Resolución de 5 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencias.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
Publicado enBOE, 19 de Julio de 2018

En el recurso interpuesto por don O. J. S. H., en nombre y representación de don J. J. T. M., contra la calificación del registrador de la Propiedad de Móstoles número 4, don Alejandro Forero San Martín, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencias.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Leganés, don Francisco Javier Trillo Garrigues, el día 20 de diciembre de 2017, se otorgaron las operaciones de manifestación y adjudicación de las herencias de don J. T. A. y doña J. M. V.

Interesa, a los efectos de este expediente, que en la herencia de don J. T. A., de su último testamento ante el notario de Móstoles, don Maximino Turiel Santiago, de fecha 10 de septiembre de 1985, resulta, entre otras, la siguiente disposición: «Segunda.–Lega en nuda propiedad, a su hijo J. J., el piso (...) todo ello, en cuanto a la mitad que al testador pertenece por ser de carácter ganancial del matrimonio. Tercera.–En la nuda propiedad del remanente de sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos por partes iguales, a sus dos referidos hijos J. J. y A. T. M., con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes, que también se dará en el legado».

En la referida escritura, antes de practicar las operaciones particionales, los hijos y herederos renunciaron a los legados establecidos a su favor, adjudicándose bienes en las operaciones particionales únicamente en su condición de herederos.

II

Presentada la referida escritura el día 16 de febrero de 2018 en el Registro de la Propiedad de Móstoles número 4, fue objeto de la siguiente nota calificación:

Datos del documento:

Autorizante: Francisco Javier Trillo Garrigues.

Fecha: 16/02/2018.

Protocolo/procedimiento: 3562/2017.

Presentante: S. H., O. J.

Datos de presentación:

N.º Entrada: 261.

Fecha: 16/02/2018.

Asiento: 405.

Diario: 49.

Previa calificación conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria del documento arriba reseñado, y a la vista de los siguientes:

Fundamentos de hecho:

I. Mediante la escritura que precede se formalizan las operaciones particionales de las herencias causadas al fallecimiento de don J. T. A. y doña J. M. V.

II. El causante dispuso en su testamento un legado, en nuda propiedad, a favor de su hijo J. J., de las fincas 1 y 2 del inventario, todo ello en cuanto a la mitad que al testador pertenece por ser de carácter ganancial de su matrimonio. En la cláusula tercera dispuso lo siguiente: En la nuda propiedad del remanente de sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos por partes iguales a sus dos hijos J. J. y A. T. M., con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes, que se dará también en el legado.

III. Don J. J. T. M. se encuentra representado en virtud de la escritura de apoderamiento que se identifica en el documento calificado. De la reseña de las facultades que se realiza, resulta que el apoderado se encuentra facultado, entre otros actos, para solemnizar la aceptación de las herencias de los causantes, e igualmente aceptar los eventuales legados que aquéllos hubiesen dispuesto a su favor, pero no para repudiarlos. En el exponen III de la escritura, los hijos y herederos de los causantes, según actúan, renuncian a los legados establecidos a su favor en los respectivos testamentos, adjudicándose los bienes únicamente en su condición de herederos.

Fundamentos de Derecho:

Primero: El artículo 774 del Código Civil dispone: «Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él o no quieran o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple y sin expresión de casos comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario». Esta disposición es igualmente aplicable a los legatarios conforme a su artículo 789. En consecuencia, y teniendo en cuenta el contenido del testamento del causante, la renuncia al legado por parte de don J. J. T. M. provoca la ineficacia de su llamamiento, pero no implica que se produzca automáticamente la extinción del legado y su refundición en la masa de la herencia, sino que se origina un nuevo llamamiento a favor de los descendientes respectivos en virtud de la sustitución prevista, que, al no especificar los casos en que ha de tener lugar, incluye el de la renuncia (no quieran aceptar la herencia). Únicamente cuando resulte ineficaz este posterior llamamiento tendrá lugar aquel efecto, según se desprende del artículo 888 (Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado [...] se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer).

