Resolución de 5 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XVIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un traslado de domicilio.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
Publicado enBOE, 27 de Diciembre de 2018

En el recurso interpuesto por don Fernando Puente de la Fuente, Notario de Burgos, contra la nota de calificación extendida por el Registrador Mercantil XVIII de Madrid, don Antonio García Conesa, por la que se suspende la inscripción de un traslado de domicilio.

Hechos

I

Por don Fernando Puente de la Fuente, Notario de Burgos, se autorizó, el día 25 de octubre de 2017, escritura en la que la sociedad «Lidercon, S.L.» elevó a público el acuerdo del consejo de administración consistente en el traslado de domicilio de la sociedad desde la ciudad de Burgos a la de Madrid. El consejo fue nombrado en virtud de acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad el día 31 de octubre de 2016 y los cargos discernidos por acuerdo del propio consejo de fecha 4 de noviembre del mismo año, según resulta de la escritura de elevación a público autorizada por el Notario de Burgos, don José Alberto Marín Vidal, el día 29 de diciembre de 2016, pendiente de inscripción en el Registro Mercantil.

A la anterior documentación, se unía la escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Javier de Lucas y Cadenas, el día 12 de enero de 2018, por la que se elevaban a públicos los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad en su reunión de fecha 27 de noviembre de 2017, según resultaban del acta autorizada por el mismo Notario el día 15 de noviembre anterior y por los que, entre otros asuntos, se ratificaba en el primer punto del orden del día el traslado del domicilio social con el voto favorable del 99,39% del capital y con el voto en contra del 0,61%. Además, se aprobaban con idéntica mayoría los puntos 4 y 5 del orden del día relativos a la modificación del objeto social y a la reactivación de la sociedad por desaparecer la causa de liquidación tras la modificación del objeto social.

Dicha escritura, junto con el certificado de traslado expedido por el Registrador Mercantil de Burgos, fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid. Del certificado de traslado resultaba de interés para la presente: Que el folio de la sociedad se encontraba cerrado por falta del depósito de las cuentas del ejercicio social 2016; Que la sociedad se encontraba en liquidación y disuelta de pleno derecho y cancelados todos sus asientos en cumplimiento de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; Que se encontraba pendiente de designación de auditor a instancia de la minoría según resulta de determinado expediente que se acompañaba; Que se había interpuesto demanda contra determinada calificación del Registrador Mercantil, y Que se cerraba el folio de acuerdo a la previsión del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Antonio García Conesa, Registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2853/859.

F. presentación: 20/06/2018.

Entrada: 1/2018/89.648,0.

Sociedad: Lidercon SL en liquidación.

Autorizante: Puente de la Fuente Fernando.

Protocolo: 2017/1673 de 25/10/2017.

Fundamentos de Derecho (defectos):

1. Hechos:

I. Es una sociedad limitada constituida antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2007 de 15 de marzo. Por lo tanto, cabe que puede incurrir o haber incurrido en disolución de pleno derecho conforme a la disposición transitoria primera de dicho texto legal, y es causa de entrada de la sociedad en fase de su liquidación.

Así ha sido al entender el Registrador Mercantil del Registro Mercantil de Burgos, quien en aplicación de dicha disposición transitoria primera en su punto 2, que dice: ''2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa''.

El Registrador en su nota de calificación de fecha 31 de enero de 2018, en su defecto 1, confirma que la sociedad ''Lidercon SL, en liquidación'' tiene cierre registral por disolución de pleno derecho, de conformidad con la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales, y Resoluciones de la DGRN de 17 de octubre de 2016, 2 de marzo, 5 de abril, 14 de julio y 22 de noviembre de 2017 entre otras, y le ha llevado este caso conciso al cierre del que solo puede salir por acuerdo de reactivación en unión de la desaparición de la causa que motivó su disolución de pleno derecho.

