Resolución de 5 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que suspende la inscripción de una certificación de acta de adjudicación de bienes en procedimiento de apremio administrativo y mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
Publicado enBOE, 25 de Junio de 2018

En el recurso interpuesto por don D. M. C. contra la nota de calificación extendida por la Registradora de la Propiedad de Oviedo número 4, doña Marta Fernández Urrusuno, por la que suspende la inscripción de una certificación de acta de adjudicación de bienes en procedimiento de apremio administrativo y mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores.

Hechos

I

Mediante certificación de acta de adjudicación de bienes en procedimiento de apremio administrativo expedida el día 24 de julio de 2017 por doña A. A. F., Jefa del Departamento Jurídico de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en expediente administrativo de apremio seguido contra doña M. C. F. C., que acredita que tras resultar desierta la subasta celebrada, en primer y segunda licitación, y ultimados los trámites de venta por gestión y adjudicación directa, resultó adjudicatario de los derechos hereditarios correspondientes a la finca registral número 2.992 del citado Registro de la Propiedad de Oviedo número 4, don D. MC., quien ha efectuado el pago del remate, sin que quede sobrante, y se declaraba extinguida la anotación preventiva de embardo de los citados derechos hereditarios, solicitando su cancelación.

II

Presentada en el Registro de la Propiedad de Oviedo número 4 la reseñada certificación en unión de mandamiento de cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores expedida el día 24 de julio de 2017 por doña A. V. G., Jefa del Área de Recaudación, en unión de las certificaciones de defunción, del Registro General de Actos de Última Voluntad, testamentos y copia simple de la escritura de aceptación de herencias que se detallan en la nota de calificación que a continuación se transcribe, dicha documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Registro de la Propiedad de Oviedo número cuatro.

Asientos: 1796 y 1797. Diario: 87.

Calificados nuevamente los precedentes documentos. Certificación del acta de adjudicación de bienes y precio de remate y Mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores, expedidos el 24 de julio de 2017 por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias y presentados en este Registro el día 7 de agosto de 2017 bajo los asientos 1.796 y 1.797 del diario 87, habiéndose acreditado la liquidación del impuesto, calificados negativamente por la Registradora accidental de este Registro el 22 de agosto de 2017 y por la titular el 9 de octubre de 2017, retirados y devueltos para su despacho el 15 de enero pasado, en unión de los documentos que se dirán, tras examinar los antecedentes del Registro, se acuerda mantener la suspensión de la inscripción solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos:

1. Se presentan: A/ Certificación del acta de adjudicación de bienes y remate expedida el 24 de julio de 2017 por doña A. A. F., Jefa del Departamento Jurídico de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en expediente 2012 EXP33010816 seguido contra doña M. C. F. C., en la que se adjudican los “derechos hereditarios” que a la deudora corresponden sobre la finca registral 2992 de Oviedo sección 3.ª a don D. M. C. NIF: (…), y se declara extinguida la anotación preventiva de derecho hereditario letra A) de dicha finca a favor de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, y B/ Mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores expedida por doña A. V. G., Jefa del Área de Recaudación, con fecha 24 de julio de 2017.

2. La finca 2992 de la sección 3.ª figura inscrita a favor de doña M. T. F. C. habiéndose practicado con fecha 7 de agosto de 2014, sobre dicha finca anotación preventiva de embargo de los derechos hereditarios que la ejecutada doña M. C. F. C. tiene en las herencias de sus difuntas hermanas doña M. T. F. C. y doña M. L. F. C., a favor del Principado de Asturias-Área de Recaudación, anotación letra A), esto es, se practicó anotación de embargo del derecho hereditario que a la demandada correspondía en la herencia de sus hermanas, extendiéndose la anotación en el folio de la finca a que se refería el mandamiento presentado.

3. Con fechas 22 de agosto de 2017 y 19 de octubre de 2017 los documentos presentados fueron objeto de calificación negativa, en los términos que resultan de las notas precedentes.

4. Con fecha 15 de enero, los documentos son retornados al Registro en unión de la siguiente documentación:

a. Certificados de defunción de doña F. C. S. (fallecida el 24-10-1979), de doña M. T. F. C. (fallecida el 26-10-2006) y de doña M. L. F. C. (fallecida el 17-11-2010).

b. Certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad de las citadas doña M. T. F. C. y doña M. L. F. C.

c. Testamento otorgado por doña M. T. F. C. el 23 de noviembre de 1988 ante el Notario de Mieres don Juan Antonio Escudero García, número 873 y testamento otorgado por doña M. L. F. C. el 18 de septiembre de 1992 ante el Notario de Oviedo don Eloy Menéndez-Santirso Suárez, número 1561.

Dichos documentos ya se había aportado con ocasión de la última calificación. Y, además, se aporta:

d) Un escrito informativo expedido el 20 de diciembre de 2017 por doña T. C. R., Jefa del Área de Servicios Generales de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, dirigido a don D. M. C.

e) Fotocopia compulsada el 12 de enero de 2018 por don A. C. I., del que no consta el cargo que ostenta, con sello de la Axencia Tributaria de Galicia, de un acuerdo de 22 de mayo de 2007 de la Jefa de Unidad de Sucesiones y Donaciones de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, relativa a la remisión por incompetencia de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la herencia de doña T. F. C. y de la declaración tributaria presentada en la que no se relacionan bienes, si bien se hace referencia a cuatro escrituras de compraventa.

f) Copia simple de escritura otorgada el 7 de julio de 2014 ante el Notario de Oviedo, don José Antonio Caicoya Cores, número 1183.

5. De la documentación presentada resulta que la nombrada titular registral, doña M. T. F. C., falleció en Lugo, el día veintiséis de octubre del año dos mil seis, en estado civil de soltera, bajo la vigencia de su único testamento abierto otorgado el día veintitrés de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho ante el notario con residencia en Mieres don Juan Antonio Escudero García, protocolo número 873, en el que declara ser hija de los finados don F. y doña F. y que carece de herederos forzosos y tras establecer un legado de una cochera ubicada en Cabañaquinta a favor de su sobrino don F. G. F., en el resto de su herencia, instituye herederas por partes iguales a sus dos hermanas de doble vinculo, Doña M. L. y doña M. C. F. C., con derecho de acrecer entre sí, caso de premoriencia de alguna de ellas, y siendo sustituidas vulgarmente por el sobrino de la testadora antes citado en la cláusula de legado, don F. G. F., sustituido a su vez por los descendientes que dejare; y que la nombrada doña M. L. F. C. falleció en Mieres, el día diecisiete de noviembre del año dos mil diez, en estado civil de soltera, bajo la vigencia de su único testamento abierto, otorgado el día dieciocho de septiembre del año mil novecientos noventa y dos ante el notario con residencia en Oviedo Don Eloy Menéndez Santirso, protocolo número 1561, en el que declara ser hija de los finados don F. y doña F. y que carece de descendientes e instituye heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, a su hermana M. C. F. C., sustituida por sus descendientes.

6. Consta acreditada la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la presentación a liquidación del IIVTNU.

Fundamentos de Derecho:

Vistos los artículos 1, 2, 3, 14, 20, 38, 42, 44, 46, 48, 254, 255, 256 322, 323 de la Ley Hipotecaria; 76,78,79, 80, 151,166, 206 del Reglamento Hipotecario; 657, 661, 774, 982, 988, 989, 990, 991, 997, 999, 1000, 1001, 1002, 1005,1006, 1007, 1008, 1051 y ss, 1058, 1059, 1067, 1083 y ss del Código Civil, 33 y 34 Ley 29/1987; 99 y 100 RD 1629/1991, y concordantes y, entre otras, Resoluciones DGRN 22-1-1998; 14-6-2005; 1-12-2006; 9-1-2007;5-12-2007; 7-3-2009; 16-11-2011; 27-2-2013; 18-10-2013; 6-3-2014; 26-3-2014; 27-1-2015; 22-5-2015, 9-7-2015, 4-2-2016; 17-2-2016; 19-7-2016, 26-7-2017 se suspende la inscripción por los siguientes defectos:

1. En el caso examinado se adjudican los «derechos hereditarios» que a la deudora, doña M. C. F. C., corresponden sobre una finca concreta, la finca registral 2992 de Oviedo sección 3.ª, constando aún aquélla inscrita a favor de la causante, no constando haberse realizado previa manifestación ni partición de la herencia.

