Resolución de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de bienes muebles y mercantil X de Barcelona a inscribir la disolución de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
Publicado enBOE, 27 de Noviembre de 2019

En el recurso interpuesto por don J. C. Q. O., en representación de la sociedad «Grand Tibidabo, S.A.», contra la negativa de la registradora de Bienes Muebles y Mercantil X de Barcelona, doña María Azucena Bullón Manzano, a inscribir la disolución de dicha sociedad.

Hechos

I

El día 11 de julio de 2019 se presentó en el Registro Mercantil de Barcelona, con asiento 2024 en el Diario 1313, mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona el día 29 de abril de 2019, en procedimiento concurso ordinario número 640/1999, que incorporaba el auto de fecha 2 de abril de 2019 de aprobación de la rendición de cuentas presentada por la sindicatura con escrito de fecha 5 de junio de 2018 y cese de ésta en el ejercicio de su cargo, junto con documento suscrito el día 11 de julio de 2019 por don J. C. Q. O., en representación de la sociedad «Grand Tibidabo, S.A.», y como documento complementario fue aportado en igual fecha, 11 de julio de 2019, bajo el número de entrada 39086975, mandamiento librado por el referido Juzgado el día 15 de noviembre de 2018, en el procedimiento de quiebra número 640/1999, que incorporaba el auto de fecha 6 de septiembre de 2018 de aprobación del convenio acordado por Junta general de acreedores de 20 de junio de 2018, junto con diligencia de ordenación expedida igualmente por el mismo Juzgado el día 15 de noviembre de 2018 de declaración de firmeza del citado auto de fecha 6 de septiembre de 2018.

Mediante escritura autorizada el día 8 de julio de 2019 por el notario de Madrid don Valerio Pérez de Madrid Carreras, con el número 1.839 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta general de la sociedad «Grand Tibidabo, S.A.», el día 27 de mayo de 2019, relativos a la disolución de la sociedad –conforme a los artículos 363.1.a) y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital–, la apertura de liquidación así como nombramiento de liquidadores.

Del informe del registrador incorporado a este expediente resultan los siguientes antecedentes relevantes:

En la hoja número B-7082 abierta en referido Registro a la sociedad «Grand Tibidabo, S.A.» aparece al folio 28 del tomo 29786 del archivo, la inscripción 171.ª, relativa al convenio recaído en el procedimiento de quiebra de la sociedad, motivada por un mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona el día 15 de noviembre de 2018 y por otro mandamiento expedido por el citado Juzgado el día 15 de noviembre de 2018, junto con un testimonio librado igualmente por dicho Juzgado el día 16 de enero de 2019, que fueron inscritos con fecha 7 de febrero de 2019.

Además del citado asiento 2024 del Diario 1313, aparecen vigentes en el Libro Diario de presentación de documentos de dicho Registro, en relación con la misma sociedad «Grand Tibidabo, S.A.», los siguientes:

En el Diario 1309 el asiento 888, que transcrito literalmente expresa: «Presentante: G. M. Fecha: 06/05/19. Hora:12:26. Otorgamiento: Barcelona. Fecha: 29/04/19. Autorizante: Juzgado de 1 Instancia N. 9. Clase Documento: mandamiento Interesado: Grand Tibidabo SA Actos/N. Jurid: aprobación de la rendición de cuentas, cese de cargos».

El expresado documento fue calificado con defectos el día 23 de mayo de 2019 y retirado del Registro el día 28 de mayo de 2019.

La nota de calificación de dicho documento es la siguiente:

Notificación de calificación negativa (artículo 322 LH).

El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 1309/888.

Fecha de la presentación: 06/05/2019.

Entrada: 39057179.

Sociedad: Grand Tibidabo, S.A.

Documento calificado: mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona. Procedimiento concurso Ordinario 640/1999G. Fecha de la calificación: 23/05/2019.

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. Del auto de fecha 02/04/2019 que aprueba la rendición de cuentas y cesa a la Sindicatura, no resulta el integro cumplimiento del Convenio aprobado, ni consta la declaración relativa a que la Quiebra ha concluido, ni ordena la cancelación de los asientos registrales correspondientes a la Quiebra. Art. 325,2 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996 de 19 Julio en su redacción vigente hasta su modificación por el Real Decreto 685/2005 de 10 de Junio, según la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal 22/2003 de 9 Julio relativa a los Procedimientos Concursales en tramitación.

Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

Contra la presente calificación puede (…)

El registrador, Luis Fernández del Pozo. Registrador Mercantil n.º 14 de Barcelona

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En el Diario 1313 el asiento 2025, que transcrito literalmente dice: «Presentante: P. M. Fecha: 11/07/19 Hora: 13:26 Otorgamiento: Madrid Fecha: 08/07/19 Prot: 1839 Autorizante: V. Pérez de Madrid Carreras Clase Documento: escritura Interesado: Grand Tibidabo SA Actos/N. Jurid: disolución, nombramiento de liquidador, cese de cargos.»

El expresado documento fue calificado con defectos el día 19 de julio de 2019, estando pendiente de retirar en la fecha de emisión del presente informe.

La nota de calificación de dicho documento es la siguiente:

Notificación de calificación negativa (artículo 322 LH).

El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 1313/2025

Fecha de la presentación: 11/07/2019

Entrada: 39086977

Sociedad: Grand Tibidabo SA

Documento calificado: escritura de fecha 08/07/2019, notario D. Valerio Pérez de Madrid Carreras, número 1839 de protocolo, de disolución de la sociedad. Se acompañan anuncios de convocatoria de la junta publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 23 de abril de 2019 y en el diario La Razón del mismo día.

Fecha de la calificación: 19/07/2019

Fundamentos de Derecho (defectos).