2.a) La causa de disolución de pleno derecho es la adaptación de la sociedad por razón del objeto a la Ley de Sociedades Profesionales o bien como solución alternativa su redacción de forma que no le haga ya incurrir en los efectos negativos de la Ley de Sociedades Profesionales. La sociedad lo ha llevado a término esto último, con un acuerdo de modificación de objeto, que parece correcto, o sea, ha redactado el objeto, en su artículo 2 de acuerdo con la Ley 2/2007, de 15 de mazo de sociedades profesionales mediante escritura de fecha 25 de octubre de 2017, autorizada por el Notario de Burgos don Fernando Puente de la Fuente, donde se elevan a público los acuerdos de la junta de socios de 23 de octubre de 2017 y en junta general de socios de 15 de noviembre de 2017, del Notario de Madrid don Javier de Lucas y Cadenas, y de donde resulta que la eliminación del obstáculo de la sociedad profesional en su artículo 2 de los estatutos, fue solventado en las votaciones de los puntos cuarto y quinto del orden del día con el voto a favor del 99.39% del capital social, frente al 0.61% del capital social en contra de don J. M. B. R.

2.b) Acto seguido exige el Registrador mercantil de Burgos para reactivar la hoja social la unanimidad del capital social, que como ha quedado claro no se ha producido por oponerse a ello el 0.61% del capital. Sin embargo, es de destacar que, para cualquier reactivación, el artículo 370.2 LSC exige el quórum de modificación de estatutos.

El acuerdo es aprobado por el 99,39%, solo hay un socio en contra, con el 0.61% del capital social. Como es modificación de objeto social, podría tener el señor J. M. B. R., derecho de separación, de conformidad con el artículo 346.a) y c) LSC.

Motivación:

La pregunta ¿Es causa de disolución de pleno derecho no adaptarse en el plazo de un año y medio? La respuesta es sí, según la doctrina de la Dirección General de los Registros, que reitera en varios supuestos de reactivación cuando la causa de incurrir en disolución y liquidación sea de pleno derecho.

Al efecto debemos traer aquí como fundamento de lo anterior:

– La disposición transitoria primera, que en su punto 3, habla claro de "Disuelta de pleno derecho".

– El artículo 370 LSC en su párrafo primero, habla de ''... No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho'', y aunque añade que el acuerdo de reactivación (punto 2 del artículo 370 LSC) exige que dicho acuerdo se adopte solo con los requisitos establecidos para la modificación de estatutos. Entendiéndose en aquellos casos que la LSC u otro texto legal conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros entienda que no está en este supuesto.

Si en los estatutos no hay quorum superior se aplicará el general, artículo 288 de la LSC en relación al 199 de dicha ley, si la sociedad es limitada, como es este caso. Hay que cumplir también, con el artículo 242 RRM.

Ciertamente el artículo 370 está dentro de la sección 4.ª que es la última del capítulo I, denominado "La disolución", en cuya sección 1.º está el artículo 360, y por lo tanto podríamos pensar que el 370 se está refiriendo solo a las causas (2) del artículo 360. Pero en todo caso la doctrina de la DGRN se mantendría fija en exigir el 100% del voto para la reactivación en base al artículo 223 del Código de Comercio vigente, y Resolución de 16 de diciembre de 2016, porque toda la jurisprudencia registral de reactivación se ha dictado casualmente, una vez en vigor el RDL 1/2010, de 2 de julio, interpretando que el artículo 360 no comprende todos los casos de disolución.

3. El texto vigente de la Ley de Sociedades de Capital en su artículo 360, que es de 2010, y por ello posterior a la Ley 2/2007 de 15 de marzo, contempla dos supuestos de disolución de pleno derecho a) y b) pero no habla de otros casos previstos en otras leyes que no deroga como sería el supuesto de la Disposición Transitoria 1.ª de que hablamos.

Y siguiendo esta tesis la Dirección General de Registro y Notariado ha declarado que la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, 15 de marzo, está plenamente vigente en el sentido de exigir el 100% del capital para su reactivación o, sea una nueva constitución y se dé la circunstancia de que el 99.39% está a favor y el 0.61% en contra. Pero dado que esta doctrina sigue vigente este Registrador confirma la nota del Registrador de Burgos y entiende que no se dan las circunstancias formales para la reactivación y en consecuencia carece de competencia territorial para llevar a términos el traslado a Madrid, calle (…) que es un asiento registral, y la hoja registral está cerrada. Salvo que la Dirección General de Registro y Notariado entienda que atendidas las circunstancias del caso, superados los quórums estatutarios de modificación de estatutos en supuestos tan manifiestos como el presente, o sea, superando en este supuesto claramente la proporción de 2/3 del capital a favor de la reactivación, procedería éste dando el derecho de separación a don J. M. B. R. y ello en base a que a veces la legislación vigente mercantil históricamente ha contemplado el interés de supervivencia de la sociedad por encima de los siempre legítimos intereses de los accionistas minoritarios que entiendan que no quieren seguir en la empresa, y cuyo valor cabe ser mantenido, sostenido y defendido por la vía de las normas de derecho de separación en el caso de cambio de objeto, art.346.a y c. "Reactivación de la sociedad", que casualmente ambos concurrirían.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a 11 de julio de 2018.