En principio, siendo el objeto de enajenación el «derecho hereditario» que el demandado ostente sobre la finca que en el documento se relaciona no resulta admisible practicar asiento alguno pues tal derecho no recae sobre bienes concretos sino sobre la masa hereditaria en abstracto.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho hereditario que pueda ostentar la demandada en la herencia de sus hermanas recae globalmente sobre la masa hereditaria y no sobre bienes concretos que forman parte de la misma. El derecho hereditario puede ser objeto de enajenación, pero como tal derecho, es como el derecho que recae sobre la herencia globalmente considerada, sin que pueda ser desintegrado en diferentes derechos hereditarios sobre todos y cada uno de los bienes que integran dicha herencia. Por eso, el artículo 46.2 LH prevé que el derecho hereditario sólo puede ser objeto de anotación, que no de inscripción.

Señala la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, en Resolución de 1 de diciembre de 2006, que el derecho hereditario no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición, por lo que si bien es posible anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien (art. 166.1.º RH) –como ha sucedido en este expediente–, no es posible la inscripción de la adjudicación de tales derechos sobre bienes concretos y determinados hasta realizar la partición de la herencia, que es cuando esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que se adjudiquen.

En el caso examinado, de la documentación aportada resulta que la titular registral, doña M. T. F. C., instituyó herederas por partes iguales a sus dos hermanas de doble vinculo, doña M. L. y doña M. C. F. C., siendo sustituidas vulgarmente por el sobrino de la testadora don F. G. F., a quién también le lega un bien inmueble, y siendo éste sustituido a su vez por los descendientes que dejare; y que la citada doña M. L. F. C., que falleció con posterioridad a la primera causante, instituyó heredera a su hermana doña M. C. F. C., siendo sustituida por sus descendientes. No consta si doña M. L. aceptó o repudió la herencia de doña M. T. o bien si falleció sin haber aceptado o repudiado su herencia y no consta acreditada fehacientemente la aceptación o repudiación de dichas herencias por la deudora, doña M. C. F. C. (988 Cc), y por tanto su voluntad de querer asumir la cualidad de heredera de dichas causantes, no siendo suficiente a tal efecto la copia simple de la escritura aportada, que no reúne el requisito de documentación pública o auténtica (art. 3 LH). Y, por otra parte, la aceptación tácita de la herencia no puede ser apreciada de oficio por el Registrador, dada la acreditación fehaciente de los hechos o actos inscribibles y lo limitado de los medios calificadores; y la petición de liquidación y el pago el Impuesto de Sucesiones no suponen por si solos la aceptación tácita de la herencia (sentencia TS 20-1-1998 y Res DGRN 19-7-2016).

El fallecimiento del causante no convierte por si solo al designado en heredero, sino que exige del mismo un acto de aceptación. Mientras no se declare una u otra voluntad el sujeto es titular del «ius delationis» que excluye cualquier otro llamamiento y la herencia, mientras tanto, permanece yacente. La aceptación produce como efecto la adquisición de la herencia, el llamado adquiere la cualidad de heredero de la que deriva la adquisición del patrimonio. Por el contrario, la repudiación produce la extinción de la delación del repudiante e, ipso iure, provoca una nueva delación en favor de otro sujeto con vocación siguiendo el orden marcado por la sucesión testada o intestada, según el caso.

En caso de existir un único heredero e interesado en la herencia, es requisito para practicar la inscripción, que la misma se pida por quien tenga facultad para ello –«podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia»–, con presentación de los documentos correspondientes, esto es, mediante la correspondiente escritura de manifestación de herencia, en la que se relacionen los bienes hereditarios; o bien instancia o solicitud privada describiéndolos (arts. 79, 80 RH), que implicarían su aceptación, y a las que se acompañe el título de la sucesión del causante (art. 14 LH), los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad (arts. 76, 78 RH).

En otro caso, si existen varios herederos o interesados en la herencia, sería necesaria escritura pública de partición de herencia otorgada por todos ellos o bien sentencia firme que determine los bienes o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada heredero.

En todo caso, se hace constar que deberá acreditarse el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a ambas herencias o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o al menos, la presentación, a tal efecto, del correspondiente documento ante la Administración Tributaria competente para su liquidación (254, 255, 256 Ley Hipotecaria; 33 y 34 Ley 29/1987; 99 y 100 Real Decreto 1629/1991 y concordantes). El documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se vaya a inscribir, ya que debe ser la oficina tributaría quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y quien determinará, en su caso, la no sujeción por haberse satisfecho ya el impuesto mediante declaración privada, sin que el registrador tenga competencia para ello.

Por todo lo cual se acuerda suspender la inscripción de los precedentes documentos.

La presente nota de calificación (…)

Oviedo, a 5 de febrero de 2018.–La Registradora (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la Registradora).

III

Contra la anterior nota de calificación, don D. M. C. interpuso recurso el día 14 de marzo de 2018 mediante escrito y con arreglo a las siguientes alegaciones:

«Motivos

Primero. Hechos.

Se solicita inscripción a favor de don D. M. C. de la finca registral 2992 de Oviedo con base en los siguientes documentos: Certificación del acta de adjudicación de bienes y precio de remate y mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores expedidos el 24 de julio de 2017 por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

En el acta de adjudicación de bienes y remate expedida el 24 de julio de 2017 en el expediente 2012 exp. 33010816 seguido contra M. C. F. C. se adjudican los derechos hereditarios que a la deudora corresponden sobre la finca registral 2992 de Oviedo a don D. M. C., titular del NIF: (…).

La finca 2992 de la sección 3.ª figura inscrita a favor de doña M. T. F. C., habiéndose practicado con fecha 7 de agosto de 2014 sobre dicha finca «Anotación preventiva de embargo» de los derechos hereditarios que la ejecutada doña M. C. F. C. tiene en las herencias de sus difuntas hermanas doña M. T. F. C. y doña M. L. F. C., a favor del Principado de Asturias, Área Recaudación, anotación a).

Consta aportada, entre otra que se designa de forma expresa en la nota de calificación la siguiente documentación:

– Certificados de defunción de doña F. C. S., de doña M. T. F. C. y de doña M. L. F. C.

– Certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad de las citadas M. T. F. C. y doña M. L. F. C.

– Testamento otorgado por doña M. T. F. C. el 23 de noviembre de 1988 ante el Notario de Mieres don Juan Antonio Escudero García número 873 y de doña M. L. F. C. otorgado el 18 de septiembre de 1992 ante el Notario de Oviedo don Eloy Menéndez-Santirso Suárez número 1561 con el contenido que se hace constar en la nota de calificación.

– Escrito informativo expedido el 20 de diciembre de 2017 por doña T. C. R., Jefa del Área de Servicios Generales de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Fotocopia compulsada el 12 de enero de 2018 por A. C. I., del que no consta el cargo que ostenta, con sello de la Axencia Tributaria de Galicia de un acuerdo de 22 de mayo de 2007 de la Jefa de la Unidad de Sucesiones y Donaciones de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, relativa a la remisión por incompetencia de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la herencia de doña T. F. C. y de la declaración tributaria presentada en la que no se relacionan bienes si bien se hace referencia a cuatro escrituras de compraventa.