1.º Según el Registro, constan vigentes los siguientes asientos de presentación: 1. El asiento de presentación 888 del diario 1309, del día 6 de mayo de 2019, correspondiente al mandamiento relativo al concurso voluntario de la presente sociedad que fue calificado con el siguiente defecto: “Del auto de fecha 02/04/2019 que aprueba la rendición de cuentas y cesa a la Sindicatura, no resulta el íntegro cumplimiento del Convenio aprobado ni consta la declaración relativa a que la Quiebra ha concluido, ni ordena la cancelación de los asientos registrales correspondientes a la Quiebra (Art. 325,2 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996 de 19 Julio en su redacción vigente hasta su modificación por el Real Decreto 685/2005 de 10 de Junio, según la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursa! 22/2003 de 9 Julio, relativa a los Procedimientos Concursales en tramitación”. Y 2. El asiento de presentación 2024 del diario 1313 correspondiente a un mandamiento con contenido idéntico al anterior, que ha sido calificado con defectos en fecha de hoy. En consecuencia, no podrá practicarse la inscripción de la presente escritura de disolución mientras los asientos citados continúen vigentes. debiéndose asimismo inscribir previa o simultáneamente el mandamiento que transcriba la parte dispositiva de la resolución judicial firme por la que se declare el íntegro cumplimiento del convenio y en el que se ordene la cancelación de los asientos registrales correspondientes al procedimiento de quiebra o, en otro caso, el incumplimiento del convenio que fue aprobado con los acreedores, lo que comportaría la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del mismo, así como, en su caso, todas las resoluciones judiciales previas de trascendencia registral. Téngase en cuenta que, de haberse dictado resolución de incumplimiento con anterioridad a la celebración de la junta que acordó la disolución de la sociedad, haría inútil y redundante el acuerdo de disolución, ya que esta habrá sido declarada en la resolución judicial, operando, además, de forma automática. Ello impediría además el nombramiento de liquidadores, ya que la resolución judicial debería acordar el cese de los administradores y liquidadores –en caso de haber sido nombrados con anterioridad a ella–, y, de no estar nombrados, no cabría su nombramiento posterior, ya que la liquidación de la sociedad debe llevarse a cabo por la administración concursal (artículos 10 y 320 del Reglamento del Registro Mercantil y Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal 22/2003 de 9 Julio relativa a los Procedimientos Concursales en tramitación y artículo 325.2 del Reglamento del Reglamento del Registro Mercantil en su redacción vigente hasta su modificación por el Real Decreto 682/2005, de 10 de junio según la citada Disposición Transitoria Primera).

2.º Falta expresar en la certificación el porcentaje de capital que representan los accionistas concurrentes a la reunión de la junta (artículos 97.1.4.ª, 107.2 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).

3.º Resulta confuso el acuerdo tercero de cese de don J. B. B. como liquidador de la sociedad cuando dicho señor no ha sido nombrado en el referido cargo, así como la mención de la “no aprobación de la propuesta del cese del resto de liquidadores”, ya que es en el acuerdo cuarto siguiente cuando la junta procede al nombramiento de los liquidadores (artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil).

Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

Contra la presente calificación puede (…)

El registrador. María Azucena Bullón Manzano. Registrador Mercantil n.º 10 de Barcelona.

II

Presentados el día 11 de julio de 2019 los referidos documentos en el Registro Mercantil de Barcelona, con asiento 2024 en el Diario 1313, fueron objeto de la siguiente nota de calificación:

El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

Hechos.

Diario/Asiento: 1313/2024

Fecha de la presentación: 11/07/2019

Entrada: 39086976

Sociedad: Grand Tibidabo SA

Documento calificado: Documento judicial de fecha 29/04/2019. Juzgado Mercantil número 9 de Barcelona. Procedimiento Concurso ordinario 640/1999. Fecha de la calificación: 19/07/2019

Documentación complementaria: Mandamiento de fecha 15/11/2018 relativo al auto de fecha 06/09/2019.

Fundamentos de Derecho (defectos)

1.º Consta vigente en este Registro el asiento de presentación 888 del Diario 1309, del día 6 de mayo de 2019 relativo al concurso Voluntario de la presente sociedad el cual fue calificado con los siguientes defectos: “Del auto de fecha 02/04/2019 que aprueba la rendición de cuentas y cesa a la Sindicatura, no resulta el íntegro cumplimiento del Convenio aprobado, ni consta la declaración relativa a que la Quiebra ha concluido, ni ordena la cancelación de los asientos registrales correspondientes a la Quiebra. Art. 325,2 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996 de 19 Julio en su redacción vigente hasta su modificación por el Real Decreto 685/2005 de 10 de Junio, según la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal 22/2003 de 9 Julio relativa a los Procedimientos Concursales en tramitación”. Al ser el contenido del mandamiento presentado idéntico de al presente mandamiento y estar expedido en la misma fecha, deberán presentarse simultáneamente ambos mandamientos para su calificación y, en su caso, inscripción simultánea (Artículo 320 del Reglamento del Registro Mercantil).

2.º Del Registro resulta inscritos: la declaración de Quiebra de la sociedad (inscripción 163.ª), nombramiento de Síndicos (inscripción 168.ª) y aprobación del Convenio (inscripción 171.ª). Ha sido presentada en la misma fecha escritura otorgada el día 08/07/2019 ante el Notario de Madrid Don Valerio Pérez de Madrid Carreras, en la que se elevan a público los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de fecha 27/05/2019 relativos a la disolución y liquidación de la sociedad. La resolución de fecha 2 de abril de 2019 únicamente hace referencia a la aprobación de cuentas de la Sindicatura y al cese de la Sindicatura, sin hacer ninguna referencia al cumplimiento o al incumplimiento del Convenio. En consecuencia, deberán inscribirse previa o simultáneamente al presente documento las resoluciones judiciales firmes dictadas en el procedimiento relativas al cumplimiento –en la que se ordene la cancelación de los asientos registrales correspondientes al procedimiento de Quiebra por el íntegro cumplimiento del convenio– o incumplimiento del convenio que fue aprobado con los acreedores –que comporta la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del mismo–, así como, en su caso, todas las resoluciones judiciales previas de transcendencia registral.

