Resolución de 5 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Valencia n.º VII a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad, relativas al ejercicio de 2019.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
Publicado enBOE, 18 de Febrero de 2021

En el recurso interpuesto por don J.I.V.M., administrador de la sociedad «La Carrasquilla SL», contra la negativa del Registrador Mercantil VII de Valencia, don Miguel María Molina Castiella, a practicar el depósito de cuentas anuales de dicha sociedad, relativas al ejercicio de 2019.

Hechos

I

El día 5 de noviembre de 2020 se presentaron en el Registro Mercantil de Valencia, para su depósito, las cuentas anuales de la sociedad «La Carrasquilla SL», relativas al ejercicio 2019, causando el asiento de presentación 45.116 del Diario 42.

En la hoja relativa a la identificación de los documentos contables cuyo depósito se solicita, aparece marcada la casilla relativa al «Documento sobre servicios a terceros»; y en la hoja concreta, en la casilla de realización de operaciones de prestación de servicios a terceros, consta un «no».

II

La documentación presentada fue calificada negativamente por don Miguel María Molina Castiella, Registrador Mercantil VII de Valencia, el día 28 de noviembre de 2020, en los siguientes términos:

Fundamentos de Derecho (defectos):

1. El capital social que se indica en las cuentas (Balance, Memoria) no se corresponde con el que consta inscrito en el Registro. Artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D. 1784/1996, de 9 de julio), resoluciones de la DGRN de fecha 16 de enero de 2006, 28 de febrero de 2005 y 23 de enero de 2006 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de enero de 2006. Defecto de carácter subsanable.

2. La sociedad aporta el documento sobre prestadores de servicios, sin que conste la previa inscripción de la mercantil en el Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades y Fideicomisos, conforme a la disposición adicional única de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo y la Financiación del Terrorismo. Conforme al artículo 11.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto de carácter subsanable.

3. La Certificación del acta de la Junta consta suscrita por dos Administradores Mancomunados cuando del contenido del Registro consta que son Administradores Solidarios. Artículo 11 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto de carácter subsanable. Valencia, a 28 de noviembre de 2020. El registrador. Miguel María Molina Castiella.

III

Contra la anterior nota de calificación, don J.I.V.M., administrador de la sociedad «La Carrasquilla SL», interpuso recurso el día 2 de diciembre de 2020, en los términos siguientes:

Dice:

Que se le ha notificado calificación defectuosa cuyo motivo es que la sociedad aporta el documento sobre prestaciones de servicios, sin que conste la previa inscripción de la mercantil. Se adjunta como documento n.º 1.

Que esta entidad aportó el documento sobre prestación de servicios en el que constan que no han realizado, durante el ejercicio de operaciones de prestación de servicios a terceros. Se adjunta como documento n.º 2.

Que en las cuentas anuales del ejercicio 2018 se presentó de la misma forma sin que se le calificara defectuosas las cuentas anuales del 2018.

Que hasta el 13 de agosto en el que se actualizó la nueva versión 11.4.0 del programa D-2 no se podía dejar en blanco la citada casilla, en la que sólo se podía contestar “si” o “no”, pero nunca dejarla en blanco. Es a partir del 13 de agosto cuando el programa D-2 ya permite dejar en blanco la citada casilla. Dicha actualización del programa D-2 no fue actualizada hasta el 6 de octubre por A3 Asesor. Se adjunta como documento n.º 3. Ello implicaba que, si las cuentas anuales se hubieran presentado en depósito antes del 13 de agosto de 2020, la calificación era correcta y las presentadas después de dicha fecha eran incorrectas, circunstancia totalmente incompresible y ello obedece más a efectos recaudatorios por parte del Registro Mercantil de Valencia (16,78 euros) que a efectos de veracidad en la inscripción de documentos.

Que el Registro Mercantil de Valencia es el único Registro Mercantil en España que califica de defectuosas, en casos en los que se ha consignado un “no” en el documento de servicios a terceros.