Segundo. Sobre la inscripción del derecho hereditario.

En el fundamento de Derecho primero de la resolución que se recurre se establece de forma textual:

En principio, siendo el objeto de enajenación el derecho hereditario

que el demandado ostente sobre la finca que en el documento se relaciona no resulta admisible practicar asiento alguno pues tal derecho no recae sobre bienes concretos sino sobre la masa hereditaria en abstracto.

Se invoca resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2016 que señala que el derecho hereditario no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a cabo la partición, por lo que si bien es posible anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que pudieran corresponder al heredero sobre la masa total hereditaria de la que forma parte tal bien (artículo 166.1 RH) –como ha sucedido en el presente expediente– no es posible la inscripción de la adjudicación de tales derechos sobre bienes concretos y determinados hasta realizar la partición de la herencia, que es cuando esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que se adjudiquen.

Discrepa esta parte de la fundamentación jurídica expuesta por cuanto en el presente supuesto nos encontramos con la importantísima circunstancia de que el deudor (doña M. C. F. C.) es la heredera única de la titular registral, y por tanto ante un supuesto de tracto abreviado o modalización del tracto en los términos que se exponen a continuación:

Citamos, por contemplar un supuesto idéntico al nuestro, la Resolución de 2 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Calviá, número 1, por la que se deniega la inscripción de una adjudicación por título de ejecución judicial, por deudas de la heredera única del titular registral.

Se analiza en dicho supuesto, como cuestión principal, si puede el adjudicatario en pública subasta de los derechos hereditarios y de un bien propiedad de la ejecutada, que está en el Registro a nombre del causante de la misma, instar y lograr la inscripción previa en favor de la misma, si es heredera única y se aportan el testamento, los certificados de defunción y últimas voluntades y la escritura de aceptación de herencia que así lo acreditan.

Al adquirir los derechos hereditarios-derecho de propiedad sobre determinados bienes de una heredera única, el adjudicatario queda subrogado en el lugar de ésta respecto de dichos bienes, (en el título IV de la compraventa, capítulo VIl de la transmisión de derechos, artículo 1.528 del Código Civil, se establece que la venta de un derecho comprende todos los derechos accesorios, incluido el privilegio), y por tanto, puede hacer uso de la facultad del último párrafo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, acompañando, como es éste el caso, los referidos documentos sucesorios y aceptación de herencia, y así instar y lograr la inscripción en favor de la heredera única para lograr la inscripción a su favor en base a la adjudicación judicial. Se señala que la facultad del último párrafo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria es un derecho personal y por tanto no transmisible, que no es tal derecho personal pues no resulta descrito en el artículo 1.814 del Código Civil o concordantes; la facultad de instar y lograr la inscripción a favor de un heredero único de los bienes de su causante simplemente aportando los documentos sucesorios es de contenido netamente patrimonial y por tanto transmisible con la transmisión del bien en cuestión y de los derechos hereditarios sobre el mismo, por lo que debe concluirse que el adjudicatario de los derechos de propiedad-derechos hereditarios de un bien de un único heredero puede instar y lograr la inscripción de dicho bien en favor de dicho heredero, si el bien está a nombre del causante y se aportan los documentos sucesorios y si es necesario para que se pueda inscribir la adjudicación.

En cuanto a la cuestión accesoria sobre si es imprescindible la inscripción a favor del heredero único para inscribir la adjudicación, el artículo 166.1, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario aplica la modalidad de tracto sucesivo abreviado en la anotación del embargo del derecho hereditario. Y el punto 3 del párrafo quinto del artículo 20 de la Ley Hipotecaria prevé que no será necesaria la inscripción previa en favor de los herederos cuando se trata de decretos de adjudicación judiciales, con tal de que el bien se halle inscrito a favor del causante. Si la Ley prevé que no hace falta inscripción previa cuando los que venden son todos los herederos del difunto ejecutado, no se debe que exigir cuando el que vende es el único heredero, aunque sea él el ejecutado. El propio Reglamento Hipotecario da por sentado que no hace falta la inscripción previa en favor de los herederos atando todos venden un bien conjuntamente (y por tanto mucho menos cuando el que vende es el heredero único), cuando en el artículo 209.1 se dice que será la inscripción de la transmisión conjunta de todos los herederos la que cancelará la anotación preventiva de derecho hereditario, lo hace porque se excluye la inscripción previa en favor de los mismos, pues de lo contrario sería esa inscripción previa la que cancelaría la anotación y no la inscripción de la transmisión operada conjuntamente por todos los herederos. Luego, igualmente, la inscripción de la transmisión operada por un heredero único no requiere ineludiblemente la inscripción previa en favor del mismo. Puede concluirse que no es necesaria la inscripción previa en favor del heredero único para inscribir la adjudicación y modalidad inscripción concepto de único heredero. En cuanto a la cuestión accesoria sobre si es necesario realizar una primera inscripción a favor del difunto para sacar la parte determinada afinca independiente, dicha cuestión se [sic] Ningún obstáculo existe para la inscripción del inmueble a favor del adjudicatario don G. M. L., previa inscripción, por tracto abreviado, a favor de la heredera única, toda vez que del Registro resultan todas las circunstancias que acreditan su condición de heredera -certificado de defunción del causante, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y testamento- así como su aceptación hereditaria en la expresada escritura de protocolización parcial de herencia, debiendo entenderse que concurre en el recurrente la condición de interesado en la inscripción, conforme al artículo 6.c) de la Ley Hipotecaria.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

En el supuesto que es objeto de recurso nos encontramos ante idéntica situación, se solicita la inscripción de un inmueble concreto, finca registral número 2992 de Oviedo –Registro 4– a favor del adjudicatario, don D. M. C. en un procedimiento instado por el Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, previa inscripción por tracto abreviado, y si ello fuera necesario, a favor de la heredera única y ejecutada doña M. C. F. C., toda vez que figuran aportados al Registro todas las circunstancias que acreditan su condición de heredera de la titular registral (M. T. F. C.), como son: los certificados de defunción, certificado del Registro General de Actos de última voluntad y testamento de M. T. F. C. y de doña M. L. F. C., debiendo entenderse, al igual que en la resolución que se cita que concurre en el recurrente la condición de interesado en la inscripción, conforme al artículo 6.c) de la Ley Hipotecaria.

Al adquirir los derechos hereditarios-derecho de propiedad sobre determinados bienes de una heredera única, el adjudicatario queda subrogado en el lugar de esta respecto de dichos bienes y por tanto puede hacer uso de la facultad de último párrafo del artículo 14 LH, y así instar y logra la inscripción en favor de la heredera única para logra la inscripción a su favor en base a la adjudicación administrativa.

Tercero. Sobre la condición de heredera única.

La documentación aportada al Registro es más que suficiente para acreditar la condición de heredera única de la ejecutada, doña M. C. F. C. La propia nota de calificación que es objeto de recurso declara en el hecho quinto:

De la documentación presentada resulta que la nombrada titular registral doña M. T. F. C., falleció en Lugo el día 26 de octubre de 2006, en estado civil de soltera, bajo la vigencia de su único testamento abierto otorgado el día 23 de noviembre del año 1988, ante el Notario con residencia en Mieres don Juan Antonio Escudero García, protocolo número 873, en el que declara ser hija de los finados don F. y doña F. y que carece de herederos forzosos y tras establecer un legado de una cochera ubicada en Cabañaquinta a favor de su sobrino don F. G. F., en el resto de su herencia, instituye herederas por partes iguales a sus dos hermanas de doble vínculo, doña M. L. y doña M. C. F. C., con derecho de acrecer entre sí, caso de premoriencia de alguna de ellas, y siendo sustituidas vulgarmente por el sobrino de la testadora antes citado en la cláusula de legado. Y que la nombrada doña M. L. F. C. falleció en Mieres el día 17 de noviembre del año 2010 en estado civil de soltera, bajo la vigencia de su único testamento abierto, otorgado el día dieciocho de septiembre del año 1992 ante el Notario con residencia en Oviedo don Eloy Menéndez Santirso, protocolo número 1561, en el que declara ser hija de los finados don F. y doña F. y que carece de descendientes e instituye heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermana, M. C. F. C., sustituida por sus descendientes.