Segundo: El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, dispone lo siguiente en sus dos primeros apartados: ''1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. 2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación''.

Al respecto, la Resolución de 19 de julio de 2017 señala lo siguiente: ''De la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de la doctrina que sobre el mismo tiene emitida el Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de septiembre de 2011) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas Resoluciones (vid. 'Vistos'), cabe extraer un criterio ya asentado y pacifico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes. Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. De acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado. En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima de facultades. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado''.

En este caso no resulta congruente el juicio de suficiencia en relación a la renuncia del legado que realiza el apoderado, ya que dentro de sus facultades no se encuentra la de renunciar.

Resolución:

He resuelto suspender la inscripción por los siguientes defectos subsanables:

1. Porque la renuncia del hijo al legado dispuesto por el causante no extingue el legado, con el efecto de su refundición en la masa de la herencia, sino que es preciso un nuevo llamamiento a favor de los ulteriores descendientes en virtud de la sustitución prevista en el testamento.

2. Por ser incongruente el juicio de suficiencia de la escritura de poder ya que el apoderado carece de facultad para renunciar al legado.

Esta calificación puede ser (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Alejandro Forero San Martín registrador/a de Registro Propiedad de Móstoles a día seis de Marzo del año dos mil dieciocho.

III

Contra la anterior nota de calificación, don O. J. S. H., en nombre y representación de don J. J. T. M., interpuso recurso el día 16 de abril de 2018 en el que, en síntesis, alegó lo siguiente:

Primero. Que en el testamento se habla expresa y taxativamente de «derecho de representación» y no se alude en ningún momento a la «sustitución», y no hay elemento alguno que indique que se quiso decir otra cosa.

Segundo. Que la cuestión que origina la impugnación es una cuestión de interpretación de la voluntad testamentaria relativa al significado que se quiera dar a la expresión «derecho de representación» utilizada por el testador en su testamento. Frente a la postura del registrador, que entiende que nos encontramos ante una sustitución, sostiene el recurrente que estamos ante un derecho de representación en la sucesión, tanto en las instituciones de herederos como en los legados, de acuerdo con el principio de libertad de testar que inspira el ordenamiento jurídico civil español.

Tercero. Que conviene resaltar el carácter notarial del testamento otorgado por el causante, por lo que es evidente que manifestó al notario su voluntad que se plasmó en la utilización en la cláusula de una institución tan técnica y precisa como el derecho de representación, y esto obedece al asesoramiento profesional del notario.

Cuarto. Que la configuración del derecho de representación tiene tres características: a) que actúa en los supuestos en que el heredero no puede serlo, pero no por no querer serlo; por lo tanto, si el designado repudia la herencia, no opera el derecho de representación ya que no puede ser representado en una sucesión en la que no quiere ser sucesor ni participar; b) que los que la ley llama en vez del designado heredero son sólo los descendientes y los sobrinos, y c) que, esos descendientes o sobrinos, suceden al causante no por derecho propio, sino por derecho de representación. Por su parte, la configuración de la sustitución se caracteriza por las siguientes notas: a) porque actúa en los casos en que el designado como heredero o legatario no llega a serlo porque no puede o no quiere; b) porque se puede nombrar sustitutos a quien quiera el causante, incluso aunque no tengan ningún parentesco con aquél, y c) porque los sustitutos suceden al testador por derecho propio. En definitiva, que teniendo semejanzas, tienen no obstante una diferencia esencial: que en el derecho de representación el heredero originariamente instituido no puede serlo, mientras que en la sustitución vulgar también funciona por no querer serlo; además, que en el derecho de representación los designados sólo pueden ser los parientes, mientras que en la sustitución lo puede ser un extraño.