En relación a la citada escritura de disolución de fecha 1869/19 que ha sido presentada en la misma fecha, de haberse dictado dicha resolución de incumplimiento de convenio con anterioridad a la celebración de la Junta:

a) de un lado, hace inútil y redundante el acuerdo de disolución, ya que la disolución necesariamente habrá sido declarada en la resolución judicial, operando además de forma automática.

b) de otro lado, impediría el nombramiento de liquidadores, ya que la resolución judicial ha de acordar el cese de los administradores y liquidadores (de haber sido nombrados con anterioridad a ella), y, de no estar nombrados, no cabe su nombramiento posterior, ya que la liquidación ha de llevarse a efecto por la Administración Concursal (Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal 22/2003 de 9 Julio relativa a los Procedimientos Concursales en tramitación y artículo 325.2 del Reglamento del Reglamento del Registro Mercantil en su redacción vigente hasta su modificación por el Real Decreto 682/2005, de 10 de junio según la citada Disposición Transitoria Primera).

Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

Contra la presente calificación puede (…)

El registrador. María Azucena Bullón Manzano. Registrador Mercantil n.º 10 de Barcelona.

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. C. Q. O., en representación de la sociedad «Grand Tibidabo, S.A.», interpuso recurso el día 5 de agosto de 2019 en los siguientes términos:

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 324 y ss. de la Ley Hipotecaria, interpongo recurso (…) frente a la calificación negativa emitida por el Registro Mercantil de Barcelona –Núm. 10–, de fecha 19 de julio de 2019 (…) por la que se deniega la inscripción del Auto de fecha 2 de abril de 2019 dictado en el seno del Procedimiento de Quiebra Voluntaria de la Mercantil Grand Tibidabo, S.A., seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de los de Barcelona –autos núm. 640/1.999–, (…) así como el Acta otorgada en fecha 8 de julio de 2019 ante el Notario de Madrid, Don Valerio Pérez de Madrid Carreras, bajo el número de su protocolo 1.839, por el que se elevan a público los acuerdos adoptados por la Junta relativos a la disolución de la sociedad, la apertura de liquidación así como nombramiento de liquidadores (…), y en base a las siguientes

Alegaciones.

1.ª Después de casi 20 años de procedimiento de quiebra iniciado en el año 1999, Grand Tibidabo, S.A. obtuvo la aprobación de un Convenio con sus acreedores el pasado 2018; un Convenio de pago prácticamente al contado con una pequeña quita según se tratase de acreedores de distinta condición, porcentaje que puede mejorarse hasta completar el pago del 100% de los créditos –sin quita– si resultan favorables determinados contenciosos que se mantienen latentes en los que la entonces quebrada debate con la AEAT el cobro de 8.649.880,22 €, suma que quedó consignada en el Juzgado para que, siempre según el Convenio, fuese entregada a Grand Tibidabo, S.A. o a la AEAT, dependiendo de quien finalmente saliese victorioso de los procedimientos. El texto íntegro del Convenio consta entre los documentos facilitados a la Sra. Registradora para la calificación de la escritura cuya calificación impugnamos. De hecho, la aprobación del Convenio mediante Sentencia firme consta inscrita en el Registro Mercantil (…)

2.º Aprobado el Convenio a finales de 2018, como se ha indicado, el Consejo de Administración convocó la primera Junta General tras la salida de la quiebra que, en segunda convocatoria, se celebró el pasado 27 de mayo de 2019, con un orden del día propio de una Junta Ordinaria y otro de una Junta Extraordinaria. En este segundo ámbito, tras deliberar, los socios acordaron declarar a la sociedad en estado legal de disolución e iniciar el proceso de liquidación dado que, después de tantos años de inactividad, sumergida en el proceso concursal, se hallaba la empresa en causa legal y estatutaria de disolución, manifestando los socios no tener disposición en absoluto de desarrollar el objeto social, sino tan solo recuperar lo que se había conseguido hasta ese momento una vez pagados los acreedores, y salir de la quiebra para mantener el proceso de liquidación abierto y sostener los procesos contenciosos latentes para defender la posición de Grand Tibidabo, S.A. en todos ellos, para intentar obtener mejores resultados que revertieran a los más de 8.000 accionistas damnificados por el proceder fraudulento del conocido financiero J. R., hoy condenado, precisamente por la descapitalización de la Sociedad en los años 90, como es conocido y notorio. Los acuerdos de la Junta General Extraordinaria oportunamente elevados a público, concernientes a la disolución de la Sociedad y conversión de su Consejo –salvo uno de los Consejeros–, en liquidadores, es el contenido del documento sometido inscripción cuya calificación negativa se impugna mediante este recurso.

3.º Según se señala en la propia calificación, se encuentra en tramitación registral paralelamente, y ante el Registro Mercantil Núm. 14 de Barcelona, el mandamiento para la cancelación de las inscripciones relativas a la propia quiebra de Grand Tibidabo, S.A. y al nombramiento de Síndicos, calificado con defectos subsanables consistentes en la –a juicio del Sr. Registrador Mercantil Núm. 14– insuficiente expresividad en los términos del mandamiento, así como la –a su juicio necesaria– presentación de resolución judicial decretando el íntegro cumplimiento del Convenio.

4.º Pues bien, este mismo defecto es el principal obstáculo que la Sra. Registradora núm. 10 opone a la inscripción de la escritura notarial por la que se elevan a público los acuerdos de disolución, liquidación, y nombramiento de liquidadores: “deberán inscribirse previa o simultáneamente al presente documento las resoluciones judiciales firmes dictadas en el procedimiento relativas al cumplimiento –en la que se ordene la cancelación de los asientos registrales correspondientes al procedimiento de Quiebra por el íntegro cumplimiento del convenio– o incumplimiento del convenio que fue aprobado con los acreedores –que comporta la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del mismo–, así como, en su caso, todas las resoluciones judiciales previas de transcendencia registral”.