III

Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Puente de la Fuente, Notario de Burgos, interpuso recurso el día 6 de septiembre de 2018 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Primero. Que únicamente se solicita la inscripción de traslado del domicilio a Madrid aportando la escritura que lo contiene así como la certificación del Registro Mercantil y otra documentación complementaria que acredita la regularidad del acuerdo; Que la calificación afirma que se adopta un acuerdo de modificación del objeto social cuando lo único que se acordó en la junta cuyo acuerdo se eleva a público es el traslado de domicilio; Que la calificación hace una especie de dictamen sobre la situación de la sociedad; Que la Dirección General de los Registros y del Notariado no ha avalado que el Registrador Mercantil pueda unilateralmente cerrar el folio de la sociedad y se ha limitado a avalar que, producida dicha situación, se encuentra bajo la salvaguarda judicial; Que el Registrador no motiva por qué no inscribe el traslado de la sociedad afirmando que no se dan las circunstancias formales para la reactivación, y Que se insiste en que nada de ello es relevante pues lo único solicitado es la inscripción del mero traslado de domicilio.

Segundo. Que, aun así, se entra a discutir la calificación cuyo único motivo que se desprende para no llevar a cabo la inscripción es que la sociedad se encuentra disuelta de pleno derecho sin que se haya reactivado, y Que no cabe oponer objeción alguna a que una sociedad disuelta pueda trasladar el domicilio social (con cita de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado).

Tercero. Que, aceptado lo anterior, el acuerdo de traslado se adoptó de forma unánime por el consejo de administración como resulta de la escritura presentada; Que el citado consejo fue designado con absoluta regularidad según resulta de la escritura de fecha 29 de diciembre de 2016, si bien no se inscribió al encontrarse con que el Registrador había procedido a inscribir la disolución de pleno derecho de la sociedad; Que la sociedad ratificó el acuerdo de traslado con el voto a favor del 99,39% del capital social, como resulta de la escritura de fecha 12 de enero de 2018; Que, de todo lo anterior, no cabe ignorar que el acuerdo de traslado resulta adoptado por un órgano de administración regularmente nombrado y ratificado por la junta general con la mayoría expresada; Que es consolidada la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado conforme a la que el nombramiento de los administradores surge efectos desde la adopción del acuerdo, sin que la inscripción tenga carácter constitutivo; Que, en definitiva, y como ha reconocido la Resolución de 28 de mayo de 2018, no existe problema para el traslado de domicilio, y Que se debe proceder a la inscripción del cambio de domicilio sin que se produzca cambio alguno en la situación registral de la sociedad fuera del expresado cambio.

IV

El Registrador emitió informe el día 13 de septiembre de 2018, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20, 223 y 228 del Código de Comercio; 290, 360, 362, 364, 368, 370 y 371 a 400 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los artículos 1.3.º, 18 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 5, 6, 7, 11, 19, 238, 242 y 243 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 2 de junio de 1986, 23 de abril de 1993, 1 de diciembre de 1994, 26 de junio de 1995, 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10, y 18 de junio, 16, 17, 18, 21, 28, 30 y 31 de octubre, 4, 5, 12, 13 y 25 de noviembre y 4 de diciembre de 1996, 8, 10 y 28 de enero, 5, 25 y 26 de febrero, 3 y 12 de marzo y 23 de septiembre de 1997, 18 de febrero, 11 de marzo, 13 y 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 15 de febrero, 14 y 24 de abril y 23 y 27 de diciembre de 1999, 11 de enero y 13 de abril de 2000, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 21 de abril, 6 de mayo y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007, 10 de enero, 1 de marzo y 29 de septiembre de 2008, 5 y 6 de marzo, 28 de mayo y 3 y 6 de junio de 2009, 21 de febrero, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 5, 12 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 25 de febrero, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 23 de enero y 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 30 de agosto y 22 de noviembre de 2017 y 9 de enero, 28 de mayo y 18 de julio de 2018.

