Resolución de 4 de septiembre de 2000

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2000
Publicado enBOE, 23 de Octubre de 2000

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Gorrochategui Eurazquin, en nombre de don Ángel Manso Gasteasoro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Bilbao, número 8, don José Ramón Bustillo Sánchez, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

En autos de juicio de menor cuantía número 644/94, sobre división de cosa común, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao, a instancia de don Emilio Santín Carriedo frente a don José Ángel Manso Casteasoro y su esposa doña Margarita Martínez Arranz, se dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 1995, por la cual se declaró que la lonja propiedad de don Emilio Santín Carrucho y su esposa y de don Ángel Manso Casteasoro y su esposa, finca registral número 3569 B del Registro de la Propiedad de Bilbao no resultaba divisible por mitades e iguales partes y que la extinción de la situación de proindiviso se realizaría mediante la venta de la referida lonja, repartiéndose el precio obtenido por la misma entre sus dueños o copropietarios.

La finca relacionada fue tasada pericialmente y sacada a pública subasta; celebrada la primera subasta, resultó el mejor postor el demandado don José Ángel Manso Gasteasoro.

El 17 de octubre de 1996, el citado Juzgado dictó auto aprobando el remate a favor del Sr. Manso por el precio y condiciones señaladas.

II

Presentado testimonio del citado auto en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 8, fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por faltar el consentimiento o intervención en el procedimiento de doña Genoveva Ruiz Azcona, esposa del demandante don Emilio Santín Carriedo, ya que la lonja objeto del mismo tiene carácter ganancial. No se toma anotación preventiva de la suspensión, por no haberse solicitado.—Bilbao, 3 de enero de 1997.—El Registrador. Firma ilegible.»

III

El Procurador de los Tribunales don Jesús Gorrochategui Eurazquin, en representación de don Ángel Manso Gasteasoro, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que la calificación registral no se ajusta a derecho, por cuanto no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 93.2.° del Reglamento Hipotecario, puesto que no se trata de un acto de disposición sino de la consecuencia legalmente prevista del ejercicio de la acción de división de la cosa común. Que se adquiere la finca en pública subasta acordada y celebrada judicialmente. El demandante ejercita una acción de división de la cosa común, que le corresponde en derecho a tenor del artículo 400 del Código Civil. El resultado del ejercicio de la acción es la venta en pública subasta acordada por el Juez competente y es ese acto judicial por el que se traslada la propiedad de los anteriores titulares al Sr. Manso. El Registrador confunde lo sucedido y lo califica como si el actor hubiese vendido la mitad del inmueble, propiedad de su sociedad de gananciales, al copropietario de la lonja. Que lo que se ha presentado en el Registro ha sido la adjudicación y aprobación del remate por dicho señor en una venta-subasta judicial; que, además, no trae causa en ninguna deuda por lo que no se puede aplicar lo previsto en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, cuya aplicación analógica parece deducirse de la redacción de la nota de calificación. 2.° Que mientras doña Genoveva, cónyuge de quien ejercitó la acción de división de cosa común, no decida conforme al artículo 1.322 del Código Civil, instar la nulidad de la resolución judicial traslativa de propiedad, dicho acto desplegaría toda su eficacia y nada impide su inscripción registral. 3.° Que cualquiera de los cónyuges está legitimado para pedir la división de la cosa común en la que hay cuota ganancial, según reiterada jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 1986). Que denegar la posibilidad de inscripción supondría, en esencia, declarar que el Juzgado ha accedido a la solicitud de subasta de un bien inmueble pedida por persona sin legitimación suficiente para ello, perjudicando al licitador de buena fe.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que se considera que la división de cosa común es un acto de disposición y así se manifiesta el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 1970. Que la Sentencia de dicho Tribunal de 17 de abril de 1986, citada por el recurrente dice: «Este intercambio de cuota por beneficios configura la división o participación como acto de disposición a título oneroso, aunque su fin esencial no sea el de enajenar y adquirir sino el de determinar o especificar derechos.» Que hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 94.3 del Reglamento Hipotecario y que la citada sentencia considera que cualquiera de los cónyuges está legitimado para pedir la división de la cosa común, pero también dice: «Por otra parte... el consentimiento de la mujer del actor aparece demostrado en el documento acompañado al escrito de réplica y en prueba testifical.» Que en contra de lo alegado por el recurrente hay que señalar que en el Registro no pueden inscribirse los títulos anulables pues son «actos viciados» y para la inscripción de un título éste debe reunir todos los requisitos necesarios para su persistencia, eficacia y poder concurrir al tráfico jurídico sin las posibles acechanzas de poder ser declarado inválido, ya que en otro caso se iría al traste la protección que el Registro brinda a los terceros adquirentes de buena fe (artículo 34 de la Ley Hipotecaria) y, en definitiva, al tráfico jurídico de bienes inmuebles. Que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989, citada por el recurrente, dice que «la exigencia del consentimiento prevista en los artículos 1.377 y 1.378 del Código Civil, carece de aplicación en los supuestos de enajenación en pública subasta de la cosa dividida. Que ante tales criterios habrá que cambiar de opinión, no ignorando los perjuicios que se pueden ocasionar en algún caso a uno de los cónyuges.