Quinto. Que, en cambio, es accidental que una opere en la testada y la otra en la intestada, ya que aunque la Ley no puede recurrir a instituciones que se impulsan por la voluntad del particular, en cambio los particulares pueden recurrir a instituciones establecidas por la Ley a menos que esta lo prohíba expresamente. Por lo tanto, debe admitirse que el derecho de representación actúe en la sucesión testamentaria si el testador considera oportuno recurrir a esta figura como lo más adecuado para articular su voluntad. La voluntad del causante es el principio rector de la sucesión testamentaria y ésta se rige por esta voluntad, siempre que la misma se manifieste en testamento otorgado conforme a la Ley. Que el derecho de representación esté regulado en el ámbito de la sucesión intestada no significa que sus normas sean consustanciales a ella y no impiden que el testador las utilice, ya que no son normas de derecho necesario ni su incorporación al testamento atenta contra el orden público. El recurso del derecho de representación en la sucesión testada responde simplemente al deseo del causante de excluir la repudiación de la herencia de los supuestos que provocan que ésta pase a los descendientes del designado como heredero en primer lugar. Lo mismo podría hacerse mediante la sustitución vulgar estableciéndola para el único caso de que el designado heredero no pueda heredar, excluyendo el supuesto de que no quiera hacerlo. Pero esto puede dar lugar a dudas en la interpretación de la voluntad testamentaria –en razón de la fuerza expansiva de la sustitución vulgar– exige una prevención expresa del testador, innecesaria en el caso de acudir al derecho de representación. Así, el testador acudió al derecho de representación siendo conocedor de sus efectos y consecuencias y, por lo tanto, lleva a negar que nos encontremos ante una sustitución vulgar.

IV

Mediante escrito, de fecha 7 de mayo de 2018, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificado el recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, no ha hecho observación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 658, 675, 763, 765, 769, 774 y siguientes y 921 y siguientes, en especial el 924, del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1987, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 16 de marzo, 9, 22 y 29 de junio y 16 de julio de 2015, 17 de febrero de 2016 y 5 de septiembre de 2017.

  1.  Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: se ha renunciado previamente por los herederos a unos legados hechos en su favor de manera que parten la herencia únicamente en su condición de herederos; en el testamento se ha dispuesto una cláusula de institución de herederos a los dos hijos del testador, «con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes, que también se dará en el legado».

    El registrador señala dos defectos de los que sólo se recurre el primero de ellos: que la renuncia del hijo al legado dispuesto por el causante no extingue el legado con el efecto de su refundición en la masa de la herencia, sino que es preciso un nuevo llamamiento a favor de los ulteriores descendientes en virtud de la sustitución prevista en el testamento.

    El recurrente alega que se trata de una cuestión de interpretación de la voluntad del testador; que lo que ha querido es que se aplicase el derecho de representación de la sucesión intestada en la testamentaria; que la circunstancia de que el derecho de representación esté regulado en la sucesión intestada no impide que se pueda por voluntad del testador aplicarlo a la testamentaria, ya que no está prohibido por la Ley; que el testador conocía perfectamente los efectos de la aplicación del derecho de representación en la sucesión testamentaria, por lo que sabía que al acudir a tal derecho, no actuaría éste en el caso de no querer aceptar la herencia el instituido o el legatario.

  2.  La cuestión que se debate en este expediente es la de si la cláusula referida antes es una sustitución o un derecho de representación. El registrador considera que la cláusula contiene una sustitución, mientras que el recurrente afirma que la referencia al derecho de representación lo es al comprendido en el artículo 924 del Código Civil.

    La sustitución y el derecho de representación, si bien desarrollan una función semejante, se desenvuelven en ámbitos totalmente distintos. La sustitución es una institución propia de la sucesión testada, de ahí su denominación exacta de sustitución testamentaria, consecuencia del principio de libertad de testar que proclama el artículo 763 del Código Civil, que no queda sujeta en cuanto a la condición de los sustitutos a limitación alguna, y cuyo alcance depende de la exclusiva voluntad del testador (artículos 774, segundo párrafo, 778, 779 y 780). Por el contrario, el derecho de representación constituye una excepción al principio de proximidad en grado (artículo 921) propio de la sucesión intestada, lo que supone necesariamente una ausencia de voluntad del causante a la hora de regular su sucesión (artículo 658), y está limitado a determinados parientes del causante y únicamente tiene lugar en los casos previstos en el artículo 924, excluyéndose la renuncia (artículos 923 y 929).