  1.  La compleja situación que se produce en el presente expediente aconseja resumirla de la siguiente forma, a fin de facilitar la comprensión del sentido de la presente:

    a) Una sociedad de responsabilidad limitada inscrita por razón de su domicilio en el Registro Mercantil de Burgos, traslada su domicilio a Madrid en virtud de acuerdo adoptado por el consejo de administración según resulta de escritura autorizada por el Notario recurrente en fecha 25 de octubre de 2017 que se presenta ahora a inscripción en el Registro Mercantil de Madrid.

    b) El consejo de administración que adopta el acuerdo de traslado de domicilio fue designado por acuerdo de junta general elevado a público en la escritura autorizada por el Notario de Burgos don José Alberto Marín Vidal el día 29 de diciembre de 2016 que no consta inscrita en el Registro Mercantil. Junto con la anterior se presenta en el Registro Mercantil de Madrid.

    c) La junta general de la sociedad ratifica en fecha 27 de noviembre de 2017 el traslado del domicilio social con el voto favorable del 99,39% del capital y con el voto en contra del 0,61% según resulta de la escritura autorizada por el Notario de Madrid don Javier de Lucas y Cadenas en fecha 12 de enero de 2018 que, lógicamente no se encuentra inscrita y se acompaña a las dos anteriores ante el Registro Mercantil de Madrid.

    d) Conforme al certificado emitido por el Registrador Mercantil de Burgos a los efectos del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil (emitido en cumplimiento de la Resolución de este Centro Directivo de 28 de mayo de 2018), la hoja social se encuentra sujeta a las siguientes vicisitudes de interés para la presente:

    En primer lugar, se encuentra cerrada por falta de depósito de cuentas del ejercicio 2016 de conformidad con la previsión del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil; es decir, desde el día 1 de enero de 2018, si bien ni el Registrador en su nota de defectos ni el Notario recurrente hacen mención alguna a esta circunstancia por lo que tampoco lo hará esta Dirección General al quedar fuera del contenido de la presente (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

    En segundo lugar, resulta por nota marginal de fecha 6 de febrero de 2017 que la sociedad se encuentra disuelta de pleno derecho y sus asientos cancelados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

    Así las cosas el Registrador Mercantil de destino, el de Madrid, rechaza la inscripción de la escritura de traslado de domicilio en una larga y farragosa nota de defectos. El Notario autorizante de la escritura de traslado de domicilio recurre en los términos que resultan de los hechos.

  2.  Como ha reiterado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 21 de abril de 2012 y 17 de enero de 2017), el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil es claro al establecer que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia se presentará en el Registro Mercantil de esta certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro. El Registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. A continuación, el Registrador de destino comunicará de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos registrales. El cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del Registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el Registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro.

    De acuerdo con el procedimiento descrito, el Registrador de destino debe proceder a la práctica de dos inscripciones: una, de transcripción del contenido literal de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil de origen tal y como resulta del certificado por el Registrador mercantil y, dos, la inscripción de traslado de domicilio. Dichas actuaciones son simultáneas y no se puede llevar la una sin la otra por evidentes razones de coherencia: sin la constancia en el Registro Mercantil de destino del historial jurídico de la hoja de origen no constaría en este a efectos de tracto sucesivo; sino se practica la inscripción de traslado de domicilio la anterior constancia se haría en vacío al no resultar el criterio de competencia que autoriza a la apertura de la hoja a la sociedad trasladada.

    La práctica de la inscripción de traslado de domicilio exige además, en su caso, la aportación del resto de documentación necesaria para que la hoja de la sociedad trasladada mantenga la coherencia derivada del principio de tracto sucesivo. Así, por ejemplo, será preciso presentar la documentación que justifique que el órgano que ha adoptado la decisión de traslado ha sido regularmente designado o que su decisión es conforme con el contenido de los estatutos sociales (así lo afirma explícitamente y en relación a este mismo supuesto de hecho, la Resolución de 28 de mayo de 2018). De otro modo, no podría hacerse la inscripción de traslado en el registro de destino como tampoco podría hacerse en el registro de origen si el traslado de domicilio fuese dentro de su ámbito territorial de competencia.