Sin duda la inscripción de esta escritura pasa porque se inscriba el mandamiento previo de cancelación de la inscripción registral relativa al nombramiento de los Síndicos, –cuyo debate no es objeto de este recurso, aunque la literosuficiencia de los mandamientos y demás documentos acompañados para dicho trámite nos parecen en todo caso suficientes en los términos que esta misma DGRN tiene establecidos, entre otras, en RDGRN de 11 de febrero de 1998, de 20 de julio de 2006 y 12 de enero de 2012, en relación a la mitigación del principio de rogación en la inscripción; o RDGRN de 29 de mayo de 1987, 6 y 27 de abril de 2000 y 16 de enero de 2007, en orden al alcance del deber constitucional de los Registradores de colaborar con la Administración de Justicia–, pero no debería ser un obstáculo para su inscripción el mantenimiento de la anotación o inscripción del concurso hasta que se acredite el cumplimiento del convenio, como objeta la Sra. Registradora en su calificación negativa.

No estamos de acuerdo, por tanto, –razón principal de esta impugnación–, en la exigencia que impone la Sra. Registradora, de que, previa o simultáneamente, se presente resolución judicial firme acreditativa del cumplimiento íntegro del Convenio, o, en cualquier caso, que la subsistencia de la inscripción de quiebra mientras pueda estar pendiente el cumplimiento de un convenio, impida la posibilidad de que la sociedad pueda entrar en causa voluntaria o legal de disolución e inscribir los documentos correspondientes en el Registro Mercantil.

5.º Los efectos de la aprobación del convenio, tanto en los términos de la legislación anterior a la LC como en los de ésta, son prácticamente los mismos. El artículo 133 de la Ley Concursal dispone en su apartado 1, que “el convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo aprueba...” “...desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio...” Por tanto, la aprobación judicial del convenio conlleva el cese del régimen de intervención o suspensión de las facultades patrimoniales del concursado que recupera su capacidad de disponer y administrar sus bienes, sin perjuicio de que el convenio pudiese establecer alguna limitación (Art. 137.1 LC) –que no es el caso–, al revés, el Convenio alcanzado en este proceso concursal establece expresamente en su cláusula 9.ª que, “Siendo firme la resolución judicial que aprueba este Convenio, quedará rehabilitada la quebrada y cesados los Síndicos y el Comisario que deberán a la hoy quebrada todos sus bienes, documentos y papeles”. Y en su estipulación 105 se añade: “Se solicita que se expida mandamiento al Registro Mercantil de Barcelona ordenando la cancelación de la anotación de quiebra y la constancia de su levantamiento con reactivación de la Compañía”.

Finaliza con el convenio la prohibición de enajenar o gravar bienes del concursado sin autorización judicial. Por eso dice el art. 43.2 LC: “hasta la aprobación judicial del convenio...; no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin la autorización del juez”, prohibición que, por tanto, queda alzada tras la aprobación del convenio a menos que éste previese alguna excepción, lo que no ocurre en absoluto en nuestro caso, repetimos.

Por su parte el art. Artículo 178, apostilla que, “1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes...”

6.º Ocurría lo mismo con el sistema concursal precedente a la entrada en vigor de la LC. La STS de 27 de febrero de 1993 lo expresaba en los siguientes términos: “El convenio que autoriza el art. 929, en relación al 89 del Código de comercio viene a ser una modalidad, si bien anticipada, de la terminación del juicio universal de quiebra, que incluso permite al quebrado continuar en la explicación de la empresa, ya que supone un acuerdo de voluntades entre aquél y la masa de los acreedores concurrentes al juicio universal para la satisfacción de sus créditos mediante la liquidación de su haber patrimonial por procedimiento diverso al juicio de quiebra y que es sancionado por la autoridad judicial que actúa así como controlador de su legalidad. De esta manera el proceso universal se supera, al suspenderse en sus efectos y entre ellos los referentes a la capacidad jurídica del quebrado y cesación de los órganos de la quiebra, rigiendo la convención colectiva pactada...”.

Ya había dicho la STS de 22 de febrero de 1983, “...no puede sostenerse que la quiebra continúa vigente cuando a tenor del art. 1160 del Código de Comercio de 1829 aprobado el convenio los síndicos y el depositario, en su caso, deben proceder a hacer entrega al quebrado por ante el comisario de todos los bienes, efectos, libros y papeles, rindiéndole cuenta de su administración, y cuando el propio convenio le puede autorizar, incluso, para continuar al frente de su establecimiento mercantil...”.

Ambas regulaciones son prácticamente coincidentes, por lo que ya sea aplicando una u otra, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria de la LC, los efectos son los mismos respecto a la plena recuperación de la capacidad de administrarse el concursado o quebrado tras la aprobación de un convenio con sus acreedores que no establezca limitaciones al respecto.

7.º Recuperada su capacidad para administrarse, recupera la sociedad, persona jurídica, la plena libertad de actuación, incluso en aspectos patrimoniales, de sus órganos sociales: la Junta General y los Administradores, hasta entonces limitados en sus facultades por la situación concursal (art. 48 LC).

En ese contexto no se ve por qué no puede la Junta General acordar cualquier decisión que esté dentro de su ámbito como lo es, saliendo del proceso concursal, declarar a la sociedad en estado legal de disolución e inicio del período de liquidación convirtiendo a sus administradores en liquidadores, máxime si su decisión se apoya en un motivo legal y estatutariamente previsto cual es la inactividad de la sociedad de forma prolongada –más de 1 año–, en nuestro caso durante casi 20 años, y la decisión libérrima de los socios de, tras el largo proceso concursal, no continuar con la actividad de la sociedad correspondientes a su objeto social sino, tras el pago a los acreedores, devolver a los socios cuanto se hubiese recuperado y se pueda recuperar durante el proceso de liquidación societario. Subráyese de nuevo que el Convenio aprobado entraña prácticamente el pago al contado de los créditos con los fondos que ya dispone la sociedad, dejando consignados en el propio Juzgado el importe de determinados créditos contingentes en discusión para que, tras las resoluciones judiciales oportunas, se atribuyan al ganador de los procedimientos. Todo se expresa con pleno detalle en el convenio, con cifras exactas y del todo reguladas.