    Ciertamente, no hay duda de que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, puede someter su sucesión al derecho de representación del artículo 924. Por esto, el debate de este expediente se centra en interpretar si, como afirma el registrador, el testador estableció una sustitución vulgar o si, como sostiene el recurrente, empleó el término «derecho de representación» en sentido técnico de esta institución propia de la sucesión intestada.

  3.  El artículo 675 del Código Civil dispone: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».

    Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (por todas, Resolución de 29 de junio de 2015), que de dicho precepto resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.

    Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que, según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias «deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate.

  4.  Centrados en el presente supuesto, resulta indubitado que el testador ha previsto un segundo llamamiento para el caso de que el primero resulte ineficaz. El recurrente alega que el testador ha querido recurrir al derecho de representación propio de la sucesión intestada con el deseo de excluir la repudiación de la herencia –o del legado– de los supuestos que provocan que pase a los descendientes del designado en primer lugar, algo que ha preferido frente a la sustitución vulgar, pues ésta puede dar lugar a dudas en la interpretación de la voluntad testamentaria y exigiría una prevención expresa del testador que excluyera el supuesto de repudiación.

    Ciertamente cuando el testador instituye herederos u ordena el legado «con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes», está determinando en primer lugar que tales descendientes serán herederos o legatarios exclusivamente por las causas por las que procede el derecho de representación en la sucesión intestada, esto es para los casos de premoriencia y los de desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la renuncia (ex artículo 929 del Código Civil); y en segundo lugar, a quiénes ha de favorecer el segundo llamamiento, es decir a los que son llamados por representación en la sucesión intestada; en definitiva, que al haber instituido herederos a sus hijos o designarlos legatarios, sólo podrá tener lugar en la línea recta descendente (artículo 925), como así se manifiesta en la cláusula de llamamiento.

  5.  Así pues, como se ha señalado antes, en la interpretación del testamento debe atenderse especialmente al significado que las palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate (Resolución de 22 de junio de 2015). Y avanzando en la interpretación de la disposición «mortis causa» objeto de debate, es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje (cfr., por todas, la Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 1987, 27 de mayo de 2009 y 18 de enero de 2010). Debe entenderse, por consiguiente, en el presente caso que cuando en las disposiciones testamentarias se emplea la palabra «representación» en expresiones como «con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes», «en su defecto por sus descendientes conforme al derecho de representación», o simplemente «en su defecto por sus descendientes en representación», lo que significa es que, para el supuesto de que el heredero o el legatario no lleguen a adquirir la herencia o el legado se previene por el testador para la sucesión testamentaria otro heredero o legatario que adquiera pero sólo en los mismos casos en que se establece por la ley respecto del derecho de representación de la sucesión intestada; y así lo demuestra cierta práctica notarial por la que se acude al derecho de representación ordenado por el testador en la sucesión testada para excluir que el representante herede o adquiera el legado en caso de repudiación de primer llamado o favorecido.

    No constituyen obstáculo a estas consideraciones la doctrina de las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de julio de 2015 y 5 de septiembre de 2017. En la primera se analiza un testamento en el que, en defecto de un heredero fideicomisario, se nombra «heredero sustituto a su hermano de doble vínculo don J. C. G. y en su defecto a los descendientes legítimos del mismo en su representación». En la segunda, un testamento en el que se instituye heredera a la esposa y se establece una sustitución vulgar en favor de los hijos del testador, y en defecto de cualquiera de ellos (los hijos) por sus descendientes conforme el derecho de representación. Pero en ninguna de estas Resoluciones se abordó por este Centro Directivo la cuestión interpretativa ahora planteada.

    En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que, en el presente supuesto, fue voluntad del testador establecer una sustitución vulgar para los casos de representación de la sucesión intestada, lo que implica, dada la renuncia del legatario, la refundición del legado en la masa de la herencia correspondiendo a los herederos.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 5 de julio de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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