    Por el mismo motivo, si existe cierre del Registro, será preciso acompañar la documentación de la que resulte la apertura, exactamente igual que si la solicitud de inscripción se realizara en el registro de origen (por ejemplo, acompañando la documentación por la que proceda la cancelación del cierre previsto en el artículo 96 o en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil).

    En definitiva y, como si se tratase del registro de origen, debe presentarse toda la documentación que permita la práctica de la inscripción de traslado en términos coherentes con el contenido del Registro, documentación que debe ser objeto de una calificación global y unitaria pues es la valoración del conjunto la que permite o no llevar a cabo la inscripción.

  3.  De acuerdo con las consideraciones anteriores resulta con claridad que el recurso no puede prosperar.

    La hoja de la sociedad se encuentra cancelada desde el día 6 de febrero de 2017 como consecuencia de la aplicación de la previsión de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

    Consecuentemente para poder realizar la inscripción de traslado de domicilio al Registro Mercantil de destino es preciso que junto con la documentación que ampare dicho traslado se acompañe aquella otra que permita dejar sin efecto el contenido de la nota marginal de cierre y cancelación de asientos a que se refiere el párrafo anterior. Llegamos así a lo que constituye el núcleo de la cuestión de la presente.

    El Registrador Mercantil de Madrid, Registro de destino, entiende que no cabe practicar inscripción alguna pues el estado de cancelación de la hoja registral que resulta de la certificación del Registro de origen lo impide sin que de la documentación aportada resulte lo contrario. En concreto es la falta de unanimidad en la adopción de los acuerdos de la junta general relativos a la modificación del objeto social y reactivación de la sociedad adoptados en su reunión de fecha 27 de noviembre de 2017 y elevados a público en la escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Javier de Lucas y Cadenas, el día 12 de enero de 2018, la que a su juicio impiden la inscripción. El Registrador de destino refiere en su nota que confirma la calificación del Registrador Mercantil de Burgos, mención innecesaria y perturbadora pues ni actúa como Registrador sustituto ni como órgano de apelación, contribuyendo a la dificultad de entendimiento de su nota de calificación ya de por sí de difícil lectura. Haciendo suyos los argumentos plasmados en otro momento por otro Registrador se confunde innecesariamente el sentido de su decisión que no es otro que rechazar la inscripción porque de la documentación presentada no resulta el acuerdo unánime de los socios al acuerdo de reactivación. Así resulta indubitadamente de la de la nota de defectos que se refiere reiteradamente a la doctrina de esta Dirección General al respecto.

    Además entiende el Registrador que el acuerdo de modificación del objeto, al no haber sido adoptado con el voto favorable de todos los socios, da lugar a un derecho de separación con cita del artículo 346.a) y.c) de la Ley de Sociedades de Capital.

    Con relación a esto último, al escrito de recurso se acompaña una escritura autorizada en fecha 31 de agosto de 2018 por el Notario de Madrid, don Javier de Lucas y Cadenas, en la que el presidente del consejo de administración de la sociedad eleva a público determinado acuerdo del consejo relativo al no ejercicio del derecho de separación. Como resulta del artículo 326 de la Ley Hipotecaria no procede un pronunciamiento al respecto por limitarse el ámbito de conocimiento de este expediente a la calificación recurrida en base a la documentación presentada ante el Registrador en su día. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (por todas, Resolución de 23 de mayo de 2018), que el recurso contra la calificación registral sólo puede recaer sobre cuestiones que se relacionen directa o inmediatamente con la nota de calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). No procede en consecuencia que esta Dirección General lleve a cabo un pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición del Registrador de la propiedad al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).

  4.  El recurrente en realidad no combate los defectos señalados por el Registrador pues limita su recurso a poner de manifiesto la viabilidad del cambio de domicilio de una sociedad en liquidación y a la afirmación de que la nota es errónea en cuanto se refiere a un cambio de objeto que no resulta de la escritura de traslado de domicilio presentada a inscripción. Su argumento se resume en que la rogación se limita a la solicitud de que se practique exclusivamente la inscripción de traslado de domicilio.