8.º Dice la nota de calificación que, sin la resolución declarando el cumplimiento del convenio: “a) de un lado, hace inútil y redundante el acuerdo de disolución, ya que la disolución necesariamente habrá sido declarada en la resolución judicial, operando además de forma automática.

b) de otro lado, impediría el nombramiento de liquidadores, ya que la resolución judicial ha de acordar el cese de los administradores y liquidadores (de haber sido nombrados con anterioridad a ella), y, de no estar nombrados, no cabe su nombramiento posterior, ya que la liquidación ha de llevarse a efecto por la Administración Concursal (Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal 22/2003 de 9 Julio relativa a los Procedimientos Concursales en tramitación y artículo 325.2 del Reglamento del Reglamento del Registro Mercantil en su redacción vigente hasta su modificación por el Real Decreto 682/2005, de 10 de junio según la citada Disposición Transitoria Primera)”.

No entendemos en absoluto que sea así. Que la sociedad entre en disolución y liquidación –proceso, dicho sea de paso, reversible, como es sabido–, no quiere decir que sobresea necesariamente sus pagos y deba incumplir sus contratos y entre ellos el convenio. Justamente el art. 48.3 LC regula sin ninguna dificultad esta situación cuando contempla, que los administradores o “liquidadores” del deudor persona jurídica continuarán con su representación durante el concurso pero intervenidos o sustituidos por la administración concursal en las facultades patrimoniales y de administración de la sociedad deudora, lo que inequívocamente revela que no resulta redundante ni incompatible una situación liquidativa extrajudicial de una sociedad con su posterior situación concursal. La situación jurídica de disolución de la sociedad no está necesariamente ligada a la imposibilidad de hacer frente a sus deudas, como es el presente supuesto. El Consejo de Administración de Grand Tibidabo, sacando a la sociedad de la quiebra con un Convenio con sus acreedores, pudo pensar que podría continuar su actividad; pero no fue así, y tras la primera Junta que celebraron, los socios decidieron no remover la causa legal y estatuaria de disolución en la que se hallaba inmersa acordando su disolución.

La sociedad “rehabilitada” tras el convenio, puede verse de nuevo abocada a una situación concursal si lo incumple, reabriendo el concurso con la legislación actual incluso de oficio, o instando una nueva quiebra en la legislación anterior. Pero nada impide, y de hecho la nota de calificación no menciona precepto o Doctrina alguna al respecto, que, tras la aprobación de un convenio, pueda acordarse la disolución y liquidación de una sociedad e inscribirse en el Registro Mercantil tal acuerdo y a sus liquidadores, habiendo la sociedad recuperado su capacidad de obrar libremente y no figurando limitación alguna en el Convenio aprobado. Como tampoco nada impide que la sociedad disuelta en liquidación cumpla con todas sus obligaciones sin necesidad de acudir a una liquidación judicial concursal que sólo procedería en el supuesto de incumplimiento del convenio por la consiguiente falta de capacidad de pago en cuyo caso sus administradores o liquidadores deben situarla de nuevo en concurso.

9.º Ya hemos dicho al principio que la inscripción de la escritura de Disolución y Liquidación con el consiguiente nombramiento de Liquidadores, exige que, previamente, se haya cancelado la inscripción del nombramiento de Síndicos que está en tramitación. Pero, no compartirnos que para su inscripción sea necesaria la inscripción previa o simultánea de la resolución judicial que declare cumplido el Convenio, requisito que la nota de calificación anuda a las consecuencias de la a su juicio incompatibilidad que creemos haber refutado.

Vaya por delante que el Convenio, cuyo texto consta entre los documentos en poder de la Sra. Registradora para la calificación de la escritura y ha quedado inscrito en el Registro Mercantil, no permite hoy una resolución de que ha sido cumplido plenamente, si no es con un pronunciamiento judicial muy forzado, puesto que, respecto a los acreedores escriturarios la estipulación 9 prevé que se les pagará el 10% de quita inicial aceptada, tras la resolución de los contenciosos latentes frente a la AEAT por créditos litigiosos o contingentes si fuese favorable a la Sociedad; respecto a los ordinarios que optasen por no hacer quita, la estipulación 69 establece que el 30% que no han cobrado prácticamente al contado, se les pagaría bajo la misma condición. Ciertamente las sumas en discusión obran sobradamente consignadas en el Juzgado (estipulación 72,c) del Convenio), pero no podrá definitivamente decirse que se ha cumplido el convenio hasta que se cumplan las mencionadas condiciones. ¿Debe la Sociedad en esta situación quedar sometida a la imposibilidad de realizar cualquier operación societaria sea cual sea, de restructuración incluso, mientras no se cumple el Convenio, puesto que se le priva de su validez, eficacia e inscripción registral?

10.º El mantenimiento de la anotación o inscripción registral del concurso mientras no se haya cumplido el convenio no impide la recuperación plena de las facultades de la sociedad ni es obstáculo para que pueda inscribir con todas sus consecuencias los actos de administración patrimoniales o no relativos a su libre actuación en el mercado.

Ha sido esta misma DGRN quien ha definido el alcance de la anotación registral de concurso subsistente tras la aprobación de un convenio en su Resolución de 13 de diciembre de 2013: “...la Ley Concursal menciona la inscripción del convenio en dos preceptos que son los artículos 132.2 y 137.2 de la misma. En el primero de ellos se prevé la publicidad registral de la sentencia aprobatoria del convenio y en el segundo la publicidad de las medidas prohibitivas o limitativas del convenio. Una interpretación coordinada y coherente de ambos preceptos lleva a la conclusión de que siempre que proceda la inscripción de una sentencia aprobatoria del convenio, debería aportarse éste para evitar que la publicidad registral sea incompleta, reflejando en su caso, es decir, en el caso de que existiesen, las medidas prohibitivas o limitativas a que hace referencia el artículo 137.2, y no sólo la sentencia aprobatoria del convenio (cfr. Resolución de 18 de abril de 2012). Y es que el registrador tiene que calificar si existen o no medidas prohibitivas o limitativas que pudieran afectar al ejercicio de la acción de reintegración respecto de los actos dispositivos que pueda realizar el concursado, y de existir tiene que reflejarlas en el asiento respectivo. En otro caso, quedaría inscrito el correspondiente acto dispositivo sin advertencia alguna sobre si el contenido del convenio afecta o no a la reintegración de la misma, lo que forzosamente repercute en la ‘modalidad’ del asiento a practicar, pues a los efectos de la acción de reintegración, no es lo mismo practicar una inscripción con o sin limitaciones (según resulten o no del convenio), y tampoco sus consecuencias visto lo dispuesto en el artículo 137.2 de la Ley Concursal, cuyo objetivo no es sólo dar a conocer a los terceros las medidas prohibitivas o limitativas, sino evitar que pueda llegar a surgir un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaría que impidiese el ejercicio de la acción de reintegración que resulta del 137.2 de la ley citada.” De esta forma introduce esa DGRN, la forma en que hay que interpretar, según su criterio, el alcance de esa inscripción de lo que la Doctrina y el propio TS –STS 8 de abril de 2016–, han calificado como situación de “concurso yacente” que se corresponde con aquella que experimenta el concursado tras la aprobación judicial del convenio y hasta su íntegro cumplimiento.

