

IV

El registrador de la propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo mediante escrito de fecha 26 de abril de 2018.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.4.ª y 326 de la Ley Hipotecaria; 1062, 1068, 1361 y 1346.2.ª del Código Civil; 80.1.a) y 95.1 de su Reglamento, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de mayo de 1917, 22 de febrero de 1943 y 6 de abril de 1962.

  1.  Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se formaliza una aceptación de herencia, con operación previa de segregación del único bien relicto y se adjudican las fincas resultantes. Se acompaña copia de una escritura previa en virtud de la cual otro de los herederos del mismo causante cedió onerosamente sus derechos hereditarios a uno de sus hermanos otorgantes de la citada escritura de herencia, casado en régimen de gananciales.

    El registrador suspende la inscripción solicitada porque entiende que, al haberse adquirido los citados derechos hereditarios con carácter presuntivamente ganancial, es preceptivo que la esposa del cesionario preste su consentimiento a lo otorgado en la escritura de adjudicación de herencia.

  2.  La partición legalmente hecha, según el artículo 1068 del Código Civil, confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, de suerte que a través de la misma, y cualquiera que sea la naturaleza que se le quiera atribuir, se concreta en bienes o derechos determinados el que al coheredero le correspondía en su condición de tal, de sucesor a título universal del causante, en la masa hereditaria.

    Y este principio no quiebra en aquellos supuestos en que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1062 del mismo Código, se adjudique a uno de los herederos una cosa indivisible o que desmerezca mucho con su división debiendo abonar a los demás en dinero el exceso que esa adjudicación le suponga sobre su haber, pues la causa de la adquisición sigue siendo el derecho que el adjudicatario tenía como heredero.

    Tiene reiteradamente declarado este Centro (cfr. Resoluciones de 22 de febrero de 1943 y 6 de abril de 1962, entre otras) que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación; tal adjudicación no envuelve una trasmisión de dominio de unos herederos a otros, sino directamente del causante al adjudicatario, con la eficacia declarativa de toda partición y con los efectos civiles e hipotecarios que le son propios.

    No obstante, en el presente caso en la adjudicación del bien hereditario interviene el cesionario de derechos hereditarios de uno de los hermanos. Y de estos derechos adquiridos a título oneroso constante matrimonio en régimen de gananciales debe aplicarse la presunción de ganancialidad que con carácter «iuris tantum» establece el artículo 1361 del Código Civil. Por ello es imprescindible el consentimiento del cónyuge de quien comparece en la escritura no sólo en su condición de heredero, sino también como cesionario a título oneroso de tales derechos hereditarios.

    La aplicación de diferentes principios determinantes del carácter de los bienes de los cónyuges en régimen de gananciales referidos por la recurrente en su escrito (autonomía de la voluntad, subrogación real,...), o bien exigen para su aplicación al caso concreto el consentimiento de ambos cónyuges [así el artículo 1355 del Código Civil que comienza afirmando que «podrán los cónyuges, de común acuerdo, (...)»]; o bien hacen referencia a supuestos concretos distintos del presente (así el artículo 1352 que se refiere a participaciones sociales, acciones u otros títulos; o el artículo 1346.3 relativo a los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos, siendo necesario recordar que en el presente caso los derechos hereditarios se adquieren a costa de dinero que, dado su carácter esencialmente fungible, tiene carácter presuntivamente ganancial). Por ello, dichos principios determinantes no tienen fuerza suficiente en el caso objeto de este recurso para anteponerse a la presunción general del artículo 1361 del Código Civil.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 4 de julio de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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