La sucesión de hechos expuesta en unión a los títulos sucesorios otorgados por cada una de las causantes no deja lugar a dudas de la condición de heredera única que pesa sobre la única hermana sobreviviente, doña M. C. F. C.

Es necesario analizar en este punto dos de los defectos invocados por la Registradora en la nota de calificación que se recurre.

– En primer lugar argumenta que no consta si doña M. L. aceptó o repudió la herencia de su hermana doña M. T. o si falleció sin haber aceptado o repudiado la herencia y

– En segundo lugar, sostiene que no consta acreditada fehacientemente la aceptación o repudiación de dichas herencias por la deudora, doña M. C. F. C. (988 Cc).

Cuarto. Sobre la aceptación o repudiación de doña M. L. de la herencia de su hermana doña M. T.

Artículo 988. Cc. La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

Artículo 989. Cc. Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

De acuerdo con estos preceptos, la aceptación de la herencia constituye un derecho de los llamados a suceder al causante, que pueden ejercer –aceptación– o no ejercer –repudiación–, si bien mientras que la aceptación puede ser expresa o tácita (artículo 999, Código Civil), la repudiación debe ser necesariamente expresa (artículo 1008, Código Civil).

No existe en derecho medio de prueba para certificar la no realización de ninguno de dichos actos, como pretende la Registradora, tratándose de la prueba denominada diabólica o de contenido imposible.

En consecuencia al no constar la aceptación ni la repudiación de la herencia en los términos exigidos por el Código Civil, necesariamente estaremos en el supuesto regulado por el artículo 1006 del Código Civil.

El ius delationis, es derecho que tiene el llamado a una herencia para aceptarla o repudiarla, se transmite a sus herederos por virtud de lo establecido en el art. 1006 CC, precepto que, aparentemente, no ofrece duda: por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia (en este caso M. L.) pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía. Esta transmisión del derecho que tenía el llamado a una herencia, pero que ha fallecido sin haberlo ejercitado, se conoce con el nombre de ius transmissionis o derecho de transmisión. Lo esencial para contemplar la existencia de este derecho es que el llamado a la primera herencia haya fallecido en el intervalo de tiempo entre la delación a su favor y la aceptación o repudiación de la herencia. En suma, se trata del derecho que ostenta cuando se sucede a quien ya estaba llamado a una herencia, siempre que el llamado no haya adquirido la condición de heredero mediante su aceptación, o la haya repudiado. Lo que se transmite es el derecho que el llamado a la herencia tenía, de aceptar o repudiar la herencia de su causante, ya que al fallecer sin haber ejercitado ese derecho, los bienes de la herencia de su causante todavía no se han integrado en su patrimonio, sino que lo ha hecho únicamente el ius delationis, aun cuando se trate de un derecho de contenido patrimonial.

La transmisión del ius delationis se produce por virtud del artículo 1006 CC cuando no ha existido aceptación de la herencia, aceptación que exige actos claros, inequívocos y determinantes. Como recuerda la STS 637/2000 de 27 de junio en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema romano caracterizado por que no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o tácita: producida la delación, el heredero –el llamado a heredar en concreto–, como titular del ius delationis, puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte todavía no se ha producido la sucesión, no es sucesor, sino solo llamado a suceder. Y respecto del modo en que se entiende producida la aceptación, establece que la doctrina jurisprudencial es unánime «... en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996.», hechos que no constan en el presente supuesto.

En torno ha como debe interpretarse el fenómeno de la transmisión del ius delationis ex artículo 1006 CC cuando el llamado a suceder fallece antes de aceptar o repudiar su herencia, es de obligada cita la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2013 (recurso número 397/2011).

  1.  Del contexto interpretativo realizado debe concluirse, como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

    Es decir, doña M. C. F. C., ostenta por derecho propio el ius delationis respecto de la herencia de su hermana M. T. (50%) y también, por transmisión, siendo como es heredera de su hermana M. L. que falleció sin aceptar o repudiar la herencia de M. C., tiene derecho de aceptar o repudiar la herencia M. T. respecto del otro 50% al que estaba llamada a suceder su hermana M. L.

    Ambas herencias han sido aceptadas de forma expresa por la deudora, derivándose de los títulos sucesorios aportados su condición de heredera única de la herencia de M. T. F. C.

    Quinto. Sobre la aceptación o repudiación de las herencias por la deudora doña M. C. F. C.

    Continúa la nota de calificación que se recurre negando la acreditación de dicha circunstancia por haberse aportado copia simple de la escritura de aceptación de herencia no reuniendo el requisito de documentación pública o auténtica que exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En este concreto defecto, debemos solicitar la subsanación del defecto denunciado con aportación al Registro de la Propiedad número 4 de escritura auténtica de aceptación de herencia, otorgada por doña M. C. F. C. el 7 de julio de 2014 ante el Notario de Oviedo don José Antonio Caicoya Cores, bajo el número 1183 de orden de su protocolo.

    Solicitamos, con su aportación, no solo la subsanación del defecto formal contenido en la nota de calificación sino en cuento al fondo, a los efectos de acreditar la aceptación por doña M. C. F. C. en los siguientes términos:

    Acepta pura y simplemente las herencias causadas a su favor con motivo del fallecimiento de sus difuntos padres, doña F. C. S., y don F. F. D., así como las de sus difuntas hermanas doña M. L. y doña M. T. F. C. y caso de no haber sido aceptadas por estas dos últimas las de sus citados padres, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 1006 del código civil.

    Sexto. Otras inscripciones del mismo título.

    Existen precedentes al igual que también lo ha entendido el registrador de la Propiedad de Pola de Siero ante certificación del acta de adjudicación de bienes y precio de remate expedida igualmente por los Servicios Tributarios del Principado dentro del mismo procedimiento 2012 exp 33010816 seguido contra M. C. F. en el que se adjudican los derechos hereditarios-derechos de propiedad sobre otros dos bienes de la ejecutada a y se inscriben en ambos casos a nombre de los adjudicatarios, las entidades Granda Blanco Oviedo Correduría de Seguros, SL, titular del CIF (…) respecto de la finca registral número 23510 (Lote 8) y la entidad Inaroa, S.L. con CIF (…) (lote 7).

    (…)

    Séptimo. Sobre la declaración de impuestos.

    Por último la nota de calificación negativa se extiende a que deberá acreditarse el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a ambas herencias, o en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o al menos, la presentación a tal efecto del correspondiente documento ante la Administración Tributaria competente para su liquidación (artículos 254, 255 y 256 LH y 33, 34 Ley 29/1987 y 99,100 RD 1629/1991 y concordantes).

    Respectos de las dos herencias anteriores constan aportada la siguiente documentación:

    – Respecto a la herencia causada tras el fallecimiento de M. T. F. C., fotocopia compulsada el 12 de enero de 2018 por A. C. I., del que no consta el cargo que ostenta, con sello de la Axencia Tributaria de Galicia de un acuerdo de 22 de mayo de 2007 de la Jefa de la Unidad de Sucesiones y Donaciones de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, relativa a la remisión por incompetencia de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la herencia de doña T. F. C. y de la declaración tributaria presentada en la que no se relacionan bienes si bien se hace referencia a cuatro escrituras de compraventa.