En la invocada RDGRN se señala el perímetro de esa inscripción junto a su justificación y alcance. Se trata de que, junto a ella, el Registro recoja, si así viene en el convenio, cualquier limitación a las facultades dispositivas del concursado, “...o si debe entenderse también en el sentido de ausencia de cualquier obligación cuyo incumplimiento pueda derivar en el ejercicio de una acción de rescisión (como sucedía, v.gr., en el caso resuelto por la Resolución de 2 de marzo de 2013, en que no se imponían limitaciones a las facultades dispositivas del concursado, pero sí la obligación de no prestar avales ni constituir nuevas cargas sobre los activos objeto de desinversión)...”.

Recuerda a continuación la citada RDGRN, que, efectivamente, “...sea de ello lo que fuere, es lo cierto que en cualquier caso, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 2 de marzo de 2013), de la regulación legal vigente resulta que la existencia de un convenio debidamente aprobado por el juez no pone fin al procedimiento concursan que sólo finalizará cuando así lo declare el propio juez de lo Mercantil por auto en el que se declare su cumplimiento (artículo 176 de la Ley Concursan). Vigente el convenio cualquier acreedor puede instar la acción de incumplimiento y solicitar del juez que así lo declare (artículo 140), lo que conllevará su rescisión y la apertura de oficio de la fase de liquidación (artículo 143)...”.

Para, a continuación y en todo caso, dejar claro que: “...En cualquier supuesto y desde la aprobación judicial del convenio, cesan los efectos de la declaración del concurso que quedan sustituidos en su caso por los previstos en el propio convenio (artículo 133.2) que puede establecer medidas limitativas y prohibitivas sobre las facultades de administración y disposición del deudor, medidas que ‘serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registran la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite’ (artículo 137 de la Ley Concursal).Incluso en ausencia de tales medidas limitativas o prohibitivas, algunos de los efectos de la fase común del concurso, previstos en el Título III de la Ley Concursan, subsisten y se extienden a la fase de convenio, alguno de ellos de indudable transcendencia registran. Así, en particular, hay que recordar que si bien es cierto que aprobado el convenio, y en tanto no resulte del mismo ninguna limitación, que en ningún caso pueda suponer exclusión del principio de responsabilidad patrimonial del deudor (cfr. artículo 1911 del Código Civil) y que, por tanto, en la medida en que la aprobación del convenio puede habilitar la excepción de paralización de ejecuciones recogida en el artículo 56 de la Ley Concursal cuando establece que «no podrán (los acreedores hipotecarios) iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho...”.

La ya citada STS de 8 de abril de 2016 lo describe de la forma siguiente: “Aun cuando desde la eficacia del convenio cesan los efectos derivados de la declaración de concurso, éste no ha concluido corno procedimiento, sino que subsiste en un estado que la doctrina denomina concurso yacente; entendido como la situación en que se encuentra provisionalmente el procedimiento entre la fecha de la aprobación judicial del convenio y el auto firme que lo declara cumplido o caducadas las acciones de incumplimiento (provisionalidad que puede extenderse en el tiempo en conexión con los plazos de espera acordados)”.

Se corresponde, por tanto, la de “concurso yacente”, de una inscripción de alcance limitado respecto al que tenía la anotación o inscripción de la declaración del concurso. El convenio puede expresar determinadas restricciones a la libre facultad de disposición de los órganos de la sociedad salida del concurso y el Registro debe publicar esas limitaciones y, para mayor claridad, en general, el convenio; pero si el convenio no expresa ninguna limitación esa DGRN, según creemos entender, justifica la presencia de las anotación o inscripción de “concurso yacente” porque considera que así lo exige el texto de la norma –art. 176.1.2g, que en sede de causas de conclusión del concurso sitúa, no en la fecha de la sentencia de aprobación del convenio, sino en la firmeza del “auto que declare el cumplimiento del convenio...”, la conclusión del concurso–, y en que, aunque el convenio no contenga ninguna limitación, tenga esa publicación de “concurso yacente” por sí sola determinada finalidad con efectos hipotecarios o registrales, entre los que se mencionan el efecto sobre los procedimientos de ejecución hipotecaria, o la eventual continuación de acciones de reintegración; pero sin que ello deba suponer, salvo –repetimos– que el convenio las estableciera– limitación alguna a los efectos recuperatorios de las facultades de disposición y administración de la concursada y, por tanto, a los efectos previstos en el art. 133.2 LC “Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que en su caso se establezcan en el propio convenio...”. Así lo recuerda la citada RDGRN cuando, en relación al efecto de la inscripción de “concurso yacente” respecto a posibles acciones de reintegración señala: “La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite

(artículo 137 de la Ley Concursal).”