    La posibilidad de que una sociedad en liquidación traslade, en general, su domicilio social no está en cuestión por la nota del Registrador. Lo que sí resulta de la nota es que en el caso particular a que se refiere la presente y por aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, no puede llevarse a cabo asiento alguno de traslado de domicilio ni ningún otro de los no previstos en la norma.

    Salvado lo anterior, la pretensión del recurrente no podría hallar el amparo de esta Dirección General. Ciertamente la escritura de traslado de domicilio no contiene ningún otro acto inscribible pero como ha quedado expuesto en las consideraciones anteriores, su inscripción debe llevarse a cabo, como consecuencia del estado del Registro, de forma simultánea con el resto de documentos por los que se salvan los efectos de cierre; ya los derivados del tracto sucesivo (por cuanto aparece como órgano de administración inscrito persona distinta a quien adopta la decisión de traslado), ya los derivados de la nota marginal de cierre por disolución de pleno derecho.

    Es por este último motivo por el que la nota del Registrador, que ciertamente es farragosa y de lectura complicada, señala como defecto el derivado de la existencia de la escritura por la que se elevan a público los acuerdos de cambio de objeto y de reactivación de la sociedad. Siendo necesarios dichos acuerdos para cancelar la nota marginal de disolución de pleno derecho y reanudar la vida registral de la sociedad, el Registrador ha actuado correctamente al calificar conjuntamente la totalidad de los documentos presentados y rechazar la inscripción en tanto no se le acredite el cumplimiento de los requisitos que para ello exige el ordenamiento y sin que quepa ahora prejuzgar cual haya de ser el valor que la escritura presentada junto al escrito de recurso pueda tener pues, como queda razonado, su contenido cae fuera del ámbito de la presente.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 5 de diciembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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    ... ... para el acuerdo 1.4 Sucursales 1.5 Diferencia entre el nombre comercial y la ... de domicilio social 2.1 Norma general 2.2 Procedimiento 2.2.1 Cambio de ... Efectos del cambio de domicilio 2.5 Traslado del domicilio al extranjero 2.6 Sucursales ... y LSRL 4 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014) 5 Referencias adicionales ... la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación, el ... ón de denominaciones; por ello la Resolución de la DGRN de 17 de junio de 2009 [j 1] no ... : «Como ya ha entendido esta Dirección General en otras ocasiones dicha norma ... del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991 que admite modificaciones en la ... en que como no hay expresa salvedad en contra en los estatutos podía defenderse la misma ... ón en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. Por ello la ... la Resolución de la DGRN de 28 de mayo de 2018, [j 9] el cierre de la hoja registral de una ... del Código Mercantil, (Mayo 2014) Nota: En su día, ante la posibilidad de convertirse ... , se hará constar en los demás Registros por medio de notas marginales. » b) Cambio de ... ón General de los Registros y del Notariado sobre la denominación social ...  Ricardo Cabanas ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don el notario de Arona-Los ... mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de traslado de ... interpuesto contra la nota de calificación ... contra la nota de calificación extendida ... ón extendida por el registrador mercantil XVIII ... mercantil XVIII de Madrid, por la que se suspende ... ...
6 modelos
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    • 9 Octubre 2023
    ...con el acuerdo de cambio de domicilio no se acompaña el acuerdo de la Junta general que ponga fin al cierre registral. (Resolución de la DGRN de 5 de diciembre de 2018). [j 7] 4.- Caso de traslado del domicilio al extranjero: Conviene destacar: -. La regulación no se contiene en la Ley de S......
  • Escritura de cambio de domicilio social de una S.A en junta universal
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Sociedades y Entidades Jurídicas Modificación estatutos SA
    • 8 Octubre 2023
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  • Escritura de cambio de domicilio social de SA. Junta convocada
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Sociedades y Entidades Jurídicas Modificación estatutos SA
    • 8 Octubre 2023
    ...con el acuerdo de cambio de domicilio no se acompaña el acuerdo de la Junta general que ponga fin al cierre registral. (Resolución de la DGRN de 5 de diciembre de 2018). [j 13] 4.- Caso de traslado del domicilio al extranjero: Conviene destacar: -. La regulación no se contiene en la Ley de ......
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