    – Respecto a la herencia causada tras el fallecimiento de doña M. L. F. C. –escrito informativo expedido el 20 de diciembre de 2017 por doña T. C. R., Jefa del Área de Servicios Generales de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias–, en este caso la liquidación ha sido practicada de Oficio por Servicios Tributarios dando lugar al expediente de recaudación en el que precisamente se adjudican los bienes cuya inscripción se solicitan.

    Respecto a la liquidación del documente cuya inscripción se solicita (acta de adjudicación administrativa) ha sido liquidada y presentada en el Registro tal y como consta en el punto 6 de los hechos de la nota de calificación.

    En todo caso, de no considerarse suficiente la documentación aportada a los efectos de dar cumplimiento a este requisito deberá en todo caso calificarse el defecto como subsanable a los efectos oportunos. Octavo- Documentación (…).»

    IV

    La Registradora emitió informe el día 9 de abril de 2018, ratificándose íntegramente en el contenido de la nota de calificación impugnada, y remitió el expediente a este centro directivo.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 3, 14, 20, 42, 46, 254, 255 y 326 de la Ley Hipotecaria; 76, 78, 79, 80, 100, 151,166 y 206 del Reglamento Hipotecario; 657, 661, 774, 982, 988, 989, 990, 991, 997, 999, 1000, 1001, 1006, 1051, 1058, 1059, 1067 y 1068 del Código Civil; 33 y 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio de 1991, 3 de octubre de 2000, 20 de abril de 2005, 1 de diciembre de 2006, 18 de junio y 23 de diciembre de 2010, 2 de diciembre de 2011, 23 de mayo de 2012, 22 de mayo y 9, y 13 de julio de 2015, 19 de julio de 2016, 8 y 31 de enero, 30 de agosto, 13 de septiembre, 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2017 y 8 de enero de 2018.

  2.  Por el presente recurso se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adjudicación en virtud de un procedimiento administrativo de apremio de los «derechos hereditarios» que a la deudora, doña M. C. F. C., corresponden sobre una finca registral concreta que figura inscrita a favor de la causante, no constando haberse realizado previamente manifestación ni partición de la herencia.

    Junto con la certificación del acta de adjudicación (y el mandamiento de cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores) se presenta la siguiente documentación relevante a los efectos del presente expediente: sendos testamentos y certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de la titular registral doña M. T. F. C. y de una hermana de doble vínculo de la misma y de la deudora (doña M. L. F. C.); copia simple de la escritura de aceptación de herencias de las anteriores otorgada por la deudora el día 7 de julio de 2014. Se acompañan asimismo sendos escritos de la administración tributaria autonómica relativos a la liquidación del Impuesto de Sucesiones.

    De la documentación aportada resulta que dicha doña M. T. F. C. falleció el día 26 de octubre de 2006, bajo testamento abierto otorgado el día 26 de noviembre de 1988 en el que, además de ordenar un legado de un inmueble a favor de un sobrino don F. G. F., en el resto de su herencia instituye herederas por partes iguales a sus dos hermanas doña M. L. y doña M. C. F. C. (contra la que se siguió el procedimiento de apremio que concluyó con la adjudicación aquí debatida), con derecho de acrecer entre sí, caso de premoriencia de alguna de ellas, y estableciendo una sustitución vulgar a favor de su sobrino antes citado, sustituido a su vez por los descendientes que dejare. Igualmente resulta de la citada documentación que la nombrada heredera doña M. L. F. C. falleció posteriormente, el día 17 de noviembre de 2010, bajo testamento, otorgado el día 18 de septiembre de 1992, en el que instituye heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, a su hermana doña M. C. F. C., sustituida por sus descendientes.

    La Registradora suspende la inscripción por considerar que siendo el objeto de enajenación el «derecho hereditario» que la demandada ostente sobre la finca no resulta admisible practicar el asiento pues tal derecho no recae sobre bienes concretos sino sobre la masa hereditaria en abstracto, fundando tal afirmación en que «el derecho hereditario que pueda ostentar la demandada en la herencia de sus hermanas recae globalmente sobre la masa hereditaria y no sobre bienes concretos que forman parte de la misma. El derecho hereditario puede ser objeto de enajenación, pero como tal derecho, es como el derecho que recae sobre la herencia globalmente considerada, sin que pueda ser desintegrado en diferentes derechos hereditarios sobre todos y cada uno de los bienes que integran dicha herencia».

    Añade, como segunda objeción o defecto que «no consta si doña M. L. aceptó o repudió la herencia de doña M. T. o bien si falleció sin haber aceptado o repudiado su herencia, así como tampoco consta acreditada fehacientemente la aceptación o repudiación de dichas herencias por la deudora, doña M. C. F. C., y por tanto su voluntad de querer asumir la cualidad de heredera de dichas causantes, no siendo suficiente a tal efecto la copia simple de la escritura aportada, que no reúne el requisito de documentación pública o auténtica (art. 3 LH)».

    Finalmente añade como tercer obstáculo para la inscripción la falta de acreditación del pago de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a ambas herencias.

    El recurrente se opone a tal calificación conforme a las alegaciones que por extenso constan en los antecedentes de hecho de la presente Resolución.

  3.  Con carácter previo hay que abordar la alegación formulada por el recurrente en relación con el hecho de que los documentos calificados han sido inscritos en otros dos Registros en relación con otras fincas adjudicadas en el mismo procedimiento de apremio. Al respecto es preciso reiterar la doctrina de este Centro Directivo recogida en numerosas Resoluciones, como las muy recientes de 31 de enero, 13 de septiembre y 21 de diciembre de 2017, conforme a la cual el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones realizadas por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Tampoco está vinculado por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador aunque éste haya sido inscrito. Y ello porque, caducado un asiento de presentación, cesan todos sus efectos y, de la misma forma que el registrador no puede tener en cuenta en modo alguno títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco puede verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean propias. En definitiva, la nueva presentación significa el inicio «ex novo» de todo el procedimiento registral.

  4.  Entrando en el fondo de la cuestión planteada en el recurso, la cuestión relativa a si cabe inscribir en el Registro de la Propiedad una adjudicación resultante de un procedimiento de ejecución de los derechos hereditarios que al deudor corresponde sobre determinados bienes a favor del demandante o de un tercero, constando aún aquéllos inscritos a favor del causante, sin que conste haberse realizado la previa partición de la herencia en que sean adjudicados dichos bienes al deudor, ha sido ya estudiada por este Centro Directivo.

    Como afirmó la Resolución de 1 de diciembre de 2006, en principio, el derecho hereditario no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición, por lo que si bien es posible anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien (artículo 166.1.ª del Reglamento Hipotecario), no es posible la inscripción de la adjudicación de los derechos que al deudor pudiera corresponder sobre bienes concretos y determinados hasta realizar la partición de la herencia, por cuanto solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias. Los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1058 del Código Civil) sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1061 y 1062 del Código Civil), de manera que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien como que se le atribuya éste en su integridad, razón por la cual se prevé para esa primera hipótesis la cancelación de la anotación preventiva (artículo 206.10.º del Reglamento Hipotecario). Por ello, para la plena efectividad de la adjudicación de los derechos hereditarios de la deudora sobre determinados bienes a favor del adjudicatario, es necesario promover previamente la partición de la herencia del titular registral y a la vista del resultado de la misma, siempre que los bienes o parte de ellos fueran adjudicados al deudor embargado, lograr la inscripción de las adjudicaciones aprobadas.

    Igualmente es preciso que se haya presentado al tiempo de la calificación el título de la sucesión y el documento que acredite la aceptación en virtud de los cuales el deudor tiene la condición de heredero respecto del titular registral. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. por todas, Resolución de 15 de julio de 2013), el derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1051), y dispone que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro, como ya se ha dicho, la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1059, 1061 y 1062).