Por tanto, el mantenimiento de la inscripción o anotación del concurso en tanto no se cumpla el convenio, no impide cualquier acto de disposición y administración de la sociedad concursada, como lo es el relativo a un acuerdo de una Junta General de Accionistas corno la que es objeto de la escritura que ha dado pie a este recurso. La anotación se mantiene por imperativo legal, según interpreta la DGRN, pero su alcance es limitado; en primer lugar por lo que pueda venir establecido en el convenio y, en segundo lugar, por aspectos residuales que pudieran tener transcendencia hipotecaria o registral como el estado que cabe otorgarle a las hipotecas en proceso de ejecución o no, o incluso posibles efectos retroactivos de acciones de reintegración concursal en curso, pero en absoluto puede esta anotación constreñir el principal efecto que la LC establece para el supuesto de aprobación de un convenio en su Art. 133.2 LC: el cese de todos sus efectos y como apostilla el art. 178 “1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes...”.

En virtud de lo expuesto,

Solicito al Registro Mercantil de Barcelona, tenga por presentado el presente recurso junto con sus documentos, se sirva admitirlo y en su consecuencia acuerde tener por presentado recurso frente a la calificación negativa emitida por éste Registro de fecha 19 de julio de 2019 y tras las trámites oportunos y previo informe de la Sra. Registradora se remitan las actuaciones completas en el plazo de cinco días a la Dirección General,

Y a la Dirección General de Registros y Notariado, que previo los trámites legales oportunos, se dicte Resolución a la mayor brevedad, por la que con estimación del presente Recurso, revoque la calificación de la Sra. Registradora Mercantil de Barcelona de fecha 19 de julio de 2019, y en su lugar ordene que proceda a la inscripción del Acta otorgada en fecha 8 de julio de 2019 ante el Notario de Madrid, Don Valerio Pérez de Madrid Carreras, bajo el número de su protocolo 1.839, por el que se elevan a público los acuerdos adoptados por la Junta relativos a la disolución de la sociedad, la apertura de liquidación así como el consiguiente nombramiento de liquidadores, una vez se hay procedido la cancelación del asiento registral correspondiente al nombramiento de la Sindicatura de la Quiebra.

IV

Mediante escrito, de fecha 9 de agosto de 2019, el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XII de Barcelona, don Jesús González García, por imposibilidad accidental de la registradora doña María Azucena Bullón Manzano, resolvió mantener en su integridad la calificación de ésta, emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe manifestaba lo siguiente:

Se advierte:

1.º Que no resulta congruente el solicito del escrito de interposición del recurso, debido a que en el mismo se recurre la nota de defectos de fecha 19 de julio de 2019 del documento que causó el asiento 2024 del Diario 1313, cuya copia se incorpora como documento 1 en dicho escrito y en cambio se solicita a la Dirección General de los Registros y del Notariado la inscripción de la escritura otorgada en fecha 8 de julio de 2019, ante el Notario de Madrid Don Valerio Pérez de Madrid Carreras, número 1839 de protocolo, que causó el asiento 2025 del Diario 1313 y cuya nota de defectos no es objeto del recurso presentado.

2.º Que en el escrito de interposición del recurso no se han formulado alegaciones ni impugnaciones, en relación a los defectos señalados bajo los números 2 y 3 en la nota de calificación de fecha 19 de julio de 2019, del citado documento presentado en este registro según el asiento 2025 del Diario 1313.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 42, 48, 132, 133, 137, 140, 142, 143, 145, 176 y 178, así como la disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365, 367 y 368 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 260 y 262 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas; 325 del Reglamento del Registro Mercantil en su redacción vigente hasta su modificación por el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo número 590/2013, 15 de octubre, y 299/2016, de 8 de abril, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo y 13 de diciembre de 2013.

  1.  Al margen de la mayor o menor precisión de los términos expresados en el escrito de recurso a los que se refiere el registrador accidental en su informe, es indudable que lo único que debe decidirse en este expediente (y a ello limita el mismo recurrente su impugnación) es si son o no inscribibles los acuerdos de disolución de la sociedad «Gran Tibidabo, S.A.» –conforme a los artículos 363.1.a) y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital– y nombramiento de liquidadores adoptados en la junta general de accionistas de 27 de mayo de 2019.

    La registradora Mercantil se opone a dicha inscripción porque, a su juicio, al resultar inscritas la declaración de quiebra de la sociedad y la aprobación del convenio de acreedores, deberán inscribirse previa o simultáneamente a la referida escritura de disolución y nombramiento de liquidadores de la sociedad las resoluciones judiciales firmes dictadas en el procedimiento relativas al cumplimiento (en la que se ordene la cancelación de los asientos registrales correspondientes al procedimiento de quiebra por el íntegro cumplimiento del convenio) o incumplimiento del convenio que fue aprobado con los acreedores (que comporta la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del mismo), así como, en su caso, todas las resoluciones judiciales previas de transcendencia registral.

    El recurrente alega, en síntesis, que la subsistencia de la inscripción de quiebra mientras esté pendiente el cumplimiento del convenio no impide que la sociedad pueda entrar en causa voluntaria o legal de disolución e inscribir los documentos correspondientes en el Registro Mercantil; que la aprobación judicial del convenio conlleva el cese todos los efectos de la declaración de quiebra o concurso y por tanto cesa el régimen de intervención o suspensión de las facultades patrimoniales del concursado que recupera su capacidad de disponer y administrar sus bienes, sin perjuicio de que el convenio pudiese establecer alguna limitación –que no es el caso–, de modo que la sociedad recupera la plena libertad de actuación, incluso en aspectos patrimoniales, de sus órganos sociales: la junta general y los administradores, hasta entonces limitados en sus facultades por la situación concursal; y por ello puede la junta general tomar cualquier decisión que esté dentro de su ámbito como lo es, saliendo del proceso concursal, declarar a la sociedad en estado legal de disolución e inicio del período de liquidación convirtiendo a sus administradores en liquidadores, máxime si su decisión se apoya en un motivo legal y estatutariamente previsto cual es la inactividad de la sociedad de forma prolongada –más de 1 año–, en este caso durante casi 20 años, y la decisión libérrima de los socios de, tras el largo proceso concursal, no continuar con la actividad de la sociedad correspondientes a su objeto social sino, tras el pago a los acreedores, devolver a los socios cuanto se hubiese recuperado y se pueda recuperar durante el proceso de liquidación societario. Añade que el convenio aprobado entraña prácticamente el pago al contado de los créditos con los fondos que ya dispone la sociedad, dejando consignados en el propio Juzgado el importe de determinados créditos contingentes en discusión para que, tras las resoluciones judiciales oportunas, se atribuyan al ganador de los procedimientos, todo ello según se expresa con pleno detalle en el convenio.