V

El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao, informó que debió admitirse por el Sr. Registrador la inscripción del testimonio del auto, en virtud de lo que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó la nota del Registrador fundándose en que la aprobación del remate y adjudicación judicial es un acto de disposición, en que la sujeción a los criterios de la jurisprudencia ordinaria demanda que concurra una reiteración que no exista en el presente caso; y en que existe falta de consentimiento del cónyuge del demandante que ejercitó la acción de división de la cosa común.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, ya añadió: 1. Que no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 93.2.° del Reglamento Hipotecario puesto que no se trata de un acto de disposición sino de la consecuencia legalmente prevista del ejercicio de la acción de división de la cosa común; o sea la adjudicación y aprobación del remate en una venta-subasta judicial, que además, no trae causa en ninguna deuda, por lo que no se puede aplicar lo previsto en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, cuya aplicación analógica parece deducirse de la nota de calificación recurrida. 2. Que mientras que el cónyuge de quien ejercitó la acción de división de cosa común, no decida conforme al artículo 1.322 del Código Civil, instar la nulidad de la resolución judicial traslativa de propiedad, dicho acto desplegaría toda su eficacia y nada impide su inscripción registral. Que con posterioridad a la interposición del recurso gubernativo se intentó acto de conciliación judicial con el cónyuge del demandante, a fin de que ratificase todos los actos realizados por su esposo durante la tramitación del procedimiento de división de la cosa común, el cual no acudió al acto de cancelación. El pleito duró más de dos años y los anuncios de subasta fueron publicados formalmente, de lo cual se deduce que el cónyuge del actor ha adoptado una actitud pasiva y de consentimiento tácito. 3. Que cualquiera de los cónyuges está legitimado para pedir la división de la cosa común en la que hay cuota ganancial, según reiterada jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1986). Que negar la posibilidad de inscripción supondría, en esencia, declarar que el Juzgado ha accedido a la solicitud de subasta de un inmueble pedida por persona sin legitimación suficiente para ello, perjudicando al licitador de buena fe. 4. Que no se ignora que la jurisprudencia ordinaria exige reiteración, pero mientras el Tribunal Supremo no tenga ocasión de dictar sentencia sobre la misma materia, la sentencia invocada debe constituir un referente doctrinal de la que no debería apartarse, salvo causas muy justificadas y en circunstancias excepcionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 71, 400, 1.377 y 1.385.2 del Código Civil; 20 de la Ley Hipotecaria y 94 de su Reglamento; 1.510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1971, 16 de febrero de 1983, 17 de abril de 1986, 5 de junio de 1989 y 6 de marzo de 1998.

  1. Son hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes: Dos matrimonios son dueños por mitades indivisas de una finca, siendo cada una de dichas mitades de carácter presuntivamente ganancial. En el correspondiente juicio declarativo, uno de los maridos, sin constar el consentimiento de su esposa, ejercita la actio communi dividundo, como consecuencia de la cual, y siguiendo los trámites procesales oportunos, se saca la finca a pública subasta, al ser la finca indivisible, adjudicándose al otro condómino. El Registrador suspende la inscripción de la adjudicación por faltar el consentimiento o intervención en el procedimiento de la esposa del demandante.

  2. El problema planteado de si, para ejercitar la actio communi dividundo respecto de un bien que es ganancial, en una cuota indivisa es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, no es de sencilla resolución. Ciertamente, a favor de la solución afirmativa, militan el principio de cogestión de los bienes comunes (artículo 1.375 del Código Civil) y la trascendencia del acto particional que provoca una alteración sustancial del derecho, mas no puede desconocerse la reiterada jurisprudencia que legitima a cualquiera de los comuneros para el ejercicio de las acciones que redunden en beneficio de todos ellos (doctrina que aparece reflejada en el artículo 1.385.2.° del Código Civil), lo cual en conjunción con el disfavor legal respecto de la comunidad ordinaria (cfr artículo 400 y 1.051 Código Civil) ha llevado al propio Tribunal Supremo (cfr Sentencia 17 de abril de 1986) a afirmar que puede considerarse como acto de gestión beneficiosa la solicitud de la disolución de la comunidad que ha dejado de ser útil cuando se manifiestan dificultades de entendimiento entre los comuneros.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando el auto presidencial y la calificación del Registrador. Madrid, 4 de septiembre de 2000.—La Directora general, Fdo.: Ana López-Monís Gallego.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

(B. O. E. 23-10-2000)

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