    Ciertamente, dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la partición o adjudicación son dos negocios jurídicos con efectos jurídicos diferentes (artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil), por lo que la ley distingue dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría o partición testamentaria con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos- integrados en el proceso sucesorio, exigiendo esta última la voluntad de todos los herederos que aceptaron la herencia para, previa liquidación y valoración, adjudicarse los bienes concretos o partes indivisas de los mismos.

    En consecuencia, el derecho hereditario en abstracto que corresponde a cada uno de los herederos, para convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de los bienes precisa de la partición, que necesita del consentimiento individualizado de todos los herederos. Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones de liquidación (cfr. artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento).

  5.  En caso objeto del presente expediente no se ha llevado a efecto la partición de la herencia, ni se presentó al tiempo de la calificación copia auténtica de la escritura de aceptación de las herencias antes reseñadas (la correspondiente a la sucesión de la titular registral y a la sucesión de la otra hermana de doble vínculo coheredera, a su vez, en la sucesión de aquella), copia auténtica que se presentó posteriormente junto con el escrito de interposición del recurso.

    Ambos requisitos (necesidad de la previa partición hereditaria y de la acreditación fehaciente de la aceptación de las herencias por parte de la deudora apremiada) son, sin embargo, discutidos por el recurrente. En relación con la falta de la previa partición, apoya su objeción a la calificación en la consideración de que en el presente caso la deudora es heredera única de la titular registral, entendiendo que en tales casos se puede inscribir mediante la técnica del tracto abreviado la adjudicación de los derechos hereditarios, previa inscripción a favor del heredero, si se trata de un heredero único y se aportan el testamento, los certificados de defunción y últimas voluntades y la escritura de aceptación de la herencia que así lo acreditan, invocando en apoyo de su tesis la Resolución de este centro directivo de 2 de diciembre de 2011.

    Ciertamente, como se afirmó en la citada Resolución, «el artículo 166.1.2 del Reglamento Hipotecario regula la anotación preventiva de embargo por acciones que se hubieran ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, exigiéndose que se acrediten las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad y de Defunción del causante. No regula nuestra legislación hipotecaria (a diferencia de lo dispuesto en el artículo 20 párrafo quinto apartado 3 con relación a las ejecuciones en nombre de los herederos del ejecutado por deudas de éste) la inscripción de las adjudicaciones derivadas de los procesos de ejecución por deudas del heredero del titular registral. Pero debe entenderse que para la práctica de la misma deberá acreditarse, además de las circunstancias expresadas en el artículo 166 del Reglamento, la aceptación de la herencia por parte del heredero, dado que la ejecución se produce por deudas propias, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder al acreedor conforme a los artículos 1001 y 1005 del Código Civil; y siendo heredero único, aceptada la herencia, no se plantean las dificultades propias del llamado derecho hereditario in abstracto».

  6.  Ahora bien, lo que sucede en el presente caso es que la condición de heredera única de la deudora contra la que se dirige el procedimiento de apremio (prescindiendo ahora del problema de la acreditación fehaciente de la aceptación) no resulta inequívoca.

    Como se ha reseñado en los antecedentes de hecho de la presente, en el caso ahora examinado de la documentación aportada al tiempo de la calificación resulta que la titular registral, doña M. T. F. C., instituyó herederas por partes iguales a sus dos hermanas de doble vinculo, doña M. L. y doña M. C. F. C., siendo sustituidas vulgarmente por el sobrino de la testadora don F. G. F., a quién también lega un bien inmueble, y siendo éste sustituido, a su vez, por los descendientes que dejare; y que la citada doña M. L. F. C., que falleció con posterioridad a la primera causante, instituyó heredera a su hermana doña M. C. F. C., siendo sustituida por sus descendientes. No consta si doña M. L. aceptó o repudió la herencia de doña M. T. o bien si falleció sin haber aceptado o repudiado su herencia.

    Ante tales circunstancias la tesis de la recurrente pasa por afirmar que no existe medio de prueba para certificar la no realización de ninguno de tales actos (aceptación o repudiación), tratándose de una prueba diabólica o de contenido imposible, y que en consecuencia al no constar ni la aceptación ni la repudiación de la herencia necesariamente estaremos en el supuesto regulado por el artículo 1006 del Código Civil. Es decir, a juicio del recurrente, doña M. C. F. C. ostenta por derecho propio el «ius delationis» respecto de la herencia de su hermana doña M. T. (50%) y también, por «ius transmissionis», siendo como es heredera de su hermana doña M. L. que falleció sin aceptar o repudiar la herencia de doña M. C., tiene derecho de aceptar o repudiar la herencia de doña M. T. respecto del otro 50% al que estaba llamada a suceder su hermana doña M. L. Ciertamente en los supuestos de colisión de la sustitución vulgar con el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil, prevalece este segundo en caso de haber fallecido el heredero sustituido con posterioridad al causante sin haber aceptado ni repudiado la herencia, situación en la que «pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía» conforme al citado precepto, por cuanto los derechos a la sucesión de una persona se transmiten «desde el momento de su muerte» (cfr. artículo 657 del Código Civil), de forma que habiendo sobrevivido el heredero sustituido al causante adquiere derechos (el «ius delationis») definitivamente (salvo concurrencia de condición suspensiva) y los transmite a sus herederos.

    Ahora bien, de las tres hipótesis posibles que pueden plantearse en la realidad jurídica extrarregistral en el presente caso (esto es, que la instituida heredera doña M. L. hubiera aceptado la herencia de la titular registral, que la hubiera repudiado, o que no hubiera ni aceptado ni repudiado) el recurrente, en base al carácter negativo del hecho y la consiguiente dificultad de la prueba de esta tercera hipótesis, y no constando ni la aceptación ni la repudiación, entiende que es la hipótesis que hay que dar por probada. Sin embargo, en este caso en que hay un sustituto (heredero instituido condicionalmente) designado nominativamente cuyo derecho eventual a la sucesión queda postergado en base a la supuesta ausencia de previa repudiación de la heredera sustituida, este extremo de la argumentación del recurrente no puede acogerse acríticamente, por dos órdenes de motivos. Por un lado, porque como vamos a ver la doctrina de este Centro Directivo en relación con la prueba de los hechos negativos en los casos de sustitutos designados nominativamente está lejos de la admisión de la ausencia total de prueba, y, por otro lado, porque como igualmente veremos en el presente caso es la propia Administración tributaria del Principado de Asturias la que parece asumir la ausencia de la condición de heredera única de la deudora al embargar, subastar y adjudicar «derechos hereditarios» y no fincas o cuotas indivisas concretas.

  7.  En relación con la primera de las cuestiones apuntadas, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto, a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias -la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador- pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias -la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona-, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento.

    Pero siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cuáles son los sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una prueba diabólica– se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión, de modo que se infiera la legitimación de los otorgantes, per se, para la adjudicación de los bienes relictos, como condición de adecuación a la legalidad del documento público.

    Por ello, en casos de desheredación, resulta obligado que, dado el llamamiento a la legítima que a favor de los descendientes del desheredado establece el artículo 857 del Código Civil, conste la expresión documental de si los descendientes que tenía el testador al tiempo de formalizar su voluntad testamentaria son los mismos que ha dejado al tiempo de su fallecimiento, para verificar si todos o algunos de éstos se ven afectados por la disposición privativa de la legítima (vid. Resolución de 23 de mayo de 2012).

    Del mismo modo, respecto a la inexistencia de personas llamadas a la herencia, ya recogió este Centro Directivo en Resolución de 21 de mayo de 2003 que «no puede identificase, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar el por qué no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad».