  2.  Como ha puesto de relieve la doctrina más autorizada, la disolución de la sociedad (como presupuesto para su extinción mediante la liquidación de su patrimonio una vez agotadas todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma, tanto con terceros, especialmente con los acreedores, como con los socios) puede tener lugar aun cuando dicha persona jurídica esté incursa en un procedimiento para la satisfacción de los derechos de los acreedores por insolvencia de la misma, el cual tiene por finalidad esencial la satisfacción de los acreedores además de facilitar la conservación de la empresa –mediante el convenio entre la sociedad deudora y los acreedores–, de modo que únicamente en caso de que se abra la fase de liquidación dicha satisfacción de los acreedores se llevará a cabo mediante la extinción de la sociedad, pues la apertura de dicha fase necesariamente tiene como consecuencia la disolución de la sociedad, con la consiguiente liquidación de la misma que habrá de realizar la administración concursal (cfr. artículo 145.3 y disposición transitoria primera de la Ley Concursal y artículos 371.1 y 376.2 de la Ley de Sociedades de Capital).

    Durante la tramitación del concurso, se mantienen los órganos de la sociedad deudora (vid. artículo 48.1 de la Ley Concursal, que deja a salvo los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición; y el mismo artículo en su apartado 2, párrafo segundo, i.f., dispone que los acuerdos de la junta general que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal). Por ello, la declaración de concurso no impide a la sociedad realizar modificaciones estatutarias o estructurales compatibles con la finalidad del concurso; y aunque dicha declaración no comporta necesariamente la disolución de la sociedad es indudable que –al margen de las causas de disolución de pleno derecho– la junta general pueda acordarla. Así resulta del mismo artículo 145.3 de la Ley Concursal al disponer que «la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada». Y también en el derecho anterior a la Ley Concursal la sociedad declarada en quiebra podía acordar si se disolvía o no (cfr. artículo 260.2 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas: «La quiebra de la Sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare»); además, el artículo 929 del Código de Comercio se refería a la representación de la sociedad durante el procedimiento de quiebra.

  3.  Ciertamente, de la regulación legal vigente resulta que la existencia de un convenio debidamente aprobado por el juez no pone fin al procedimiento concursal que sólo finalizará cuando así lo declare el propio juez de lo Mercantil por auto en el que se declare su cumplimiento (artículo 176 de la Ley Concursal). Vigente el convenio cualquier acreedor puede instar la acción de incumplimiento y solicitar del juez que así lo declare (artículo 140), lo que conllevará su rescisión y la apertura de oficio de la fase de liquidación (artículo 143). Pero es también cierto que en cualquier supuesto y desde la aprobación judicial del convenio cesan los efectos de la declaración del concurso que quedan sustituidos en su caso por los previstos en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento (artículo 133.2) que puede establecer medidas limitativas y prohibitivas sobre las facultades de administración y disposición del deudor, medidas que «serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite» (artículo 137 de la Ley Concursal).

    De esta regulación y de la establecida en la Ley de Sociedades de Capital resulta inequívocamente que durante la fase de ejecución o cumplimiento del convenio la sociedad puede disolverse si concurre alguna causa legal o estatutaria –salvo la establecida por perdidas en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, como resulta de los artículos 365.1, párrafo primero, y 367 de la misma ley, que exime a los administradores de la obligación de promover la disolución si se insta el concurso–. Y también en la misma fase puede disolverse la sociedad porque así lo acuerde la mayoría de los socios ex artículo 368. Esta disolución y la liquidación societaria no afectan al concurso y deberá seguir cumpliéndose el convenio.

    Así lo ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia número 590/2013, 15 de octubre, según la cual «(…) tras la declaración de concurso, cesa el deber legal de los administradores de instar la disolución, que se acordará finalmente, como un efecto legal de la apertura de la fase de liquidación (art. 145.3 LC), cuando se opte por esta solución concursal. Que cese este deber legal de promover la disolución de la sociedad, mediante la convocatoria de la junta de accionistas para que adopte el preceptivo acuerdo, no significa que la junta de accionistas no pueda acordarlo, pues está perfectamente legitimada para hacerlo sin que deba necesariamente concurrir una causa legal para ello (art. 260.1.1.º TRLSA [actual artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital])». Y añade que «tampoco durante la fase de cumplimiento del convenio puede surgir el deber de promover la disolución y la consiguiente responsabilidad por no hacerlo dentro del plazo legal. Lo impide, no la vigencia de los efectos de la declaración de concurso, que cesan conforme al art. 133.2 LC, sino la propia normativa societaria (en nuestro caso, los arts. 260.1.4 º y 262.2 y 5 TRLSA [artículos 363.1.e), 365.1, párrafo primero, y 367 de la vigente Ley de Sociedades de Capital]), que establece el concurso de acreedores como un límite al deber de los administradores de promover la disolución, bajo la lógica de que la situación de concurso de la compañía se rige por una normativa propia, que expresamente prevé la disolución de la compañía, como consecuencia necesaria a la apertura de la fase de liquidación (art. 145.3 LC), y que, en caso de aprobación de convenio, impone al deudor el deber de instar la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación (art. 142.2 LC)».

  4.  De las consideraciones anteriores resulta que, respecto de la única cuestión en que el recurrente centra la cuestión debatida, y en cuanto la registradora se refiere a un eventual incumplimiento del convenio como obstáculo que impide la inscripción de la disolución de la sociedad –incumplimiento que no consta–, la calificación impugnada no puede ser mantenida.

    Esta Dirección General ha acordado estimar recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 5 de noviembre de 2019.–El Director general de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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