Que la indicación, que durante el ejercicio no se han realizado operaciones de prestación de servicios a terceros no implica que se esté manifestando que esté inscrito en el citado registro, por lo que no es entendible la nota de calificación.

IV

El día 10 de diciembre de 2020, el Registrador Mercantil elevó el expediente a esta Dirección General, con su preceptivo informe, en el que, al margen de otras consideraciones, acredita que en las cuentas del ejercicio 2018 no se había marcado la casilla de «Documentos sobre servicios a terceros» en la hoja de identificación de los documentos contables cuyo depósito se solicita.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital; los artículos 11 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil; la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo; la Orden JUS/1256/2019, de 26 de diciembre sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional prestan los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; la Instrucción de 30 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 2005 y 26 de enero de 2017.

  1.  De los tres defectos contenidos en la nota de calificación sólo es objeto de recurso el segundo de ellos, relativo a la falta de inscripción de la mercantil en el Registro de Prestaciones de Servicios a Sociedades y Fideicomisos, habiendo aportado la sociedad, entre los documentos contables a depositar, el relativo a los prestadores de servicios.

  2.  El Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros, dio nueva redacción a la disposición adicional de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, debiendo destacarse, a efectos del presente recurso, lo previsto en sus apartados: 1) las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta Ley, deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil; 7) junto con el depósito de sus cuentas anuales, deberán acompañar un documento del que resulten una serie de datos sobre los servicios prestados.

    Dichas obligaciones han sido desarrolladas por la Instrucción de 30 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y por la Orden JUS/1256/2019, de 26 de diciembre.

    Del contenido de ambas resulta que la declaración anual sobre los servicios prestados se deberá realizar en el acto del depósito de las cuentas anuales, acompañando a las mismas el documento del que resulten los datos establecidos en la disposición adicional, de forma que si bien dicho documento se presenta junto con las cuentas, constituye un documento diferente de estas; y la configura como el cumplimiento de una obligación legal de declaración, por lo que no son objeto propiamente de calificación de su contenido, sino simplemente del cumplimiento de los deberes formales.

  3.  Por tanto las personas físicas o jurídicas, a las que se refiere dicha disposición adicional, deberán depositar en el Registro Mercantil la declaración anual sobre los servicios prestados, teniendo en cuenta, como ya dijimos en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 2005, que el listado de documentos a depositar, junto con las cuentas anuales, y recogidos en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es numerus clausus, y menos en un supuesto como este, que deriva de una obligación legal.

    Pero también es necesario, para que dicho depósito se pueda practicar, que las personas mencionadas, estén previamente dadas de alta como prestadores de servicios. Y ello, también en aplicación del principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 11.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto».

  4.  A efectos del presente recurso, conviene recordar que, en los modelos de depósito de cuentas anuales, en la hoja identificativa de los documentos contables cuyo depósito se solicita, existen una serie de casillas que deberán marcarse en función de los diferentes documentos que cada entidad presente, no siendo obligatorio marcar todas ellas. Y si se quiere presentar el documento sobre servicios a terceros, es porque la persona, física o jurídica, está obligada a ello, al estar dada de alta como prestataria de servicios.

    En este caso, el recurrente, que ha marcado la casilla y presenta el documento contable, realiza una serie de alegaciones, al margen de otras que no pueden ser tenidas en consideración, que deben ser desestimadas.

    Así lo referido a la aplicación informática, ya que la misma no puede prevalecer sobre obligaciones legales, aspecto que ya se recogió en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del notariado de 2 de enero de 2017, en relación a la información sobre plazos de pago a proveedores; y respecto a que en el documento contable se manifiesta que no se han realizado operaciones en ese ejercicio, al margen de ser perfectamente compatible dicha declaración y estar dado de alta como prestador, como decían la Instrucción y la Orden Ministerial antes citadas, su contenido no es propiamente objeto de calificación, sino sólo el cumplimiento de una obligación formal.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores Fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 5 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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