    En la misma línea se ha pronunciado este Centro Directivo en su reciente Resolución de 2 de noviembre de 2017, reiterando otras anteriores (de 1 de marzo de 2014, 29 de enero y 6 de junio de 2016 o de 5 de septiembre de 2017), respecto de la acreditación de la ineficacia de la sustitución vulgar ordenada por el causante a favor de los descendientes del heredero premuerto por extinción de la sustitución: «(…) resulta de especial trascendencia lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que establecen: «En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrá determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». Añade que «El acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». De estos dos párrafos del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las sustituciones hereditarias «de cualquier clase» se desprende lo siguiente: 1.º) Que, a efectos registrales, que son los que contempla el Reglamento Hipotecario, no es suficiente la mera manifestación «para hacer constar la ineficacia del llamamiento sustitutorio», por cuanto ambos párrafos se refieren a la «acreditación» del hecho; 2.º) Que el Reglamento admite el acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio adecuado para acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un «hecho», es en este caso un hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º) Que el supuesto más frecuente, e incluso típico, de «ineficacia del llamamiento sustitutorio» es precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata de un hecho que es susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del mismo, pues, si para acreditar la declaración de herederos abintestato se prevé el acta de notoriedad del artículo 209 bis del mismo Reglamento, no existe obstáculo para que uno de los extremos que es necesario acreditar por esta última, pueda acreditarse por el acta de notoriedad ordinaria del artículo 209 cuando no haya necesidad de acudir al acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato; y, 4.º) Que el acta de notoriedad no es el medio exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que el artículo 82 establece que «podrá determinarse» por ella (párrafo tercero) y que «también será título suficiente» (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de acreditación, tal como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del testamento del heredero sustituido (...) existe en todo caso la posibilidad de obtener la declaración de herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera otros bienes, y que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara».

    Y si bien en el caso resuelto por la transcrita Resolución de 2 de noviembre de 2017, en un supuesto de renuncia de una de las herederas sustituidas, se dispensa la exigencia del aludido acta de notoriedad por no existir un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a genéricos descendientes, dicha dispensa se apoya en ese carácter genérico del llamamiento a los descendientes y en el hecho de que la inexistencia de los mismos se manifiesta por la renunciante en la escritura pública de partición (subrayándose el hecho de su condición de documento público), manifestación que fue ratificada por todos los demás herederos.

    En el presente caso, sin necesidad de prejuzgar ahora si sería suficiente la mera manifestación en documento público de la no aceptación ni renuncia a la herencia de la titular registral por la coheredera doña M. L., o si sería aplicable aquí la previsión del párrafo cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario (conforme al cual «el acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella»), lo cierto es que del expediente no resulta ni lo uno ni lo otro. En la certificación del acta de adjudicación con la que concluye el procedimiento de apremio administrativo no figura ninguna mención a la heredera doña M. L. ni a su sustituto vulgar, en ningún sentido, ni siquiera se refiere su mera existencia.

    De donde se colige que no pudiendo dar por acreditada la no renuncia de la herencia de la titular registral por la citada coheredera ni, en consecuencia, la ineficacia de la sustitución vulgar ordenada en el testamento de aquélla, no puede aceptarse la tesis de que estamos en presencia de un supuesto de heredero único.

    Todo ello prescindiendo del hecho adicional de que (según resulta de la documentación aportada junto con el escrito del recurso) han sido objeto de subasta y se han adjudicado «derechos hereditarios» sobre otras fincas de la herencia a otras personas o entidades, lo que plantea el problema de la concurrencia de otros interesados en la herencia que, como adquirentes de cuotas hereditarias, pudieran estar llamados a intervenir en una eventual partición (cfr. Resolución de 8 de enero de 2018), extremo sobre el que no es preciso realizar ahora un pronunciamiento dado que no es cuestión planteada en calificación ni en el recurso, y resultar de documentación que la Registradora no tuvo a la vista en el momento de la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

  8.  Que no estamos en presencia de un supuesto de heredero único parecería ser igualmente la tesis de la Administración promotora del expediente de apremio pues lo que embarga, subasta y adjudica, como se ha dicho, no son fincas o cuotas indivisas concretas, sino «derechos hereditarios» que a la embargada pudieran corresponder sobre fincas concretas, pues no existiendo pluralidad de herederos no se produce esa comunidad intermedia sobre el conjunto de la masa patrimonial relicta en la que cada uno de los herederos que han aceptado tiene un derecho abstracto sobre dicha masa, pero no derechos concretos sobre cada uno de los bienes que la integran. «Derechos hereditarios» que, como afirma la Registradora en su calificación con apoyo en la doctrina de este Centro Directivo, no son susceptibles en ningún caso de acceso tabular por medio de inscripciones, sino de meras anotaciones preventivas.

    En efecto, como ha afirmado este Centro Directivo en su Resolución de 22 de mayo de 2015, no es lo mismo la adjudicación de una cuota indivisa de la finca, que la adjudicación al acreedor del derecho hereditario «in abstracto» que pueda corresponder al heredero-deudor (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1958). Es perfectamente posible el embargo del derecho hereditario, su anotación, adjudicación, gravamen y transmisión (cfr. artículos 1067 del Código Civil, 46 de la Ley Hipotecaria y 166.1.ª2.º del Reglamento Hipotecario), pero la posición jurídica de quien adquiere una cuota indivisa de una finca es diferente a la de quien adquiere un derecho hereditario, pues en este último caso, si bien el cesionario no adquiere cualidades personalísimas del heredero, si adquiere su contenido patrimonial, activo y pasivo, referido al patrimonio hereditario en su globalidad y no a bienes concretos.

    Desde el punto de vista registral desde la reforma de la Ley Hipotecaria de 1944, el derecho hereditario «in abstracto» en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, respecto de quien es titular de una cuota hereditaria «in abstracto», y, por la misma razón, la transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripción, sino de anotación preventiva, con la finalidad de evitar una indeterminación en las inscripciones, que es incompatible con las bases de nuestro sistema legal hipotecario, en donde ha de imperar siempre la claridad y seguridad de los asientos registrales, para la salvaguardia de los terceros y demás personas interesadas (cfr. Resolución de 6 de febrero de 1970).

  9.  Por otra parte, como resulta de los antecedentes de hecho de la presente Resolución, al tiempo de solicitarse y practicarse la calificación ahora recurrida se había presentado una mera copia simple de la escritura de aceptación de las herencias de sus hermanas por parte de la deudora apremiada. La copia autorizada de la escritura en que se documenta tal aceptación no se presentó en tal momento sino en el posterior de la interposición del recurso. Y sobre tal extremo el recurrente no ejerce impugnación alguna respecto de la calificación, sino que acumula a su postulación la solicitud de «la subsanación del defecto denunciado con aportación al Registro (…) de escritura auténtica de aceptación de herencia (…)», solicitando con su aportación «no sólo la subsanación del defecto formal contenido en la nota de calificación sino en cuanto al fondo, a los efectos de acreditar la aceptación por doña M. C. F. C. (…)».

    Sin embargo, esta petición no puede acogerse favorablemente, pues según reiterada jurisprudencia hipotecaria, en los recursos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma, es decir, que hayan sido calificados por el registrador, sin que sea admisible que se aporten al interponer el recurso; sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso a fin de obtener una nueva calificación.

    Por otro lado, como también ha recordado este Centro Directivo en bastantes ocasiones, no pueden admitirse en el Registro meras fotocopias o documentos no fehacientes, sino que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es imprescindible aportar documentos públicos originales.

    Finalmente, tampoco cabe, como pretende el recurrente, subsanar el defecto que impide la inscripción en vía de recurso. En este sentido esta Dirección General, tiene reiteradamente declarado (vid., por todas, las Resoluciones recientes, de 26 de julio y 30 de noviembre de 2017), que el recurso no es el trámite adecuado para subsanar los defectos reseñados en una calificación negativa.

    Por estas razones no puede tenerse en cuenta en este expediente la copia autorizada de la escritura de aceptación de herencias que se acompaña con el escrito de recurso a los efectos de subsanar los defectos observados por el registrador en su nota, todo lo cual lleva a la confirmación del defecto impugnado.

  10.  Resta finalmente por examinar la cuestión relativa a la acreditación del pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de las dos herencias, o en su caso la declaración de la exención o no sujeción o, al menos, la presentación a tal efecto del correspondiente documento ante la Administración tributaria competente para su liquidación. La documentación presentada en el Registro a tales efectos por el recurrente fue la siguiente:

    a) respecto a la herencia causada tras el fallecimiento de doña M. T. F. C., fotocopia compulsada el día 12 de enero de 2018 por don A. C. I., del que no consta el cargo que ostenta, con sello de la Axencia Tributaria de Galicia de un acuerdo de fecha 22 de mayo de 2007 de la Jefa de la Unidad de Sucesiones y Donaciones de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, relativa a la remisión por incompetencia de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y de la declaración tributaria presentada, en la que no se relacionan bienes si bien se hace referencia a cuatro escrituras de compraventa.

    b) respecto a la herencia causada tras el fallecimiento de la citada doña M. T. F. C. y de doña M. L. F. C., escrito informativo expedido el día 20 de diciembre de 2017 por doña T. C. R., Jefa del Área de Servicios Generales de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias. En dicho escrito si bien se señalan los datos identificativos de las causantes y de las herederas, no se incluye información adicional alguna relativa a los bienes comprendidos en el inventario del caudal relicto por considerarse datos de carácter reservado conforme al artículo 95.1 de la Ley General Tributaria.

    Como se desprende de la somera descripción del contenido de los documentos anteriores, no consta haberse incluido en las respectivas declaraciones/liquidaciones tributarias la finca objeto de la adjudicación en el procedimiento de apremio aquí debatida, ni haberse presentado a liquidación el mismo documento presentado a inscripción, por lo que el defecto indicado no puede sino confirmarse.

    El artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un verdadero cierre registral: «Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad, (…)» por falta de tal acreditación, sólo excepcionado por la posibilidad de practicar el asiento de presentación, si bien suspendiéndose la calificación de conformidad con el artículo 255 de la misma Ley. Este mismo efecto, que consta con carácter general en la legislación hipotecaria, se ha recogido en la normativa fiscal, así el artículo 33 de la Ley del Impuesto de Sucesiones, vinculando además la eficacia de la presentación a que se produzca «ante los órganos competentes para su liquidación (...)» (en el supuesto de hecho de este expediente los órganos competentes son los de la comunidad de Asturias). Por su parte el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone en los dos primeros apartados de su artículo 100 lo siguiente: «1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación. 2. A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables».

    Debe ser, por tanto, el mismo documento presentado a inscripción el que integre los citados requisitos, circunstancia que no concurre en el supuesto de hecho de este expediente. Como indicó la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2014, «de la aplicación literal de los textos legales, resulta que el documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada, no implica que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos y quien determinará, en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto».

    El recurrente solicita que en caso de no considerarse suficiente la documentación aportada a los efectos de dar cumplimiento a este requisito deberá en todo caso calificarse el defecto como subsanable a los efectos oportunos, petición que está satisfecha en la propia nota de calificación recurrida que no deniega la inscripción solicitada, sino que la suspende, lo que supone la calificación de los defectos señalados como subsanables (cfr. artículo 65 de la Ley Hipotecaria).

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 5 de junio de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

3 temas prácticos
  • Vocación y delación de la herencia
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Fases de la sucesión hereditaria
    • 23 Octubre 2023
    ... ... entre la delación al heredero y al legatario 4.5 Prueba de la inexistencia de otros herederos 5 ... Vocación es llamamiento abstracto y general a los posibles herederos y ese llamamiento a la ... ellos la herencia, estando mientras los bienes en una situación jurídica sin sujeto ... /2000 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Junio de 2000 [j 4] en materia de adquisición de ... de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 30 de Enero de 2012 [j 5] dice que hasta que no ... sus créditos al heredero o accionar contra el cesionario, sin que el CC indique si la ... Por todas, puede citarse la Resolución de la DGRN de 5 de junio de 2018 [j 8] que ... que se exige, como medio más habitual, un acta notarial de notoriedad para acreditar ... 93 a 95 LJV) Procedimiento para la división judicial de la herencia (arts ... ón de 5 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ecurso interpuestopuesto contra la notapuesto contra la nota de calificaciónpuesto contra la nota de calificación extendida ... de calificación extendida por la registradora ... ón extendida por la registradora de la propiedad ... por la registradora de la propiedad de Oviedo ... propiedad de Oviedo n.º 4, por la que suspende ... n.º 4, por la que suspende la inscripción ... suspende la inscripción de una certificación ... ón de una certificación de acta de adjudicación ... ón de bienes en procedimiento de apremio ... de apremio administrativo y mandamiento ... administrativo y mandamiento de cancelación ... y mandamiento de cancelación de inscripciones ... de cancelación de inscripciones y anotaciones ... ón de inscripciones y anotaciones posteriores ... ...
  • Herencia. Contenido. Derecho hereditario
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Sucesión en general
    • 21 Octubre 2023
    ... ... de la herencia se refiere al conjunto de bienes y relaciones jurídicas de índole patrimonial ... en la herencia 4 Derecho hereditario 5 Recursos adicionales 5.1 En formularios ... En todo caso, lo que interesa es que, en general, las relaciones jurídicas del causante no se ... Junio de 2011 [j 1] la herencia se adquiere mediante ... de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 2 de Junio de 2011. [j 3] c).- ... se acude a una designación inter vivos en acta ad hoc. En el supuesto de testamento se estará ... ón de ello en su herencia ni una inscripción puramente formal de las mismas en el Registro de la Propiedad; ello no es posible ni necesario para legitimar ... (Resolución de la DGRN de 17 de marzo de 2017). [j 16] ... ón de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) ... , cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes ... Práctico Derecho Registral el tema Anotaciones preventivas de derecho hereditario, de legados y ... es posible la inscripción de una certificación de acta de adjudicación de bienes en to de apremio administrativo de los «derechos hereditarios» ... Nota : completará el tema el examen de: ... de la Dirección General de Registros y Notariado ...  Núm. 128, Agosto 2015 ... 93 a 95 LJV) Procedimiento para la división judicial de la herencia (arts ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora ... en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de ... contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Medina de ... ↑ Resolución de 5 de junio de 2018 ... por la registradora de la propiedad de Oviedo ... de apremio administrativo y mandamiento ... administrativo y mandamiento de cancelación ... y mandamiento de cancelación de inscripciones ... ón de inscripciones y anotaciones posteriores ... ...
  • Partición de la herencia. Reglas generales
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Comunidad hereditaria y partición
    • 4 Diciembre 2023
    ... ... teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y ... partición de la herencia 4 Principio general de la partición de la herencia 5 Excepciones ... Partición notarial de la herencia 11.3 Nota sobre la partición de la herencia 12 Ver ... Como dice la Resolución de la DGRN de 5 de junio de 2018 [j 1] dentro ... , la aceptación y la partición o adjudicación son dos negocios jurídicos con efectos ... con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos- integrados en el proceso sucesorio, ... [j 2] confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido ... ón de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ... Pública [j 24] en un supuesto de inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación ... de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los ... 66 de la Ley del Notariado" que en su apartado 1.d) se refiere a la partici\xC3" ... Sobre la aplicación del procedimiento del art. 1057.2 CC a los territorios con ... Hipotecario relativas a la calificación de documentos judiciales, pues, como afirmó este ... ya que debe remitirse al Registro Civil el acta de la posesión del cargo según el artículo ... 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Oviedo suspende la inscripción de una certificación de acta de ... ón de bienes en procedimiento de apremio administrativo y mandamiento de cancelación de nscripciones y anotaciones posteriores ... ↑ Resolución de ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR